Decisión nº 759 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE 0CTUBRE DE 2009

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO: FP11-S-2005-000321

ASUNTO: FP11-R-2006-000022

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.074.

APODERADOS JUDICIALES: ORANGEL AGUILERA LUGO, JEHAN REYFORD SOSA JORGE Y Y.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.107, 3.653, 85.52 Y 82.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, modificados y difundidos sus estatutos Sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 48, tomo A No. 19.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, Entidad Financiera constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, tomo 223-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.-

CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado en fecha 02 de marzo de 2006, providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de enero de 2006, por el ciudadano JEHAN REYFORD SOSA JORGE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (supra señalada), contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 17 de Enero de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte actora al acto de instalación de la Audiencia Preliminar.

III

MOTIVACIONES DEL PRESENTE FALLO

La perención de la instancia puede definirse como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, pág. 329). Un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.

En tal sentido, estima esta juzgadora hacer referencia a las normas consagradas en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen expresamente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En interpretación del artículo 201 antes transcrito, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

De igual forma, ha establecido la Sala, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Igualmente, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Asimismo, es preciso destacar que la figura jurídica de la perención, tal como lo dispone el artículo 202 ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no siendo en consecuencia renunciable por las partes, por lo que el Tribunal puede aún declararla de oficio una vez verificada.

En el nuevo juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, no obstante, esto no impide al demandante proponer nuevamente la demanda, pero en ningún caso, podrá ejercerla antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T.d.J., mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-2317, dejó sentado que conforme a la justificación de esta Institución dada en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención en materia laboral, es de eficacia temporal y mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Asimismo, sustenta la Sala Constitucional que los actos de impulso, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso bajo estudio, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Alzada pudo constatar que efectivamente desde el día 24 de enero del año 2006, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JEHAN REYFORD SOSA JORGE, actuando en representación del ciudadano L.D.R.L., antes identificados, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, sin que las partes hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último.

En este sentido, debe dejar sentado esta Alzada, que cursan a los folios 34, 42, 53 y 60, autos de fechas 30/05/2006, 07/03/2008, 27/02/2006 y 25/09/2009, mediante los cuales esta alzada bajo la dirección y rectoría de distintos Jueces, procedió de oficio a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes en juicio, sin embargo, estas actuaciones –a juicio de esta Alzada- no constituyen actos capaces de dar impulso procesal al procedimiento, tendientes a lograr la prosecución del juicio; toda vez que si bien estas fueron actividades producidas por el juez dentro del proceso y las mismas no fueron instadas por alguna de las partes involucradas en el litigio y mucho menos constan hayan sido impulsada con posterioridad por éstas, por lo que no tienen, la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal pase a dar continuidad a la presente causa, lo cuál evidencia, que tales actuaciones no ostentan el carácter de actos que efectivamente conduzcan al proceso a su fin último, a la luz del criterio jurisprudencial antes aludido.

Por todas las consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar perimida la instancia y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. en el presente caso, y en consecuencia, la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO seguido por el ciudadano L.D.R.L., contra las empresas SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A. Y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, ampliamente identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17 de Enero de 2006, mediante la cual declara el Desistimiento del Procedimiento y la Extinción del Proceso.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA MNUTOS DE LA MAÑANA (11:40 AM.).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIANNY GONZALEZ

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