Decisión nº IG012012000247 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000202

ASUNTO : IP01-R-2011-000202

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.863, con domicilio procesal en la Av. 3G con esquina calle 76, número 3G-12, oficina 5 de Maracaibo Estado Zulia, actuando como Defensor Privado del ciudadano: L.G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.177.655, contra el auto publicado en fecha 03 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-002713 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero del 2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 55 al 109, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.G.C.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio militar, Activo de la Guardia Nacional con el rango Sargento mayor de Segunda, natural de San C.E.T., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10 177 655, hijo de Florerda N.d.C., domiciliado Urb. Campo Medico, Av. Zulia, casa 604, Judibana Estado F.T. 0414-6844808, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las ¡investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR…”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora luego de identificarse y transcribir extractos de la decisión apelada, manifestó haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra auto publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de octubre del 2.011, en el asunto IP11-P-2011-002713, resolución ésta que declaro con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Como Primera Denuncia alega la parte apelante:

Que la Jueza incumplió de la obligación de decidir contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la misma se abstuvo de resolver uno de los pedimentos de la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, lo que conllevó a la violación del debido proceso, así como del derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual vició de nulidad absoluta el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Que se desprende del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, que esa defensa realizó varios planteamiento y dos solicitudes, una de ellas en relación a que se suprimiera la imputación hecha por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, que en términos del Ministerio Público y el tribunal denominaron ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ante la inexistencia siquiera de elementos de convicción que soportaran dicha precalificación, pese a ello sobre dicha petición en ningún momento la jueza de control se refirió en forma lo cual puede denominarse como omisión judicial injustificada.

Que efectivamente en la audiencia fue solicitado que se rechazara la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, tal como lo refleja el acta de la audiencia y como se observa del dispositivo de la decisión impugnada no existió respuesta alguna por parte de la jueza de la recurrida; basando tal situación de omisión de pronunciamiento en sentencia número 595 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 26 de abril de 2011, en el expediente 10-1306 y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 931 de fecha 14 de julio de 2009, que ratifica el criterio expuesto en sentencia número 2465 de fecha 15 de julio de 2002 entre otras.

Que al tratarse la omisión judicial injustificada un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, es por lo que se esta en presencia de una Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido solicitan se declare la nulidad absoluta del auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, citando como fundamento para su pretensión de nulidad, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 11, de Fecha 15-02-2011, Expediente: 10-0749, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, sentencia número 57, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 24 de febrero de 2011 y sentencia número 111, de la Sala de Casación Penal, de fecha el 29 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Con respecto a la Segunda Denuncia interpuesta señala:

Que el Ministerio Público incumplió con la obligación de llevar a cabo la imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia lo que vició de nulidad absoluta dicho acto y en razón de su nulidad surge como efecto la nulidad de los actos que depende de éste tal como el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Que el acto de imputación formal constituye una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye además una obligación fundamental de este ente como encargado de dirigir la investigación penal, citando el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…

Que la finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

…(omissis)…

Que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de su defendido, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalar los elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en los delitos objeto de la investigación, en ningún momento como se evidencia en el acta levantada el Ministerio le hizo saber al su defendido y a la defensa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según los elementos de convicción apunten a la participación que halla podido tener en los hechos objeto de la investigación.

Que su representado no fue informado de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen y que sirven de sustento para la calificación jurídica, trayendo a colación sentencia número 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., decisión número 611, de la Sala de Casación Penal de fecha 3 de diciembre de 2009, entre otras jurisprudencias y opiniones doctrinarias.

Que en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público debió como resulta procedente llevar a cabo el acto de imputación fiscal y no debió limitarse como lo hizo a referirse a los elementos de convicción como fundamento de la solicitud de la medida de coerción personal, al hacerlo de ese modo incumplió con la exigencias legales, por lo que esa defensa en virtud de que dentro de la audiencia de calificación no se llevó a cabo el acto de imputación formal dicha omisión vicio de Nulidad Absoluta dicha audiencia, dado que resulta una omisión sustancial requerida en ésta, no logrando el fin al cual está destinado como es que el investigado conozca los elementos de convicción que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la decisión fiscal de considerarlo autor de los delitos investigados, lo que provocó un estado de indefensión procesal a su defendido.

Que la omisión sustancial del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público vició de Nulidad Absoluta la Audiencia de Calificación de Flagrancia, siendo un acto que no puede ser saneado y que dicha omisión implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, es por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan se declare la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, basando tal petición en sentencia número 466 de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy.

En relación a la Tercera Denuncia, la cual denomino inexistencia de fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad que conlleva nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad por falta de motivación del fallo, el Abogado Defensor indico:

Que denuncia la inobservancia por parte de la Jueza de Control de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que para que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe de los hechos mencionados por el Ministerio Público.

…(omissis)…

Que la Jueza declaró que la conducta desplegada por nuestro defendido se subsume dentro del tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, surgiendo la interrogante de que, cuál o cuáles elementos de convicción de los mencionados por ésta en la decisión que juzgamos inmotivada refleja la acción u omisión de nuestro defendido que lo haya presuntamente incurrir en el verbos rector “traficar” que presenta el precepto de la calificación jurídica otorgada a los hechos.

Que del contenido de la decisión se encuentra un elenco de documentos que según el dispositivo deben ser el fundamento serio para presumir que su defendido es autor o partícipe de los hechos investigados, los cuales la jueza se limitó a mencionarlos y transcribir íntegra y textualmente su contenido sin mencionar específicamente como ese elemento la llevaba al convencimiento de la presunta participación de su defendido en los hechos punibles investigados, haciendo el apelante una análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción presentes en al decisión apelada.

…(omissis)…

Que en cuanto a la calificación jurídica denuncia que la jueza omitió pronunciamiento a la solicitud de rechazo de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, así como también se denuncia el vicio de inmotivación del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se deriva de la falta de fundados elementos de convicción que hicieran procedente la medida de coerción persona de detención judicial.

Que la Jueza de la recurrida debió mencionar los elementos de convicción que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos, que permitieran establecer entre otras cosas la competencia territorial y la posible prescripción de la acción penal, lo contrario tal como ocurrió nos deja en indefensión procesal.

Que cuando se imputan varios delitos, deben mencionarse por separado los elementos de convicción atinentes a cada una de las conductas punibles imputadas, lo que tampoco ocurrió, limitándose la Jueza a señalar en su decisión específicamente en la parte motiva, las actas que conformaron la actuación de los funcionarios más no el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de convicción.

Que la decisión no cumple con las exigencias de motivación, toda vez que con la simple lectura de la misma, se observa claramente que la Jueza de Control se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara y precisa los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador.

Que si bien es cierto para esta clase de decisiones no se exige exhaustividad en la motivación, no es menos cierto que la misma no puede tomarse solo dando por reproducidos unas actas sin hacer saber a los imputados y a la defensa cuales son exactamente los elementos en ellas contenidos que le otorgan el convencimiento del juzgador de la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto de la investigación.

Citando decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, considera que al tratarse la inmotivación del fallo impugnado un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la decisión, tal como lo expresa el artículo 191 ejusdem.

Por ultimo en su Cuarta Denuncia, denominada “de la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Apelante señala:

Que denuncia la inobservancia de las normas constitucionales y legales referidas a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad por la juzgadora de la instancia, la cual a pesar de la inexistencia de fundados elementos de convicción dictó una medida de de detención judicial preventiva en contra de su defendido, siendo que podía asegurarse la finalidad del proceso por medio de una medida menos gravosa.

Que en el proceso penal acusatorio constituye de gran importancia el principio de Presunción de Inocencia, dicho principio debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la L.P. como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva.

Que el Código Orgánico Procesal Penal exige además dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, los cuales constituyen supuestos alternativos, que están referidos a circunstancias que afectan directamente el libre y sano desenvolvimiento del proceso, los cuales no formaron parten de la fundamentación de la solicitud por parte del Ministerio Público.

Que debieron ser valorados por el Tribunal de Control los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la prosecución del proceso, citando para fundamentar su petición doctrinas nacionales y decisiones de nuestro m.T..

Como petitorio, solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia decrete la Libertad sin Restricciones de su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27 de octubre de 2011, los abogados J.R.C.C. y P.R.P.L., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Luego de identificarse señala que fecha 27 de septiembre de 2011, se efectuó audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de mantener o no la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera en contra del ciudadano L.G.C.N., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en la cual una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, y haberse cumplido con las formalidades del acto, el tribunal impuso de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.G.C.N..

Señala con base a las denuncias interpuestas por el Defensor Privado, mediante el Recurso de Apelación Interpuesto, lo siguiente:

Que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal.

Que si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Que por la naturaleza de los delitos y lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.

Que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación.

…(omissis)…

Que con respecto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa que bien es cierto el recurrente, ejerciendo la defensa técnica durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó “… con respecto al delito de ASOCIACIÓN DE DELINQUIR, solicitamos de suprima la calificación, lo cual no va irrumpir contra el Ministerio Público, el cual deberá a partir de hoy buscar elementos...pero queda resumido en dos pedimentos, que no se dicte la privativa y se suprima la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... “, no es menos cierto, que la Juez A quo, si se pronunció sobre dicha solicitud, no asistiéndole la razón al abogado recurrente, puesto que del análisis que podrán realizar de la decisión, ciudadanos Magistrados, la ciudadana juez deja constancia en cuanto a esta solicitud lo siguiente “...en cuanto a las solicitudes relativas al decreto de libertad plena al imputado y a la solicitud de suprimir la calificación jurídica relativa al delito de ASOCIAClON ILICITA PARA DELINQUIR, realizadas por el Defensor Abg. A.E.J.S., estas se declaran sin lugar… “. Decisión esta que es motivada mediante Auto de fecha 03 de octubre 2011, al momento de que la ciudadana Juez se pronuncia sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que guarda estrecha relación con la tercera y cuarta denuncia formulada contra la recurrida.

Que del análisis de esa decisión se observa vehementemente que por un lado si se encuentra la apreciación sobre la cual dispuso el Juez A quo que ameritó de forma excepcional el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya este actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo …(omissis)… circunstancias que constan en todas las actuaciones y que fueron presentados por esta representación Fiscal considerando también los elementos que se desprendieron de la audiencia de presentación para oír al imputado, de los cuales la ciudadana Juez, dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

Que se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años.

Que del análisis del acta de inspección, el acta de aseguramiento elementos estos que fueron analizados por el recurrido y que demuestran que en base al razonamiento lógico y máximas de experiencia se esgrimió la debida fundamentación de la decisión dictada por el Juez A—quo y por lo tanto no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenios, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y mucho menos debe considerarse que se pronuncio con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal, para lo cual se haga procedente la nulidad de ese fallo entendiéndose que éste tuvo su génesis en un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia.

Que en el caso de marras, es claro ver que se dio cumplimiento a todas formalidades previstas por el legislador al momento de la práctica del procedimiento, siendo el actuar policial ajustados a las normas vigentes razón por la cual no debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad de la decisión por menoscabo del principio constitucional del debido proceso desprendiéndose de la recurrida en todas sus partes un análisis motivado objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la parte recurrente, en su segunda denuncia se refiere al incumplimiento de la obligación por parte del Ministerio Público de llevar a cabo la imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia lo que vició de nulidad absoluta dicho acto… (omissis)… Y visto que conforme a las actas de la audiencia oral de presentación ciudadanos Magistrados, podrán inferir, que la audiencia oral de presentación del ciudadano L.G.C.N., se produjo con ocasión a la ejecución de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en virtud a la extrema necesidad y urgencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravada, en la Modalidad de Director, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, orden de aprehensión esta que tubo como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad (Sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia), hechos estos que fueron ratificados y puestos del conocimiento del ciudadano imputado L.G.C.N., así como de los elementos de convicción que contaba el Ministerio Público, que permitía su individualización como presunto autor o participe en los hechos que le eran imputados, conforme a la Orden de Aprehensión y que fueron ratificados, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, es decir que la Representación del Ministerio Público, en dicho acto materializó el acto de imputación, por lo que es caprichosa la pretensión del recurrente al querer confundir con sus alegatos, ya que de sus mismos alegatos de defensa, “..…(omissis)… puede apreciarse que su defendido y hasta él fueron puestos por parte del Ministerio Público, del conocimiento de los hechos atribuidos e imputados y de los elementos de convicción que individualizaban al ciudadano L.C. como autor o participe en los mismos teniendo acceso a todos esos elementos que permitieron el ejercicio de su defensa.

Como petitorio, solicita, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano imputado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de imputado, y publicada en fecha en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual ACORDÓ declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e IMPUSO al ciudadano L.G.C.N., de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de os delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solicitando la parte accionante la nulidad de la audiencia oral de presentación así como el auto que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basando tal solicitud en las siguientes denuncias:

- OMISIÓN JUDICIAL INJUSTIFICADA, por parte del A Quo, por cuanto en la audiencia oral de Calificación de Flagrancia de imputado, la defensa solicitó se rechazara la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ante la inexistencia de elementos de convicción que soportaran dicha precalificación, y la cual la Jueza se abstuvo de resolver, lo que conlleva a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

- INCUMPLIMIENTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, por parte del Ministerio Público en la audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que este no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de su defendido, no siendo informado de manera clara y precisa antes de rendir declaración de los hechos que se le atribuían y que servirían de sustento para la calificación jurídica, limitándose única y exclusivamente a señalar los elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en los delitos objeto de la investigación.

- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, ante la inexistencia de fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción impuesta a su defendido, por inobservancia por parte de la Jueza de Control de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.

- EXCEPCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por inobservancia de la Jueza de normas constitucionales y legales referidas a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, la cual a pesar de la inexistencia de fundados elementos de convicción dictó una medida de de detención judicial preventiva en contra de su defendido, pidiendo asegurarse la finalidad del proceso por medio de una medida menos gravosa.

Delimitadas cada una de las denuncias efectuadas por el apelante, procede esta alzada a entrar a conocer el fondo de las situaciones planteadas de manera individual y en los términos siguientes:

Se desaprende de la Primera Denuncia incoada por la defensa, que la misma versa sobre la inconformidad de la parte apelante ante la falta respuesta por parte del Tribunal de Primera instancia a la petición de que fuere rechazada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, al no existir elementos de convicción que soportaran la tal calificativo, originándosele con esto una vulneración de los Derechos Constitucionales.

Se evidencia del auto recurrido que el Ministerio Público imputó al ciudadano L.G.C.N., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual solicitó le fuera decretada la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Dicha medida de coerción personal fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar los hechos que le imputaba el Ministerio Público, de los cuales se desprenden de la decisión recurrida, cuando la Juez explana como “HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION” los siguientes:

… (Omissis)… Posteriormente procedieron a continuar con la investigación y le informaron que el ciudadano L.C., quien es presunto funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, era el encargado de ubicar, contratar, coordinar y pagar la logística necesaria para llevar a cabo el tráfico de la sustancia a nivel internacional, específicamente desde la avenida perimetral del Cabo San Román, y se efectuó el 19 de Agosto de 2011, un Allanamiento, previamente autorizado en la residencia del ciudadano L.G.C.N., ubicada en las Urbanización Campo Médico, calle Zulia, casa N° 604, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los ciudadanos C.L.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 9.797.787, y V.A.P.R., portador de la cédula de identidad Nº 18.447.725, sirvieron de testigo del Allanamiento; fueron atendidos por la ciudadana F.E.N.C., portadora de la cédula de identidad Nº 6.115.532, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 60 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residencia en la avenida Cuatricentenaria Barrio Altamira, única calle, casa Nº 1-168, Municipio San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien manifestó ser la progenitora del ciudadano L.G.C.N., y quien les permitió la entrada a la residencia, ubicaron a un costado del inmueble 1.- una (01) caja elaborada en cartón de color negro,. Donde se lee entre otras cosas BLACK BERRY, contentiva de una planilla de solicitud de servicio de telefonía móvil, prepago, correspondiente a un telefono celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial IMEI 353471036410, tarjeta sim N° 8958021004092238425F, a nombre de J.S., una factura de pago N° 00000650, una tarjeta de la empresa Digitel, desprovista de la tarjeta Sim, serial N° 8958021004092238425F; seguidamente los funcionarios se trasladaron a un lugar destinado como deposito o maletero donde se localizó: 1.- una caja elaborada en cartón de color blanco, donde se lee ZTE-C S180 HEX A000002B3C09FF Y MEID (DEC) 268435460303934719, contentiva de dos tarjetas telefónica de la empresa MOVILNET-CANTV, serial o código 2174362232610457, y 8476725930533149, un chaleco salvavidas elaborado en material sintético de color rojo, marca Voltec, en el cual se observan trozos de cinta refractaria, una consola de transmisiones marca ICOM, modelo IC-M302, serial 0301345, una consola tipo sirena marca R Electronic Siren, modelo TS-17, sin serial aparente, un generador de electricidad, marca POWER INVERTER, modelo IPM400, sin serial, una lámpara marca TRUPER, modelo REFAUTO 5, sin serial aparente; Posteriormente, en el área del comedor los funcionarios localizaron un (01) voucher o planilla de deposito N° 81055249, una (01) prensa escrita o diario de nombre Nuevo Día, de fecha 15/08/2011, en el cual se lee en la pagina 39 “DIFERIDA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN EL CASO DE NARCO AVIONETA” y un sobre en cartón alusivo a la marca GARMIN, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° A0013476, a nombre del ciudadano CAMARGO N.L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.177.655, tres fotografías, de las cuales dos son de tamaño carnet y una tamaño regular, una factura de pago N° 30541200, de fecha 18/02/2011, a nombre del ciudadano L.G.C.N., relacionada con el numero telefónico 0426-562.8408; en otras de las habitaciones que se ubica del lado izquierdo del baño se localizó una caja elaborada en cartón multicolor, alusivo a la marca de teléfono celular HUAWEI C2907, contentiva de un teléfono celular marca HUAWEI, de colores negro y gris, modelo T201, serial T55PDC1912131466, con su batería, y un teléfono celular marca NOKIA, elaborado en material sintético de color negro y gris modelo 1506, desprovista de tarjeta sim, con su batería, UN TROZO DE PAPEL DE COLOR B.D.S.L. LOS SIGUIENTES MANUSCRITOS “MANTECO 04268036228, CABEZA 04268744460, CHICOLINO 04268027997, ACEITUNA 04266713162”, UN TROZO DE PAPEL DONDE SE LEE EL SIGUIENTE MANUSCRITO: “04266769445” un cheque del Banco Banesco, cuenta numero 0134-0357-15-3571000066, a nombre del ciudadano CAMARGO N.L.G.; en el interior de la habitación contigua a la derecha del baño una caja elaborada en cartón multicolor alusiva a la marca telefónica LG, correspondiente a un teléfono celular marca LG, modelo GM210, serial IMEI 352839-03-103518-6, serial 004CQSF103518, contentiva de una tarjeta desprovista de una la tarjeta sim, signada con el código puk 73902815, junto a esta una tarjeta de recarga telefónica de la empresa Movilnet- CANTV, de 15 Bolívares, signada con el código Nº 4029336547866012, una planilla de deposito N° 75045683, del Banco Banesco, una factura del local comercial La Casa Eléctrica, C.A., una orden de despacho, una solicitud de servicio de la empresa movistar, una planilla de contrato de la empresa movistar, correspondiente a la compra de un teléfono marca Samsung, modelo FGM-F480, serial 453, tarjeta sim 000171964, signado con el N° 04246440822, a nombre del ciudadano CAMARGO N.L.G., una factura de la empresa de telefonía Digitel, N° 0170, y un contrato de la empresa Movilnet, correspondiente a la compra de un teléfono celular marca HAUWEI, modelo C5588, serial N° 0151823288, signado con el numero 04265628479, dos planillas de depósitos signada con los números 05195580 y 05860000 del Banco Banesco, una copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano CAMARGO N.L.G., UNA HOJA DE PAPEL RAYADO DONDE SE LEEN LAS SIGUIENTES COORDENADAS N:10.59.1475, W:70.00.054, N:12.10.751, W:70.00.097, un diario Nuevo Día, de fecha 14/08/2011, donde se puede leer en su encabezado “INCAUTAN 1400 KILOS DE COCAINA EN PARAGUANÁ” una caja de cartón de color negro, alusiva a la marca BLACK BERRY, serial IMEI 359485023737349, pin 24AF6451, contentiva de una solicitud de servicio de la empresa Movistar N° CV0029384449, correspondiente a un teléfono celular marca NOKIA, modelo N95, con el N° 0414-6668530, a nombre de la ciudadana A.R.D.C.N.D.J., portadora de la cédula de identidad N° 14.937.312, una tarjeta de la empresa movistar, desprovista de sim, con el N° 89580412000355811, una planilla de autorización de cambio de equipo de la empresa Movistar, una fotocopia de una factura Nº 00000901, del Local comercial “Casa Eléctrica C.A.” una Orden de Despacho a nombre de la ciudadana NAILETH DE J.A.C., tres tarjetas de recarga telefónica de la empresa movistar de 15 Bolívares cada una con los códigos 9713357-195, 605-5460-824, y 516-9589-810; en la habitación principal donde pernocta el ciudadano L.G.C.N., se localizó una libreta del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorro Nº 003-0011-02-0100346218, a nombre del ciudadano CAMRGO N.L.G., una hoja donde aparece copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CAMARGO N.L.G., Cédula de identidad Nº 10.177.655, de un carnet de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional a nombre del mismo ciudadano, dos tarjetas telpago de la empresa Movistar, una bolsa elaborada en material sintético atada en su único extremo con el mismo material contentiva de seis (06) balas, calibres 38 y una bala de Fusil 2.23, un teléfono celular marca nokia, modelo N95, serial 0556558110702RB24, con su respectiva batería. Una vez culminada la revisión del inmueble los funcionarios se trasladaron hasta la parte frontal de la vivienda, donde se encuentra aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AMARILLO, año 2007, placas BBP85P, procediendo a practicarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el mismo: dos tarjetas de recarga telefónicas de la empresa de telefonía Movilnet, una tarjeta de recarga telefónica de la empresa de telefonía Movistar, dos vouchers del Banco Banesco a nombre del ciudadano L.C., signados con los números de planilla 11477484 y 044424648, un cargador para los GPS marca GARMIN, de color negro, sin serial aparente, un GPS, marca GARMIN NUVI, con una etiqueta adhesiva de color negro en su parte posterior donde se puede leer 10R-023635 FCC ID: IPH-01060, IC:1792A-01060, un diario de circulación regional denominado Nuevo Día, de fecha 14 de Agosto de 2011, donde se lee en su pagina principal “INCAUTAN MIL 400 KILOS DE COCAINA EN PARAGUANA”, en presencia de la ciudadana NAILETH DE J.A.D.C., portadora de la cedula de identidad Nº 14.937.312, y su hermano el ciudadano R.J.A.R., portador de la cedula de identidad Nº 18.294.202, a este ciudadano los funcionarios le realizaron la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2907, serial PY4CAB1060906817, el cual fue colectado. Posteriormente como consecuencia del allanamiento realizado en el inmueble perteneciente al ciudadano L.G.C.N., los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de un sistema de Posicionamiento Global Satelital (GPS), verifican las coordenadas N 12 10.751, W 70 00 097 Y N 12 10.818, W 70 00.05, las cuales se encontraban anotadas en el papel a rayas incautado en el referido allanamiento, verificando que las mismas se encuentran ubicadas en la Zona del Cabo San Román, Estado Falcón, específicamente a 50 metros al Sur-Este de un tramo de la vía perimetral del Cabo San Roman, donde ocurrieron los hechos objeto de la averiguación penal; asimismo, y se les tomó entrevistas a los ciudadanos Á.R.N.D.J., en la que esta manifestó entre otras cosas ser la esposa del referido ciudadano y que se comunicaba con el mismo mediante el número de teléfono 0414-6844808, y al ciudadano R.J.Á.R., quien confirma que el número de teléfono del ciudadano L.G.C.N., es el 0414-6844808. Al tener los funcionarios esa información, expertos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificaron que en los teléfonos móvil celulares incautados a los ciudadanos imputados A.C., J.L.P., J.M., A.S., WENDER RAMIREZ, J.C.E.F., CARLOS COLINA Y B.G. y en el sitio del suceso, se constata, que el teléfono signado con el número 0414-6844808, que pertenece a L.G.C.N., mantuvo antes y durante el procedimiento policial, comunicación con el ciudadano imputado J.C.E.F. y con el ciudadano hoy occiso L.A.F., ya que se verificó que los teléfonos signado los números 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F. y el teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F., registran cruces de llamadas telefónicas, con el teléfono número 0414-6844808, y a su vez cruces de llamadas entres el teléfono Nº 0412-6489543 perteneciente al ciudadano J.E. y el teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido en la unidad patrulla…”

En base a lo anteriormente trascrito es que la Jueza del A Quo, acuerda la precalificación jurídica traída por el Ministerio Público, de la cual esgrime la defensa sus argumentos impugnativos, por considerarla errada.

En tal sentido, es preciso señalar que han sido reiterados los pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que en etapas incipientes de la investigación es imposible precisar con certeza la autoría o participación del imputado en los delitos imputados en la audiencia de presentación cuando aún están pendientes de realizar múltiples diligencias investigativas, entre ellas, las inspecciones, experticias, entrevistas que, incluso, pueden ser propuestas por el o los imputados, conforme a las potestades previstas en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será la investigación la que arroje la comprobación de cualquiera de dichos extremos, todo lo cual deberá ponderar el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, el cual, en caso de ser el acto conclusivo de acusación, deberá encuadrar los hechos en los tipos penales que correspondan, lo cual constituirá una precalificación jurídica de la cual puede, incluso, el Juez de Control apartarse durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del texto penal adjetivo.

No obstante y a los fines de tutelar a la parte apelante respecto del planteamiento que hace que en la audiencia de presentación el tribunal de Control no se pronunció sobre el alegato de la defensa en cuanto a que se suprimiera la precalificación jurídica del delito imputado de Asociación para delinquir por virtud de que no existía un solo elemento de convicción que relacionara a su defendido con tal delito; verificó esta Sala que si bien en el auto recurrido no hay un pronunciamiento expreso sobre tal alegato, el mismo sí se produjo de manera implícita, cuando de su contenido se aprecia que uno de los elementos de convicción valorados por el tribunal en contra del imputado fueron las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES de fechas 16/08/2011 y 17/08/2012, suscrita por el funcionario N.C. (la primera) de cuyos contenidos se extrae elocuentemente que el imputado de autos sí aparece con una individualización previa de la manera cómo participó presuntamente en los hechos que le imputa el Ministerio Público, cuando se lee:

… “Continuando con las diligencias urgentes y necesarias, según lo previsto artículo 284, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las actas procésales número H-843.821, instruidas por ante esta División por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, Contra La Cosa Publica y Contra las Personas, mediante investigaciones de Campo y trabajos de inteligencia implementados para obtener información sobre los detalles, participantes y responsables del hecho delictivo que nos ocupa, se pudo conocer que un sujeto de apellido Camargo, con domicilio en la Urbanización Campo Médico, quien presuntamente es efectivo activo de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo es reconocido como Jefe de Operaciones de la organización delictiva responsable de los hechos ocurridos el pasado 12 de Agosto del 2011, en la Avenida Perimetral del Cabo San Román, relacionados con el presente caso, según la información obtenida las funciones de este sujeto como Jefe de Operaciones es ubicar, contratar, coordinar y pagar la logística necesaria para el trafico de drogas internacional, desde la vía perimetral del cabo San Román, cuando es usada como pista ilegal de aterrizaje, y de otras zonas de Punto Fijo, Estado Falcón, las cuales aun no se han precisado, así como vía marítima desde Puerto Escondido, Municipio Falcón, Punto Fijo, estado Falcón, desde donde en los meses de Agosto de 2010 y Abril del 2011 logro enviar grandes alijos de Drogas hacia Honduras; se dice que este sujeto para realizar la operación del envió de la droga incautada y reflejada en el presente caso, ubico, contrato, coordino y pago a sujetos para que ofrecieran la seguridad a la pista ilegal, donde saldría vía aérea hacia países de Centro America, a quienes además equipo con armas de fuego, entre pistolas y fusiles, de igual forma se encargo de ubicar, contratar, coordinar y pagar a personas que usaron sus vehículos para el trasporte de la droga en cuestión, recipientes contentivos de combustible para aeronaves y otros equipos e instrumentos para el equipamiento de la aeronave localizada en el lugar de los hechos; continuando con el mismo orden de ideas, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector L.C., Sub Inspector Colmenares Juan y Detective D.F., a bordo de vehículo particular, a fin de ubicar la Urbanización Campo Médico, luego de realizar algunos recorridos por Punto Fijo y de sostener entrevista con algunos transeúntes, pudimos ubicar dicha urbanización en el Municipio Carirubana, donde el sub Inspector J.C. y la el Detective D.F., sostuvieron entrevista con los vigilantes de la referida urbanización, con el objeto de conocer si efectivamente el ciudadano conocido hasta ahora como Camargo residen en la misma y de ser positivo ubicar la residencia, pudiendo conocer que Camargo efectivamente reside en el lugar, en el inmueble numero 604, localizado al final de la redoma, logrando ingresar a la urbanización, donde pudimos observar que dicha residencia se encuentra estructurada en pared, siendo la fachada de friso, de color blanco, con puerta y ventana de color blanco, con el numero identificativo 604 y debajo de este se l.N.A., la misma no posee cerca perimetral, por lo que se fijo fotográficamente; acto seguido el Detective D.F. y quien suscribe la presente acta, logramos sostener entrevista con algunos vecinos que se encontraban en las adyacencias de la residencia, de quienes se pudo conocer que el ciudadano Camargo efectivamente reside en ese lugar, que es efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacado en Acarigua, Estado Portuguesa, responde al nombre de L.G.C., posee dos vehículos una Ford modelo F-150, de color plata y una marca Toyota de color marrón, de igual forma se pudo conocer que su esposa labora en la Refinería de Amuay, retirándonos del lugar, a fin de dejar constancia mediante la presente acta de la diligencias policiales realizadas y de consignar fotografías del inmueble en cuestión. A tenor de obtener mayor identidad del ciudadano L.G.C., efectué llamada telefónica a la de Análisis y seguimiento Estratégico de Información con el objeto de verificar por ante el Sistema Integrado de Información, el numero de cédula y fecha de nacimiento de L.G.C., así como los posibles registros policiales, solicitudes y vehículos que pudiese poseer el referido ciudadano, siendo atendida la misma por la funcionaria Asistente Administrativo R.B., credencial 26.311, a quien luego de manifestar el motivo de mi llamada y luego de un prudente lapso de espera, me informo que el sistema arroja una coincidencia como L.G.C.N., titular de la cédula de identidad numero V-10.177.655, fecha de nacimiento 11-12-1971, quien posee a su nombre los siguientes vehículos automotor: 01) Un Vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 1994, color beige, placas FAA-88C, serial de carrocería AE1019809510, con dirección en Ciudad Bolívar, calle 4. 2) Un Vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, color Gris, placas SBA-47T, serial de carrocería 8XA11UJ8059022204, no registra dirección y 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Plata, año 2011, placas AC216DA, serial de carrocería 8Z1MJ6A07BV303532, seguidamente la funcionaria en mención verifico ante dicho sistema los vehículos ya descritos, arrojando como resultado que el vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 1994, color beige, placas FAA-88C, serial de carrocería AE1019809510, se encuentra solicitado por la sub Delegación Las Acacias, de fecha 6-12-2009, por el delito de hurto de vehículo, según expediente I-152.331, no registrando persona asociada como denunciante, culminando la comunicación, por lo que de inmediato procedí a consultar la pagina web del Concejo Nacional Electoral, a fin de verificar el lugar de residencia y centro de votación del ciudadano en cuestión, resultando que el este ciudadano tiene como Centro de votación la Unidad Educativa Instituto Judibana, con dirección en la Avenida H G.d.Q., Judibana, Municipio los Taques, Parroquia Judibana, se consigna en la presente acta impreso de la consulta realizada a la pagina web del Concejo nacional Electoral, es todo…”

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de agosto de 2.011, suscrita por el funcionario: Sub-Inspector J.C., credencial 26.924, adscrito a la División Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, continuando con las diligencias urgentes y necesaria tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-843.821, la cuales se sustancian por la presunta comisión de delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, me trasladé en compañía del Supervisor de Investigaciones de esta División Comisario V.A., hasta la oficina de la Compañía telefonía móvil celular MOVISTAR, a fin de verificar si el ciudadano CAMARGO N.L.G., titular de la cédula de identidad V-10.177.655, es suscriptor de alguna línea telefónica o ha tomado algún contrato de servicio con la referida compañía de telefonía, una vez en las instalaciones de la empresa de telefonía, fuimos recibidos por el licenciado Rafael MARTINEZ, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia con relación al caso que nos ocupa e imponerlo de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, nos indicó luego de un breve lapso de espera que el ciudadano supramencionado es suscriptor de la siguiente línea telefónica 0414-684-48-08, acotando que la relación de llamadas, datos filiatorios y cualquier otro requerimiento relacionado al referido número deben ser solicitado a través de oficio para así de esta manera cumplir con las generales de ley que rigen la materia, una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar, y nos trasladamos hacia la empresa de telefonía celular DIGITEL, con el objeto de pesquisar si el ciudadano CAMARGO N.L.G., posee algún contrato de servicio con la referida empresa o es suscriptor de alguna línea telefónica, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia fuimos recibido por el personal de seguridad quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a realizar una búsqueda en su sistema y luego de una breve espera nos informaron que el ciudadano en cuestión no es suscriptor ni mantiene servicio alguno con la empresa, una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar, para luego dejar constancia de la diligencia policial realizada. Continuando en el mismo orden de ideas efectué llamada telefónica al Inspector Jefe L.G., credencial 24186, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas, realizando el análisis preliminar de los teléfonos celulares colectados en procedimiento realizado en fecha 12-08-11 en el sector Puerto Escondido, vía Cabo de San Román, del Municipio Falcón, donde se decomisó la cantidad de mil ciento cuarenta y siete (1147) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, a objeto de verificar si el número celular 0414-684-48-08, se encuentra relacionado con los teléfonos celulares encontrados en el lugar del hecho, manifestándome el funcionario Inspector Jefe L.G., que el referido teléfono sostiene comunicación con el número telefónico 0412-648-95-43, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y se encuentra a nombre de F.A.D., cédula de identidad V-16.196.591, evidenciado que entre el mes de julio y agosto del año en curso el 0414-684-48-08 se comunica en 19 oportunidades con el 0412-648-95-43 y éste con el anterior se comunica en diez oportunidades, siendo la última comunicación entre estos número el día cinco de agosto del año en curso a las 10:12 horas de la mañana con una duración de 84 segundos, de igual forma indica que el número 0414-965-7676el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.C.E.F., Cédula de identidad número V-16.118.659,quien es imputado en el presente caso, se comunica catorce veces con el número telefónico0414-684-48-08, siendo la última comunicación entre estos números el día 11 de agosto a las 20:58 horas de la noche, con una duración de doce segundos, asimismo señala que el número 0424-649-84-79, propiedad del hoy occiso FUENTES PERNIAS L.A., titular de la cédula de identidad V-12.227.407,entre los meses de julio y agosto, se comunica en catorce oportunidades con el número 0414-684-48-08, se presume que el teléfono 0414-684-48-08 no fuese utilizado el día 12 de agosto del año en curso por cuanto en la localidad del sector Cabo San Román no hay cobertura para telefonía móvil celular Movistar, habiendo cobertura solo para la telefonía móvil celular Movistar sin Ship,…

A estos elementos de convicción se suma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL siguiente:

… 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, COMISARIO V.A., INSPECTOR L.C., INSPECTOR N.C., DETECTIVE D.F., DETECTIVE J.S. Y AGENTE W.P., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue realizada el procedimiento de visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-2804, en el inmueble propiedad del ciudadano L.G.C.N., en el que se incauta la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011.

De estos extractos del fallo recurrido comprueba esta Sala que la Juzgadora de Control sí encontró acreditados elementos de convicción que vinculaban al procesado de autos con la presunta comisión de los delitos de Asociación ilícita para delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que deba atenderse a la postura doctrinaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que en algunos casos resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto de puntos esenciales del proceso penal, resolución que no tiene que ser expresa, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver, previo análisis, los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global y omnicomprensiva (N° 1.912 del 15/12/2011), siendo que en el presente caso se verifica que, ante tales diligencias de investigación practicadas y puestas a disposición del Tribunal de Control por el Ministerio Público, siendo debidamente apreciadas, dan al traste con e argumento defensivo de que no hubo pronunciamiento del Tribunal sobre la inexistencia de elementos de convicción que acreditaran el delito de Asociación ilícita para delinquir, porque, se insiste, del contexto de dichas actas de investigación se extrae, incluso, cuál es el grado de participación que el Ministerio Público imputó al procesado de autos en la comisión de ambos delitos.

Por ello, ante el alegato de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que soportaran la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se observa que en el caso que se analiza el Ministerio Público encuadró los hechos imputados al procesado de autos en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; al desprenderse del acta anteriormente descrita, que se constato de los teléfonos incautados en el procedimiento, el cruce de llamadas entre el teléfono Nº 0412-6489543 perteneciente al ciudadano J.E. y el teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido en la unidad patrulla y el teléfono signado con el número 0414-6844808, perteneciente a L.G.C.N., quienes mantuvieron comunicación antes y durante el procedimiento policial, igualmente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de agosto de 2.011, suscrita por el funcionario: Sub-Inspector J.C., credencial 26.924, adscrito a la División Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, continuando con las diligencias urgentes y necesaria tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-843.821, la cuales se sustancian por la presunta comisión de delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, me trasladé en compañía del Supervisor de Investigaciones de esta División Comisario V.A., hasta la oficina de la Compañía telefonía móvil celular MOVISTAR, a fin de verificar si el ciudadano CAMARGO N.L.G., titular de la cédula de identidad V-10.177.655, es suscriptor de alguna línea telefónica o ha tomado algún contrato de servicio con la referida compañía de telefonía, una vez en las instalaciones de la empresa de telefonía, fuimos recibidos por el licenciado Rafael MARTINEZ, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia con relación al caso que nos ocupa e imponerlo de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, nos indicó luego de un breve lapso de espera que el ciudadano supramencionado es suscriptor de la siguiente línea telefónica 0414-684-48-08, acotando que la relación de llamadas, datos filiatorios y cualquier otro requerimiento relacionado al referido número deben ser solicitado a través de oficio para así de esta manera cumplir con las generales de ley que rigen la materia, una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar, y nos trasladamos hacia la empresa de telefonía celular DIGITEL, con el objeto de pesquisar si el ciudadano CAMARGO N.L.G., posee algún contrato de servicio con la referida empresa o es suscriptor de alguna línea telefónica, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia fuimos recibido por el personal de seguridad quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a realizar una búsqueda en su sistema y luego de una breve espera nos informaron que el ciudadano en cuestión no es suscriptor ni mantiene servicio alguno con la empresa, una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar, para luego dejar constancia de la diligencia policial realizada. Continuando en el mismo orden de ideas efectué llamada telefónica al Inspector Jefe L.G., credencial 24186, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas, realizando el análisis preliminar de los teléfonos celulares colectados en procedimiento realizado en fecha 12-08-11 en el sector Puerto Escondido, vía Cabo de San Román, del Municipio Falcón, donde se decomisó la cantidad de mil ciento cuarenta y siete (1147) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, a objeto de verificar si el número celular 0414-684-48-08, se encuentra relacionado con los teléfonos celulares encontrados en el lugar del hecho, manifestándome el funcionario Inspector Jefe L.G., que el referido teléfono sostiene comunicación con el número telefónico 0412-648-95-43, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y se encuentra a nombre de F.A.D., cédula de identidad V-16.196.591, evidenciado que entre el mes de julio y agosto del año en curso el 0414-684-48-08 se comunica en 19 oportunidades con el 0412-648-95-43 y éste con el anterior se comunica en diez oportunidades, siendo la última comunicación entre estos número el día cinco de agosto del año en curso a las 10:12 horas de la mañana con una duración de 84 segundos, de igual forma indica que el número 0414-965-7676el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.C.E.F., Cédula de identidad número V-16.118.659,quien es imputado en el presente caso, se comunica catorce veces con el número telefónico0414-684-48-08, siendo la última comunicación entre estos números el día 11 de agosto a las 20:58 horas de la noche, con una duración de doce segundos, asimismo señala que el número 0424-649-84-79, propiedad del hoy occiso FUENTES PERNIAS L.A., titular de la cédula de identidad V-12.227.407,entre los meses de julio y agosto, se comunica en catorce oportunidades con el número 0414-684-48-08, se presume que el teléfono 0414-684-48-08 no fuese utilizado el día 12 de agosto del año en curso por cuanto en la localidad del sector Cabo San Román no hay cobertura para telefonía móvil celular Movistar, habiendo cobertura solo para la telefonía móvil celular Movistar sin Ship,…

De igual forma se desprende del ACTA POLCIAL DE FECHA 06-09-2011, suscrita por el Inspector Jefe L.G.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que:

…los detalles operativos de los número telefónicos correspondientes a los teléfonos móvil celulares incautados a los ciudadanos imputados, fallecidos y en el sitio del suceso, según investigación penal Nº 11F13-400-11 y NNF77-009-2011, se constata, que el teléfono signado con el número 0414-6844808, perteneciente al ciudadano L.G.C.N., mantuvo antes y durante el procedimiento policial, comunicación con el ciudadano imputado J.C.E.F. y con el ciudadano hoy occiso L.A.F., ya que se verificó que los teléfonos signado los números 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F. y el teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F., registran cruces de llamadas telefónicas, con el teléfono número 0414-6844808, y a su vez cruces de llamadas entres el teléfono Nº 0412-6489543 perteneciente al ciudadano J.E. y el teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido en la unidad patrulla….

Reafirmándose con esto lo dicho anteriormente con respecto a los motivos por los cuales el Ministerio Público considero tal calificación delictiva, no obstante, de persistir el Ministerio Público en las mismas, la Defensa puede plantear ante el Juez de Control argumentos que tiendan a descartar tales precalificaciones, en la oportunidad prevista en el artículo 328 del texto penal adjetivo. Por ello, pertinente citar doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, cuando expresa: “… Al juez de control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso…” (N° 655 del 22/06/2010) y así mismo, también estableció la mencionada Sala: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. (N° 578 del 10/06/2010).

Por último, en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, precalificado así por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la investigación que se desarrolle deberá ser exhaustiva para su determinación, en cuanto a la ponderación o estudio que los resultados de la investigación arrojen para la debida subsunción de los hechos en el Derecho, ya que el tipo penal de de Asociación para Delinquir es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.

Así, Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, al analizar el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la señalada Ley, opina:

… El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.

En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37).

Esta opinión doctrinaria resulta relevante en el caso que se analiza, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se plantea el error en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control, esto es, la fase incipiente del proceso, en la que es presentado el imputado ante el Juez para ser impuesto de los cargos por los cuales se le investiga y para ser oído, que a la postre fue fijada por el legislador como la primera oportunidad que tiene el imputado de ser oído ante la Autoridad Judicial y de esgrimir argumentos de defensa, en la que el Juez de Control resuelve sobre la imposición, mantenimiento o no de medidas de coerción personal contra el imputado, pudiendo darle a los hechos imputados por el Ministerio Público la misma calificación jurídica imputada, o modificarla, lo que, en todo caso, es provisional y que puede ir variando en el transcurso del proceso, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente descrita, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso. Así se decide.

De la Segunda Denuncia, presentada por el apelante sobre la falta de imputación formal, por parte del Ministerio Público en la audiencia al no informador a su defendido de manera clara y precisa antes de rendir declaración de los hechos que se le atribuían y que servirían de sustento para la calificación jurídica, solo señalando los elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en los delitos objeto de la investigación.

En cuanto a esta segunda denuncia, observa esta Alzada que de la revisión de las actas procesales, en fecha 25 de Septiembre de 2011, el Tribunal apelado libro orden de aprehensión en contra del ciudadano L.G.C.N., por encontrarse este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenando la apertura de la investigación, luego de tener conocimiento de los hechos acaecidos, en virtud de que:

…según investigaciones de Campo y trabajos de inteligencia implementados se pudo conocer de la presunta participación de un ciudadano de apellido Camargo, con domicilio en la Urbanización Campo Médico, quien resulto ser efectivo activo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien posteriormente quedo identificado como L.C.N., cuya participación en los hechos de fecha 12-08-2011, quedo demostrado por cuanto se evidencia de la información suministrada por la Compañía telefonía móvil celular MOVISTAR, que el ciudadano L.C.N. es suscriptor de la línea telefónica 0414-684-48-08, donde se pudo verificar que el móvil antes mencionado, se encuentra relacionado con los teléfonos celulares encontrados en el lugar del hecho, ya que el referido teléfono sostiene comunicación con el número telefónico 0412-648-95-43, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y se encuentra a nombre de F.A.D., evidenciado que entre el mes de julio y agosto del año en curso el 0414-684-48-08 se comunica en 19 oportunidades con el 0412-648-95-43 y éste con el anterior se comunica en diez oportunidades, siendo la última comunicación entre estos número el día cinco de agosto del año en curso a las 10:12 horas de la mañana con una duración de 84 segundos, de igual forma indica que el número 0414-965-7676, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.C.E.F., Cédula de identidad número V-16.118.659, quien es acusado en el presente caso, se comunica catorce veces con el número telefónico 0414-684-48-08, siendo la última comunicación entre estos números el día 11 de agosto a las 20:58 horas de la noche, con una duración de doce segundos, asimismo señala que el número 0424-649-84-79, propiedad del hoy occiso FUENTES PERNIAS L.A., titular de la cédula de identidad V-12.227.407, entre los meses de julio y agosto, se comunica en catorce oportunidades con el número 0414-684-48-08, así mismo, se corroboro, mediante cruces de llamadas telefónicas, que el teléfono móvil celular signado con el número 0414-684-48-08, mantenía comunicación con el móvil incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial visita domiciliaria de fecha 19 de agosto de 2011, en el inmueble propiedad del ciudadano L.G.C.N., en el que se incauta la evidencia constitutiva del manuscrito que describe las coordenadas del lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-2011, quien al practicarle la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL se aprecian escrituras alusivas a N 10.59.1475 W 71.04.4454 Pista Casigua – Camaronera

; N: 12.10.818 W 70.00.054 Pista – San Román, N 12.10.751 – W 70.00097 Pista San Román, una vez verificadas mediante un sistema de Posicionamiento Global Satelital (GPS), las coordenadas N 12 10.751, W 70 00 097 Y N 12 10.818, W 70 00.054, las mismas se encuentran ubicadas en la Zona del Cabo San Román, Estado Falcón, específicamente a 50 metros al Sur-Este de un tramo de la vía perimetral del Cabo San Roma, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la averiguación penal, todos estos elemento sirven de fundamento para quien aquí decide, para estimar que el ciudadano L.C.N., es autor o participe de los hechos de fecha 12-08-2011, y que dieron origen a la presente investigación, circunstancia ésta que lo individualizan como autor o participe del hecho que se investiga…”

En ese mismo orden de ideas, una vez que el ciudadano L.G.C.N., es detenido, por estar requerido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es puesto a disposición del Ministerio Público, quien a su vez lo presenta ante el Tribunal Tercero de control de esa jurisdicción, fijándosele Audiencia oral de presentación para el día 27/09/2011, a las 03:50 de la tarde. De dicha audiencia se desprende que el representante de la Vindicta Publica, expuso sus fundamentos de hecho y de derecho ratificando en cada una de sus partes su escrito de orden de aprehensión y solicitando le fuera impuesto al imputado de marras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma se evidencia que el referido imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que podía declarar si lo desea. Se le leyeron también el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los derechos que tiene como imputado, como ser asistido desde sus actos iniciales por un defensor, el imputado estuvo acompañado por su Abg. A.E.J.S., tuvo acceso al expediente y las pruebas ejerciendo el derecho a la defensa como se observa en el acta de presentación suscrita por la Secretaria en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo pertinente destacar que desde el mismo momento en que la defensa es juramentada, tiene acceso a las actas procesales, a las diligencias de investigación, de cuyos contenidos se logra obtener información de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que se le imputan, quedando al tanto de la investigación que se adelanta en contra de su representado, al extremo que de la lectura que dio a las mismas encontró y alegó antela Jueza que no habían elementos de convicción que acreditaran el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, lo que demuestra que sí quedaron al tanto de los hechos imputados y que, contrario a dicho alegato, sí se encontró diligencias de investigación que conectan presuntamente al procesado con los hechos punibles investigados.

Ahora bien de lo anteriormente señalado se extrae que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 127 de Septiembre de 2011, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la referida audiencia el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al representado del hoy apelante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de partícipe del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a esto considera esta corte traer a colación Sentencia Vinculante esbozada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, del cual es preciso señalar entre otras cosas que:

…Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…

(Omissis)

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En el presente asunto se ha verificado que no se han vulnerado garantías ni derechos constitucionales ni legales alguno al imputado de autos, ya que su aprehensión ocurrió en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, librada en su contra por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y conducidas ante el juez de Control dentro de los lapsos legalmente establecidos; garantizándoseles el derecho a ser oído en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control, impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se estableció en párrafos precedentes, comprobándose que estuvo asistido de un Abogado Defensor por él designado y debidamente juramentado en la audiencia de presentación, siendo impuesto de la garantía constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo que sea sin coacción y libre de apremio; quedando imputado formalmente en la audiencia de presentación, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ese acto la oportunidad para tal imputación.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el primer y segundo motivo del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

El apelante en su Tercera Denuncia, hace referencia a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, por no existir de fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción impuesta a su defendido, por inobservancia por parte de la Jueza de Control de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el planteamiento realizado por la defensa, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, y en el presente caso se observa que la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso, como ya se dijo, no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Observa esta Alzada que la ciudadana Jueza de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De lo trascrito observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expuesto por los recurrentes al señalar que la decisión del Juez A Quo, es inmotivada, pues, en el presente caso se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por lo que en cuanto a esta denuncia no tiene la razón la parte recurrente y Así se decide.

En relación a la Cuarta y ultima Denuncia presentada por el Abogado Apelante, alusiva a la EXCEPCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por inobservancia de la Jueza de normas constitucionales y legales referidas a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, la cual a pesar de la inexistencia de fundados elementos de convicción dictó una medida de de detención judicial preventiva en contra de su defendido, pidiendo asegurarse la finalidad del proceso por medio de una medida menos gravosa.

Esta alzada debe aclarar que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En el presente caso, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual esta siendo individualizado el ciudadano L.G.C.N., se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.E.J.S., en su carácter Defensor Privado del ciudadano L.G.C.N., imputado de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; contra Auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 03 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.E.J.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.J.S., actuando como Defensor Privado del ciudadano L.G.C.N., (previamente identificados en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIO Y PONETE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000247

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