Decisión nº WP01-P-2008-001792 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de marzo de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001792

JUEZ: M.E.R.

SECRETARIA: Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.R.P.

DEFENSA PUBLICA: B.M.

IMPUTADO: L.T.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano: L.T., quien dijo ser de Nacionalidad Siria, Natural de Siria, nacido en fecha 25-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Jefe de Almacén, hijo de Musalam Louis (v) y de Sanna A.R. (v), titular de la cédula de identidad N°E-84.279500, residenciado en Cabudare, Urb. S.C., Conjunto Res. N° 24, casa N° 02, Barquisimeto, Estado Lara, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA: L.R.P., expuso: “Presento en este acto al ciudadano L.T., luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS ONIDEX, en fecha 15-03-08, cuando encontrándose en horario de servicio el funcionario YEPEZ JOEL, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.638.049, quien nota o se percata que el Pasaporte N° 00518933, de la República de Siria, en la Pagina diez (10), presenta una Visa de Residente N° A-0011422, expedido según expediente N° 013596 de fecha 20 de enero del 2006, por lo que el funcionario lo retiene dado que presenta una autenticidad dudosa la identificación del ciudadano L.T.. Una vez expuesta la circunstancia, modo y lugar en que se sucedieron los hechos esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume dentro del tipo Penal de Contra la F.P., Uso de Permiso de Procedencia Falsa, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal que rige la materia. De igual manera y en atención a la poca entidad del delito supramencionado, solicito se imponga una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 280 y 373 ejusdem. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano L.T., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.L.C.L., el cual expone: Esta defensa técnica se acoge al requerimiento establecido por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando también la medida cautelar establecido en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, y solicito que la misma medida recaiga en la Jurisdicción penal de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Barquisimeto, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, toda vez que se desprende del acta policial del procedimiento de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante N.B., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, hizo acto de presencia el funcionario YEPEZ JOEL, adscrito a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual se pone a la orden de dicho Despacho al ciudadano L.T., antes identificado, quien pretendía abordar el vuelo Nº 3741 de la Aerolínea Conviasa con destino a Damasco…y que al momento de ser chequeado se identificó con el pasaporte Nº 00518933, de la República de Siria…y en la página Nº 10, presenta una Visa de Residente Nº A-0011422, expedido según expediente Nº 013596, de fecha 20-01-2006, que a criterio del funcionario aprehensor ofrece dudas de autenticidad…y al ser verificada por el Jefe del Despacho de Naturalización y/o regularización, donde constatándose que, dicha visa NO APARECE REGISTRADA EN EL SISTEMA, NE EN LOS LIBROS DE CONTROL DEL PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN Y/O NATURALIZACION SEGÚN OFICIO NUMERO 80599..” (Folios 02 y 03), con el oficio s/n donde se remite al imputado de autos al igual que la respectiva documentación para su respectivo chequeo. (Folios 04 al 08), con el acta de lectura de los derechos (folio 09), con el oficio s/n donde se solicita información sobre la visa Nº 0011422, de fecha 20 de enero de 2006, habilitado en la página Nº 10 del pasaporte de la República de Siria, signado con el Nº 000518933, …” (folio 10), con el oficio 80599, de fecha 15-03-2008, proveniente de la División de Naturalización, mediante el cual informa que al revisar el respectivo chequeo se logró constatar que la mencionada visa no ha sido procesada, ni otorgada por dicha dependencia, por lo tanto no aparece registrada en los libros de control, ni en el sistema Máster del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeras…” (Folio 11), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, siendo acordada por este Tribunal toda vez que el imputado de autos tienen residencia fija en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que su patrocinado deberá presentarse por ante el Circuito judicial del Estado Lara, Barquisimeto, por ante el Tribunal de Control correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad N° 84.279.500,contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de por el delito Contra la F.P., previsto y sancionado en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que su patrocinado deberá presentarse por ante el Circuito judicial del Estado Lara, Barquisimeto, por ante el Tribunal de Control correspondiente. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R. S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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