Decisión nº OH03-S-2005-000215 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2005-000215

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ABG. A.P.H..

SOLICITANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.649.

DEMANDADA: LOUISE PRINCE DE MEZA y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.919.278 y 3.715.809, respectivamente.

ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. de trece (13) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Junio de 2005, se recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentado por la ciudadana ABG. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, solicitado por la ciudadana M.M., a favor de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. (Folios 01 y 02).

En el escrito presentado se redactaron los siguientes hechos: “Ante la sede de la Fiscalia Octava compareció en fecha 17 de Mayo de 2005, la ciudadana M.M., quien manifestó que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., desde los seis (06) años de edad, ya que la madre de la niña, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., no ha sido responsable con el cuidado de la niña, es inestable, constantemente sale de viaje, va y viene sin tener responsabilidad alguna sobre la niña. Es el caso ciudadana juez, que la ciudadana M.M. abuela materna de la niña, indica que la ciudadana S.L.P., en la actualidad tiene una niña de dos (02) meses y vive en Puerto La Cruz y no esta pendiente de la niña. El padre de la niña tampoco ha sido responsable en cuanto a su cuidado, hace cuatro (04) meses fue que la conoció. Por su parte, la abuela materna manifestó que siente gran afecto por la niña, a quien cuida protege como si fuese su hija, en tal sentido, desea continuar brindándole las condiciones que permitan su protección física, así como su desarrollo físico, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección. Por esta razones, acudo a su competente autoridad para solicitar, se decrete la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., en el hogar de su abuela la ciudadana M.M., quien la ha tenido bajo su cuidado desde hace ocho (08) años. Por ultimo pido que la Solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.

En fecha 21 de Junio de 2005, consta auto suscrito por La Juez Unipersonal Nº 01-Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en el libro respectivo. (Folio 05).

En fecha 07 de Julio de 2005, consta diligencia suscrita por la ciudadana M.M.P.D.P., mediante la cual ratifico la solicitud interpuesta por la Fiscalia VIII del Ministerio Público. Consignó copia de poder autenticado suscrito por la ciudadana S.L.P.D.M., autoriza a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., para que pueda viajar con su abuela materna M.G.M.P.D.P., a cualquier parte del país, sin limitaciones. (Folio 06 al 08).

En fecha 11 de Julio de 2005, consta auto suscrito por La Juez Unipersonal Nº 01-Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección, mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno la notificación de las partes. De igual manera ordeno la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales y la notificación al Ministerio Público. Se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente. (Folios 09 al 13).

En fecha 19 de Septiembre de 2005, se recibió C.N.E. (CNE), oficio N° DGIE-3348-2005, de fecha 29-08-2005, suscrito por el ciudadano L.G.P.O., Director General de Información Electoral, mediante el cual aporto al Tribunal las dirección de domicilio del ciudadano J.A.M.R. según los datos que constan en el Archivo Regional Electoral. De igual manera se informo que en los registros no aparece inscrita la ciudadana S.L.P.D.M.. (Folio 27).

En fecha 10 de Noviembre de 2005, consta auto suscrito por La Juez Unipersonal Nº 01-Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección, visto el contenido del oficio emanado de la Director General de Información Electoral del C.N.E., se ordeno la notificación del ciudadano J.A.M.R.. De igual manera se ordeno la publicación de un único cartel de citación a la ciudadana S.L.P.D.M., para ser publicado en un diario de cobertura nacional. Asimismo, se ordenó recabar las resultas del informe social ordenado a practicar en el hogar de la ciudadana M.G.M.P.D.P.. Se libro la boleta de notificación, el cartel y el oficio correspondiente. (Folios 28 al 31).

En fecha 05 de Diciembre de 2005, consta diligencia suscrita por la ciudadana M.G.M.P.D.P., mediante la cual consigno la publicación del cartel de citación dirigido a la ciudadana S.L.P.D.M., el cual fue publicado en el Diario El Universal, en fecha 18-11-2005. (Folios 34 y 35).

En fecha 13 de Diciembre de 2005, se recibió Informe Social, emanado Distrito Sanitario N° 1, Área Social del Hospital L.O., suscrito por la Lcda. E.C., Trabajadora Social del Ambulatorio de B.V., el cual fue elaborado en el hogar de la ciudadana M.G.M.P.D.P.. (Folios 36 y 37).

En fecha 14 de Agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de la ciudadana M.G.M.P.D.P., en su carácter de Solicitante, Diligencia mediante la cual solicito el avocamiento de la Jueza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble donde habita con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., el cual es propiedad de la ciudadana S.L.P.D.M., según consta en documento protocolizado el cual consigno con la diligencia. (Folios 39 y 44).

En fecha 18 de Septiembre de 2007, consta auto suscrito por La Juez Unipersonal Nº 01-Suplente Especial de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección, mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente y visto el contenido de la Diligencia suscrita por la ciudadana M.G.M.P.D.P., mediante la cual solicito se dictara Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre el inmueble donde habita con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., negó lo solicitado por la referida ciudadana y la insto a tramitar lo peticionado en Asunto separado por el procedimiento correspondiente. (Folio 45).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes del abocamiento. Asimismo, se ordeno Oficiar a la Onidex y C.N.E. a fin de que informaran sobre el último domicilio de los ciudadanos S.L.P.D.M. y J.A.M.R.. Se libro la boleta de notificación y los oficios correspondientes. (Folios 46 al 49).

En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de la Oficina del C.N.E. (CNE), Oficio N° ONREM/M 7926,2009, de fecha 14-12-2009, suscrito por el ciudadano P/Abg. J.C.P., Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remitió al Tribunal los datos de últimos domicilios de los ciudadanos S.L.P.D.M. y J.A.M.R., según los datos arrojados por sus archivos. (Folio 59 y 62).

En fecha 11 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido del oficio emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., mediante el cual se indico las direcciones los ciudadanos S.L.P.D.M. y J.A.M.R., ordeno notificar a las partes del abocamiento. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 63 al 65).

En fecha 26 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que no se logro la ubicación de los ciudadanos S.L.P.D.M. y J.A.M.R., padres biológicos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., en consecuencia, se acordó, Fijar para el día 15-06-2010, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ordenando la practica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana M.G.M.P.D.P.. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 80 y 81).

En fecha 19 de Mayo de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, dicho informe fue practicado a la ciudadana M.G.M.P.D.P. y a adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. (Folios 85 al 90).

En fecha 15 de Junio 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.G.M.P.D.P. en su carácter de solicitante, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y de la Fiscal octava del Ministerio Público, ABG. A.P.H., en su carácter de accionante de la presente causa. Se dejo constancia de la imposibilidad de ubicar a los padres biológicas de la adolescente, los ciudadanos S.L.P.D.M. y J.A.M.R.. Vista la incomparecencia de las partes, La Jueza, dio continuidad a la celebración de la audiencia impulsándola de oficio conforme a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revisaron los medios probatorios que constan de autos. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 91 al 92).

En fecha 16 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de remitir el presente asunto, para su itineración al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Se libro el oficio y la boleta de notificación correspondiente. (Folios 93 al 95).

En fecha 28 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordenando darle entrada en los libros respectivos y fijo para el día 21-06-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 97).

El día 21 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y de la adolescente, quien se encontraba en la sala recreativa del Circuito de Protección. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los padres biológicos de la adolescente, La audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADA POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTAL

1) Copia simple de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1657, folio 368 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1996, mediante la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-11-1996 y que es hija de los ciudadanos J.A.M.R. y S.L.P.D.M.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL

1-Informe Parcial Psico-Social, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, elaborado por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, el cual fue realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y a la ciudadana M.M., abuela materna de la adolescente. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “La Sra. M.M. ha mostrado a lo largo de los años una gran disposición para apoyar a su nieta e hija, garantizando así el desarrollo integral de la misma e integrándola a su grupo familiar paterno. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. es una adolescente segura de sí misma, con adecuada autoimagen, quien se encuentra en proceso de definir un proyecto de vida donde estén involucradas sus dos figuras parentales. Dada la cercanía de edad, su estilo de vida y la dinámica familiar del hogar, la adolescente ha percibido a su madre de una forma horizontal, fraterna, ya que la abuela ha representado la jerarquía familiar y ha establecido las normas, límites y hábitos, introyectándola como figura materna y autoridad parental. Sin embargo, la abuela ha asumido la responsabilidad de clarificar los roles en todo momento y abrirse a la posibilidad de que ambos padres participen en la rutina diaria de la niña y cumplan cabalmente su roles, siempre y cuando se conserve el mismo estilo de patrones de crianza que han dado estabilidad y contención a la adolescente hasta el presente. Se sugirió orientación psicológica por el IPASME para el grupo familiar de forma tal de contribuir en el fortalecimiento de los lazos madre e hija y de esta manera propiciar un tratamiento terapéutico de la madre. La adolescente en todo momento hizo énfasis en su deseo de permanecer en la casa de su abuela ya que se siente estable y atendida.”. (Folios 85 al 90). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal)

Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, organismo que accionó ante este Circuito Judicial de Protección en el mes de junio de 2005, solicitando que se otorgara a la ciudadana M.M. la COLOCACIÓN FAMILIAR, de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., quien tiene en la actualidad 13 años de edad. De las actas procesales consta que el extinto Tribunal Unipersonal 01 de Protección del niño y del adolescente, decretó por auto de fecha 11 de julio de 2005, la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de lo referida adolescente.

Asimismo, consta de las actas procesales, que el Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes para notificar e involucrar durante estos años a los progenitores de la adolescente, ciudadanos S.L.P.D.M. y J.A.M.R., en el presente asunto, sin embargo los mismos no han comparecido a ninguna acto procesal llevado a cabo en el curso de este proceso, lo cual denota desinterés por parte de los mismos en detentar la custodia de su hija, circunstancia que preocupa a esta Juzgadora, por cuanto los progenitores tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral de reciente data elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de mayo de 2010, del cual se desprende que la abuela de la adolescente a lo largo de los años ha mantenido gran disposición para apoyar a su nieta, garantizando su desarrollo integral, en relación a la opinión de las expertas, que como consecuencia de la cercanía de edad entre madre e hija, la adolescente ha percibido a su madre de una forma horizontal, fraterna, ya que la abuela ha representado la jerarquía familiar y ha establecido las normas, límites y hábitos, introyectándola como figura materna y autoridad parental, sugiriendo orientación psicológica por el IPASME para el grupo familiar de forma tal de contribuir en el fortalecimiento de los lazos madre e hija

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna, ciudadana M.M., en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. con la ciudadana M.M., hasta tanto sea procedente la reintegración con algunos de sus progenitores, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta.

Por último, esta Juzgadora observa que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p. de los ciudadanos, S.L.P.D.M. y J.A.M.R., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.649, es parte integrante de la familia de origen extensa de la adolescente, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. con la ciudadana, M.M. anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso, SE ACUERDA Y SE AUTORIZA a la mencionada ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha de fecha 11 de julio de 2005 por el extinto Tribunal Unipersonal 01 de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana M.M. y un informe integral a cada uno de los progenitores, ciudadanos, S.L.P.D.M. y J.A.M.R., a los fines de revisar si es procedente la reintegración de la adolescente a su familia de origen nuclear.

TERCERO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

CUARTO

Se Insta a la ciudadana, S.L.P.M., a retirar ante la Oficina del Equipo, referencia a los fines de iniciar orientación psicológica, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) a los fines de trabajar el vinculo madre e hija, de forma tal de lograr mayor acercamiento afectivo y clarificar roles en el proceso de crianza de la adolescente, quien deberá de igual forma asistir de manera conjunta o individual

QUINTO

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

EXP: OH03-S-2005-000215 Sentencia: 61/2010

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