Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: L.K.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.817.315 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte actora: P.D.P.V. y H.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.211 y 28.877, respectivamente.

    Parte demandada: Hotel California C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.10.1992, bajo N° 978, Tomo IV adicional 19, y de este domicilio

    Apoderados judiciales de la parte demandada: B.T.; M.J.M.M. y Zaritza Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.857, 24.460 y 85.548, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 0970-4622 de fecha 28.08.2003 (f.63) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, expediente N° 20.857, contentivo del juicio que por Ejecución de hipoteca sigue el ciudadano L.K.B. contra Hotel California C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 07.08.2003 cursante al folio 61 de este expediente.

    Por auto de fecha 05.09.2003, (f.64) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 23.09.2003 (f. 65 al 75) el apoderado judicial de la parte actora abogado P.D.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211 presenta escrito de informes.

    Consta a los folios 76 y 77 de este expediente el escrito de informes presentado por la abogada B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.389, apoderada judicial de la parte demandada empresa Hotel California C.A.

    En fecha 30.09.2003 (f.78 al 80) el abogado H.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.877, presente escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

    En fecha 07.10.2003, la abogada B.T., apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, los cuales corren agregados a los folios 81 al 93 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07.10.2003 (f.94 y Vto.) la abogada B.T. consigna copias certificadas de poder apud acta que le otorgó su representada; copia certificada; del escrito de oposición; del acta de asamblea de accionistas de fecha 24.04.1997 del Hotel California; del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Hotel California donde consta que M.A.M. y M.M.D.E. son directores de la compañía. Las copias certificadas consignadas cursan a los folios 95 al136 de este expediente.

    Por auto de fecha 08.10.2003 (f.137) el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 07.10.2003 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 08.10.2003

    En fecha 06.11.2003 (f.138) el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17.11.2003 (f.139) el abogado P.D.P.V., apoderado actor –apelante-, consigna copia sentencia de fecha 23.10.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La copia consignada corre agregada a los folios 140 al 142.

    Mediante diligencia de fecha 02.12.2003 (f.143) la abogada B.T. presenta escrito en la causa el cual corre agregado a los folios 144 al 169 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07.01.2004 (f.170) la abogada M.M.M., apoderada de la empresa Hotel California, consigna instrumento poder que le fue conferido por la empresa demandada Hotel California C.A., el cual corre agregado a los folios 171 al 173 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07.01.2004 (f.175 y Vto.) la abogada M.J.M.m. sustituye reservándose su ejercicio en la abogada Zaritza Marcano el poder que le fue conferido por la empresa Hotel California C.A.

    Mediante diligencia de fecha 10.11.2004 el abogado P.P.V., pide al Tribunal que sentencie la presente causa.

    En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta al folio 1 del presente expediente escrito presentado en el tribunal de la causa en fecha 25.02.2003 mediante el cual las ciudadanas M.M.D.E. y M.A.M.B., titulares de las cedulas de identidad N° 12.072.890 y 2.766.170, quienes dicen actuar con el carácter de directoras de la empresa Hotel California C.A., asistidas por la abogada B.T., Inpreabogado N° 21.389, se dan por intimadas en el juicio en representación de la empresa.

    Consta al folio 2 de este expediente diligencia suscrita por las ciudadanas M.M.D.E. y M.A.M.B., titulares de las cedulas de identidad N° 12.072.890 y 2.766.170, actuando en su condición de directoras de la empresa Hotel California C.A., asistidas por la abogada B.T., Inpreabogado N° 21.389, mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogada B.T. de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para el juicio que por ejecución de hipoteca.

    A los folios 3 al 29 de este expediente cursa escrito presentado en fecha 27.02.2003, ante el tribunal de la causa por la abogada B.T., apoderada de la empresa Hotel California C.A., mediante el cual hace oposición al pago que se intima de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.03.2003 (f.27 al 29) el abogado P.P.V., apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual impugna y objeta el poder apud acta que cursa en este expediente conferido por las ciudadanas M.M.D.E. y M.A.M.B., en razón que no enunciaron ni exhibieron al funcionario en el acta de presentación del instrumento, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación en la empresa Hotel California C.A.

    Consta a los folios 30 al 40 de este expediente escrito presentado en fecha 25.03.2003 por la abogada B.T., apoderada de la empresa demandada, mediante el cual rechaza la impugnación del poder apud acta que le fuere conferido y pide que la causa se abra a pruebas en virtud de la oposición formulada de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Costa a los folios 41 al y Vto., de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.T. en fecha 25.03.2003.

    Por auto de fecha 02.04.2003 (f.44) el tribunal de la causa abre la segunda pieza del expediente la cual se distingue con el N° 2.

    Consta a los folios 45 al 50 escrito presentado en fecha 03.04.2003, por el abogado P.P.V., apoderado judicial de la parte actora mediante el cual hace observaciones a los escritos presentados por la abogada B.T. en fecha 25.03.2003. A los folios 51 al 54 cursan los anexos consignados por el apoderado actor junto con el escrito.

    Mediante diligencia de fecha 03.04.2003 (f.55) el abogado P.P.V. ratifica la impugnación y objeción del poder apud acta que otorgó la empresa Hotel California a la abogada B.T..

    En fecha 28.07.2003 (f.56) el abogado P.P.V., apoderado actor, mediante diligencia ratifica el contenido de la diligencia anterior y solicita el embargo del inmueble en virtud de la no oposición al presente procedimiento.

    Mediante auto de fecha 07.08.2003 (f.57) el tribunal de la causa ordena que la causa se abra a pruebas de acuerdo al artículo 633 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.08.2003 (f.58) el juzgado de instancia suspende la causa por un término de 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Consta al folio 59 de este expediente oficio N° 0970-4552 de fecha 07.08.2003 dirigido al Procurador General de la República

    Mediante diligencia de fecha 11.08.2003 (f.60) el abogado P.P.V. apela del auto de fecha 07.08.2003 cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente N° 20.857 (numeración de instancia).

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora.

    En fecha 23.09.2003 (f.65 al 75), presenta escrito de informes en la alzada el abogado P.P.V. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.K.B., en los términos que siguen:

    Que consta de las copias certificadas acompañadas a los autos con motivo de la apelación que ejerció esta representación contra el auto de fecha 07 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal (sic) juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 11 de agosto de 2003, que la parte demandada en esta causa, la sociedad mercantil Hotel California Compañía Anónima se dio por intimada en fecha 25 de febrero de 2003, lo cual consta del escrito que cursa en los autos al folios 187 y su vuelto del expediente de la causa. Que la misma fecha 25 de febrero de 2003 por diligencia separada que consta al folio 188 y su vuelto del expediente de la causa, que los ciudadanos M.M.D.E. y M.A. (sic) Molina de Bermúdez, administradores de Hotel California Compañía Anónima, otorgaron un documento ante el secretario del tribunal, el cual es del tenor siguiente (…)

    Que de la redacción del documento (poder apud acta) se infiere que los otorgantes M.M.D.E. y M.A. (sic) Molina Bermúdez supuestamente actuando como directores de Hotel California C.A., se limitaron a solicitar al secretario del Tribunal que firmara conjuntamente con ellos dicha acta y certificara su identidad, sin que en ninguna parte de dicho poder enunciaran documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, ni mucho menos los exhibieran tal y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Que los ciudadanos M.M.D.E. y M.A. (sic) Molina Bermúdez no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poderes ante el funcionario público, pues no enunciaron ni exhibieron en el acto de otorgamiento del impugnado poder apud acta, los documentos auténticos, libros o registros que acreditasen su representación de la persona jurídica Hotel California Compañía Anónima.

    Que en efecto de los autos de este expediente, no consta de que el funcionario (secretario del Tribunal) en el acto de otorgamiento del impugnado poder, hiciere constar en la debida y obligada nota respectiva de secretaria, que le fueron exhibidos ningunos documentos, gacetas libros o registros, pues es claro que estos no fueron exhibidos. El secretario del tribunal se limitó a certificar que el acto ocurrió en su presencia y la identidad de los otorgantes, sin hacer mención alguna de haberle sido exhibidos por los otorgantes documentos auténticos de ninguna naturaleza.

    Como consecuencia de los puntos anteriores en el objeto e impugnado poder no puede constar la expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que pudiesen calificar e identificar a M.M.D.E. y M.A. (sic) Molina Bermúdez como representantes legales de la persona jurídica Hotel California Compañía Anónima. Que en fecha 27.02.2003 la abogada B.T. quien se dice apoderada de la demandada Hotel California C.A., presentó pretendido escrito de supuesta oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 189 y siguientes del expediente N° 20.857. Que en fecha 17.03.2003, en la primera oportunidad que actuó en autos luego de intimada la demandada procedió a impugnar y objetar el pretendido poder apud acta; escrito que copiado textualmente dice (…)

    Que solicita se declare la nulidad del acto de otorgamiento del poder apud acta que consta al folio 188y Vto., de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento civil; que la abogada B.T. en fecha 25.03.2003 consignó escrito de rechazo a la impugnación y objeción del poder, que en dicho escrito empleó conceptos injuriosos indecentes en contra de su persona. Que en la misma fecha 25.03.2003, la abogada B.T. acompañó pretendido escrito de promoción de pruebas sin que la juez se pronunciara sobre la impugnación y objeción del poder. Que ante la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa acerca del contenido de la impugnación del poder apud acta y sin que en dicho lapso hubiere pronunciamiento acerca de la oposición planteada por la abogada B.T., podía consignar pretendido escrito de pruebas.

    Que lo cierto es que al otorgarse el poder apud acta del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de tratarse de poder dado en nombre de una persona jurídica tal como sucede en este caso, los otorgantes debieron cumplir y el secretario del tribunal debió dejar constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 155 del Código de Procediendo Civil. Que asimismo, observa que la pretensión de subsanación del otorgamiento que aspira la abogada B.T. no es adecuada e idónea pues acompaña un acta de asamblea de la cual no hizo mención ni referencia en el poder impugnado y objetado y de la cual el secretario no dejó por no habérsele exigido la constancia de ello como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En resumen solicito la nulidad de lo actuado y la reposición del juicio para que el juez de primera instancia resuelva la impugnación y objeción.

    Informes en la alzada de la abogada B.T.

    En fecha 23.09.2003 (f.76 y 77) la referida abogada expresa: Confiesa la parte actora en sus informes presentado en el día de hoy que el mismo día en que mi representada Hotel california C.A. se dio por intimada; en ese mismo acto otorgó poder apud acta y previo que el secretario del tribunal observara que los administradores de Hotel California M.E. (sic) y M.A.M. tenían capacidad para darse por intimados y para otorgar poder, certificó su identidad y firmó el poder junto con ellos y de acuerdo al principio procesal (…) si están habilitados para ser citados; están habilitados para representar. Evidentemente si los ciudadanos M.M.D.E. y M.A.M.B.e. habilitados para darse por citados lo estaban para otorgar poder a B.T..

    Con fundamento en el artículo 2 del Código Civil la impugnación debió tramitarse conforme al artículo 156 del C.P.C y en dicha impugnación se debió pedir la exhibición de los documentos y la consecuencia es que se abra una incidencia para demostrar dicha representación. Solicito que la presente apelación se declare sin lugar.

    Cada parte presentó observaciones a los informes de la contraria. El actor lo hizo en fecha 30.09.2003 (f.78 al 80) y la abogada B.T. el día 07.10.2003 (f. 81 al 93)

  5. La decisión apelada

    El día 07.08.2003 (f.57) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:

    Visto el escrito de oposición presentado en fecha tres (03) de abril de 2003, por el abogado P.D.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.K.B., en el expediente N° 20.857, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue en contra de la Sociedad mercantil HOTEL CALIFORNIA C.A. El Tribunal visto que dicha oposición llena los extremos legales contemplados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto a pruebas el presente procedimiento y cuya sustanciación deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con la norma antes referida. Cúmplase…

  6. Motivaciones para decidir

    Punto previo

    Las pruebas en alzada

    El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta informes si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514

    .

    Se observa que la apoderada judicial de la parte ejecutada luego del vencimiento del lapso para presentar informes en la alzada consigna el día 07.10.2003 (f.94)copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente principal .

    Estos instrumentos que tienen el valor de públicos de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, ha debido promoverlos la parte demandada en esta instancia como lo preceptúa la norma copiada. En consecuencia, al haberse consignado fuera del término de ley que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de considerarlos para la decisión que dicta. Así se establece.

    Aclarado lo anterior se observa que en fecha 07.08.2003 el Juzgado de la causa dictó dos (2) autos, solo uno de ellos resultó apelado, es decir, el que corre inserto al folio 57 de este expediente, pero que el apelante apunta que corre al folio 14 de la segunda pieza y es cierto; cuyo texto ya fue transcrito; auto éste que crea confusión ya que la oposición a la que alude es sobre el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo consignado por quien se dice apoderada de la ejecutada, pues en los juicios de ejecución de hipoteca ninguna oposición al pago puede hacer legítimamente o legalmente el actor. Sin embargo, el referido auto también ordena la sustanciación de la causa por los tramites del juicio ordinario ya que la apoderada judicial de la parte ejecutada ha presentada oposición que considera el apelante extemporánea. En síntesis, la apelación se circunscribe a revisar el auto de fecha 07.08.2004 que dispone abrir la causa a pruebas y tramitarla conforme al juicio ordinario; a los cual se opone el actor por considerar que quien realizo la oposición no tiene mandato alguno conferido por la parte ejecutada.

    El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil expresa que, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de la distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes (…) En todos los casos de los ordinales anteriores el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos por el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…

    Ahora bien, la parte demandada representada por la abogada B.T. ha formulado oposición al pago que se le intima en fecha 27.02.2003 (f.26) fundamentándose en los ordinales 1°, 2°; 5° del artículo 663 del texto adjetivo y además alega la prescripción como causa extintiva de la obligación; alega novacion y concluye pidiendo la improcedencia de la demanda y la extinción de la obligación primitiva cambiada por el convenio de reestructuración.

    Luego de su oposición; la parte actora impugna el poder que le otorgó Hotel California C.A. (ejecutada) a la abogada B.T. fundamentándose en que no se cumplió el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el otorgante no enunció ni exhibió ante el funcionario los instrumentos auténticos, libros, gacetas, registros que acreditan la representación de la empresa. En resumen objeta el poder por no cumplir las formalidades del otorgamiento aun cuando se trata de un poder apud acta y pide en consecuencia de ello que la oposición presentada se tenga como inexistente en razón que la abogada B.T. no tiene facultad alguna que le permita actuar como represente de la parte ejecutada.

    De los autos se evidencia que el día 25.02.2003 los ciudadanos M.M.D.E. y M.A.M.B., quienes dicen ser directores de la empresa Hotel California C.A., otorgan poder apud acta a la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.389. Ahora bien, el poder otorgado no menciona de donde emerge la representación que se atribuyen y la certificación de la secretaria del tribunal nada expresa acerca de la constancia que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; es decir, si los mencionados ciudadanos son directores de la demandada Hotel California se trata del otorgamiento de un poder en nombre de otro y en este supuesto la ley procesal exige que el otorgante en su poder enuncie y exhiba ante el funcionario -en este caso la secretaria del juzgado de Instancia- los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación y el funcionario ante quien se hace el otorgamiento hará constar que le han sido exhibidos dichos documentos, expresando fecha, origen o procedencia y todos los datos que permitan la identificación de los otorgantes en una nota que extenderá de inmediato.

    En el caso bajo análisis, el poder fue otorgado apud acta en fecha 25.02.2003 y solo mencionada que los otorgantes tienen el carácter de directores de la empresa ejecutada y la fecha de inscripción de la misma, pero nada refiere o menciona como lo ordena la norma citada acerca de los instrumentos de los cuales emana la representación que se acreditan para otorgar el poder en nombre del Hotel California C.A., además , sin bien es cierto que existe la nota de secretaria ésta tampoco hace constar que le fueron exhibidos los documentos que ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el día 27.02.2003 , la abogada B.T. actúa en representación de la empresa formulando oposición conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales remitidas a esta alzada por el tribunal de instancia se tiene, que el apoderado actor impugna el poder otorgado por M.M.D.E. y M.A.M.B. a la abogada B.T. fundamentándose en el artículo 155 ejusdem; además, pide que se considere inexistente el escrito de oposición, que se proceda a embargar el inmueble hipotecado y que se efectúe computo de los días de despacho; todo el día 17.03.2003 (f.29).

    No es cierto lo expresado por la abogada B.T. en su escrito cuando manifiesta que el poder apud acta solo exige el cumplimiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que el secretario del Tribunal no está obligado a hacer una nota sobre los documentos o gacetas y que no se requiere la nota a que alude el articulo 155 en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 152 del texto adjetivo establece que el poder puede otorgarse apud acta en el juicio contenido en el expediente respectivo ante el secretario del tribunal quien lo firmará con los otorgantes y certificará su identidad. Ahora el hecho que el poder se otorgue en las actas del expediente no despoja al acto de los requisitos que deben cumplirse para que el poder esté validamente otorgado, pues el artículo 152 mencionado exige que el secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante. Como se trata de un poder apud acta que se otorga mediante diligencia que la elabora la misma parte que lo confiere, debe el secretario por disposición expresa de los artículo 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil suscribir con la parte toda diligencia y al observarse el contenido del artículo 151ejusdem, se desprende que éste exige que el poder para actos judicial debe otorgarse en forma autentica o pública; entendiéndose por autentico o público lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil; de tal forma que el secretario se inscribe en el funcionario o empleado con facultades para autorizar el documento público; -se insiste- por mandato del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el secretario tiene esa facultad de dar autenticidad a los poderes apud acta. Pues bien, como se trata de un poder en nombre de otro apud acta, debe el secretario cumplir con las formalidades del otorgamiento como lo haría cualquier otro funcionario autorizado para dar autenticidad al acto; es decir, el requisito que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil debe cumplirlo de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil el secretario del tribunal ante quien se verificó el acto, sin ninguna limitación o simplificación de formalidades. Así se decide.

    Analizado lo anterior el poder apud acta que los ciudadanos M.M.D.E. y M.A.M.B. otorgaron al abogado B.T. no cumple las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no enuncia los documentos, gacetas , libros o registros que acreditan la representación que los mencionados se atribuyen por una parte y por la otra, no hizo constar el secretario del tribunal los documentos, gacetas, libros o registros del cual deriva la representación que se atribuyen como lo haría un notario público si el acto se hubiere verificado ante él. Luego, al faltar el requisito esencial que alude el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que debió ser cumplido para la validez del acto del otorgamiento, es decir, enunciar en el poder de donde deriva la representación que se atribuyen los otorgantes, su negligencia la soporta el interesado; ya que no es posible la incidencia de impugnación en virtud que no se enunció en el poder tal requisito de tal manera que la parte contraria revise o examine los documentos a exhibir. En consecuencia carece la abogada B.T. de mandato que la faculte a actuar en representación de la ejecutada en esta causa y por tal razón el escrito de oposición al pago que se le intima a la empresa Hotel California C.A., debe declararse como no presentado por haber actuado la referida abogada sin mandato que la autorice para ello. Así se decide.

    Se insiste; en cuanto a lo alegado en informes por la abogada B.T., en esta instancia en el sentido que no se anula el poder otorgado sino que se fija oportunidad para la exhibición de los documentos a que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento civil, tal alegato debe ser desestimado en razón que en el referido poder no se enunció los instrumentos de los cuales surgen la representación que se atribuyen los ciudadanos M.M.D. y M.A.M. y al no haberse mencionado no hay objeto sobre el cual pueda recaer la exhibición; es decir, por haber sido incompleta la redacción del poder apud acta omitiéndose en él la enunciación o mención de los recaudos de los cuales supuestamente emana la representación de los mencionados ciudadanos, ya no es posible exhibirlos para subsanar la falta procesal conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que se exhibe lo enunciado en el poder y justamente la deficiencia de éste radica en la falta de mención de los documentos, gacetas, libros o registros. Consecuencia de todo lo expresado es que la abogada B.T. carece de mandato que la faculte a actuar en esta causa; por lo cual se concluye que el escrito de oposición se tiene como no presentado. Así se declara.

  7. Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado P.D.P.D. representante judicial del ciudadano L.K.B. contra el auto de fecha 07.08.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula el auto apelado dictado el 07.08.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condena en costas por la índole de la decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06320/03

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha (02.02.2005) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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