Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000170

PARTE ACTORA: L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.533.293 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR, SAER, MIRVIC C.G.E. Y M.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.024.001 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.P. y G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.845 y 19.581 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana L.M.P., contra el ciudadano J.R.G.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.533.293 y de este domicilio, contra el ciudadano J.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.024.001 y de este domicilio, siendo interpuesta en fecha 01/06/2006 (Folios 01 al 28). En fecha 14/07/2006 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 30). En fecha 10/08/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado, informando sobre la negativa a firmar (Folio 31). En fecha 14/08/2006 la parte actora confirió poder Apud-Acta a las Abogadas SOUAD, SAKR SAER, MIRVIC C.G.E. y M.S.D., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente (Folio 32). En fecha 14/08/2006, la parte actora mediante diligencia solicitó fuere realizado el respectivo inventario de bienes muebles (Folio 33). En la misma fecha la parte actora solicitó fuese complementada la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34). En fecha 19/09/2006 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado (Folio 35). En fecha 20/11/2006 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber complementado citación del demandado (Folio 36 y 37). En fecha 08/01/2007 la parte demandada consignó escrito de contestación de la presente demanda (Folios 38 al 83). En fecha 19/01/2007 la parte actora mediante diligencia impugnó copias consignadas por la parte demandada en el escrito de contestación (Folio 85). En fecha 09/02/2007 el Tribunal dictó auto negando solicitud de impugnación de copias (Folio 86). En la misma fecha el Tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 87 al 90). En fecha 01/03/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 91 al 96). En fecha 17/04/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias sobre oficios emanados del Banco Provincial, Banco Caribe, Banco Mercantil (Folios 97 al 101). En fecha 09/05/2007 el Tribunal por medio de auto le dio entrada ha oficio emanado de la Entidad Financiera Casa Propia (Folio 102 y 103). En fecha 21/05/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 104). En fecha 15/06/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para presentar los informes (Folio 105). En fecha 16/03/2009 la Juez Temporal KEYDIS YARAIMA P.O., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 108 y 109). En fecha 19/03/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folio 110 y 111).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que estuvo casada con el ciudadano J.R.G.S., identificado suficientemente en autos, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2005. Que durante la unión matrimonial adquirieron para la comunidad conyugal, varios bienes muebles e inmuebles pero desde que quedó disuelto el vinculo no fue posible que su excónyuge llegara a un acuerdo para realizar la Partición respectiva de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, que por tal razón procedió a demandarlo para que conviniera o de lo contrario fuese declarado por el Tribunal la Partición de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal como lo son: 1) Una vivienda y su respectivo terreno propio ubicado en el Barrio La Pastora, carrera 11 esquina calle 22 distinguida catastralmente con el Nº 406-0107-06 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estrado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-03-2000, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 07, Protocolo Primero, estimado en al cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), 2) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Willys, Año:1973, Color: Marrón, Serial de Carrocería 3408K1630631, Placas 857-XEL, cuyo valor se estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), 3) Los haberes de la cuenta de ahorro Nº.0108240500020006095 del Banco Provincial, así como de los Bancos Casa Propia, Caribe, Federal y Mercantil y los enseres domésticos que se encuentran en su vivienda, el cual está estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 148, 156 ordinales 1° y , 173, 186, 183, 768 y 190 del Código Civil. Solicitó del Tribunal inventario de todos los enseres domésticos que quedaron en el domicilio conyugal, debido a que su excónyuge podría dilapidar para defraudar su derecho sobre el 50% de los bienes de su comunidad. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo).

Ahora bien, estando en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, el accionado a través de sus Apoderados Judiciales del demandado presentaron escrito de contestación mediante el cual, alegaron como punto previo que el demandado estuvo casado con la ciudadana R.d.C.P., quien falleció el día 24-04-1982, y de esa unión no se realizó la declaración sucesoral de los bienes que hoy reclama la parte accionante. De igual manera, se opusieron y desestimaron la acción alegada por la demandante en los siguientes términos: Primero: Que es cierto que su mandante y el actor se casaron el día 18 de Julio de 1983, cuyo vinculo se extinguió el día 13 de Julio de 2005, de dicha unión no procrearon hijos. Segundo: Que el demandado durante la unión conyugal no adquirió ningún bien mueble o inmueble que sea objeto de liquidación, porque cuando celebró nupcias con la actora era propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda, Tercero: Que la demandante también incluye en su libelo de demanda la partición de la comunidad conyugal un vehículo identificado en autos y el mismo fue objeto de un delito contra la propiedad como lo es el hurto y Cuarto: Que la accionarte en forma general solicitó la partición de enseres del hogar, sin señalar su características por lo que se hace imposible identificar, por lo que rechazó y se opuso a tal pedimento

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 5 al 12); la que se valora como prueba de la comunidad y el período de su duración, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia certificada emanada del Registro Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara del inmueble ubicado en el Barrio La Pastora; Copia certificada del titulo supletorio del ciudadano J.R.G.S., registrado por el Registro Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara. ( Folios 13 al 20); instrumentos que se valoran como prueba de la existencia del bien adquirido dentro del matrimonio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Original de Constancia emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Folio 28); instrumento que se valora como prueba de la existencia del vehículo dentro de la comunidad, como Documento Administrativo. Así se establece.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACIÓN:

1) Foto-copia del acta de matrimonio: en el cual se evidencia el vinculo conyugal que existió entre las partes (folios 46 y 47) y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

2) Foto-copia del documento de Propiedad el Inmueble, sobre las bienhechurías, protocolizado por ante el Registro Subalterno en de fecha 08/11/1978, anotado bajo el Nº.16 folios 2 fte al 28 vto, protocolo 1º, tomo 15, en el cual se evidencia la compra de la casa, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Foto-copias de la tramitación y compra del Terreno ante la sindicatura Municipal, y Foto-copia del documento de adquisición del terreno para uso de vivienda, Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Julio de 1.999, anotado bajo el 47, tomo 3, Protocolo primero, (folios 52 al 57), presentada en copias certificadas (folios 75 al 83), evidencia quien juzga que al concatenar el acta de matrimonio con el presente documento de compra del terreno, que el mismo fue adquirido durante la unión conyugal, y se valoran como documentos administrativos y como foto-copias de documento publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Foto-copias de la curatela solicitada( folios 58 al 66) Acta de defunción de la ciudadana R.D.C.P.D.G. (folio 67), presentada en copia certificada al folio 70, y en fotocopia folio 71, foto-copia del acta de matrimonio de la ciudadana antes nombrada con el demandado (folio 68), carta de residencia de la ciudadana N.C.G., (folio 74), los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos de la partición conyugal incoada. Así se establece.

5) Foto-copia de la denuncia del automóvil objeto de partición (folio 69), la cual se desecha por haber sido impugnada por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió y se opuso al demandado el Mérito Favorable de autos, en especial a la contestación de la demanda, donde reconoció que quedó disuelto el vínculo matrimonial mediante Sentencia definitivamente firme. Promovió y opuso al demandado la confesión por él realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde confesó que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurías del inmueble identificada en el libelo de la demanda; alegatos que si bien no se valoran como confesión serán expuestas en la parte motiva su relevancia. Así se establece.

2) Ratificó el valor de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Solicito del Tribunal se oficiar al Banco Provincial cuenta de ahorro Nor. 0108240500020006095, cuyo titular es el ciudadano J.R.G. y a las Entidades Bancarias Casa Propia, Caribe, Federal, Mercantil a los fines de verificar la apertura de cuentas de ahorros; pruebas que se valoran y demuestran que no existe, por lo menos en tales instituciones bancarias, otros bienes en la comunidad. Así se establece.

4) Solicitó un inventario de todos los enseres domésticos que quedaron en el domicilio conyugal. (Folios 88 al 90); prueba que se desechó en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión. Así se establece.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Al examinar la sentencia de divorcio agregada a los autos y los alegatos por las partes es claro que el vínculo conyugal se verificó en fecha 18/07/1983 y se extinguió en fecha 13/06/2005, por lo tanto, en base a la presunción legal de la comunidad conyugal es entendible que todos los bienes ingresados en el patrimonio conyugal dentro de ese período indefectiblemente deben entenderse parte de la comunidad a dividir.

Al examinar primero, la compra del terreno se observa que el pago se efectuó según comprobante de fecha 27/05/1999 (f. 14) y la venta se registró en fecha 27/07/1999. Luego, existe un título supletorio de fecha 22/12/1999 (f. 17) registrado también en fecha 15/03/2000; todo lo anterior, permite concluir que el terreno y la casa objeto de la partición alegada ingresaron al patrimonio conyugal, pues fueron adquiridos por uno de los cónyuges dentro del período 18/07/1983 hasta 13/06/2005. Así se establece.

En cuanto al vehículo descrito la misma consideración merece, porque el actor agregó constancia que debe ser valorada como instrumento público administrativo, es decir, fidedigno mientras no se pruebe lo contrario. A pesar que el accionado alega que el vehículo ya no existe pues fue robado, evidencia este Juzgado que la copia simple agregada al momento de efectuar oposición fue impugnada por el actor, por lo tanto, al no demostrar o exhibir el original para su valoración el alegato y la copia deben ser desechados y prevalece la constancia por la cual señala la propiedad de un vehículo a favor de los comuneros, el cual debe entrar también en la partición. Así se establece.

En cuanto a los enseres domésticos, este Tribunal debe negar su partición pues no existe prueba alguna en los autos de cuáles sean o en qué cantidades, era carga de la actora acreditar a este Despacho bien por factura, instrumento o inspección judicial que por lo menos el accionado se encontraba en posesión de los mismos, para que operara la presunción de propiedad sobre bienes muebles en su favor. Al no hacerlo así, es claro que no existe bien, verificable, por el cual pueda procederse a la partición. Así se decide.

En base a las consideraciones efectuadas, esta juzgadora estima que la demanda por partición de los bienes habidos en el matrimonio es procedente, con excepción de las cuentas bancarias y los bienes muebles que se encuentran en la vivienda, por las razones anteriormente establecidas. En este sentido, una vez firme la presente demanda el Tribunal procederá al nombramiento del respectivo partidor. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana L.M.P., contra el ciudadano J.R.G.S., suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a la partición de los siguiente bienes; 1) Una vivienda y su respectivo terreno propio ubicado en el Barrio La Pastora, carrera 11 esquina calle 22 distinguida catastralmente con el Nº 406-0107-06 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estrado Lara, El terreno según documento protocolizado en fecha 27/07/1999, anotado bajo el Nº.47, tomo 3, Protocolo Primero, y la vivienda según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-03-2000, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 07, Protocolo Primero; 2) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Willys, Año:1973, Color: Marrón, Serial de Carrocería 3408K1630631, Placas 857-XEL.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 12:56 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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