Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00930-14

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000127

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana L.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.020.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, Y.C.B., M.R.R., M.O.C. y J.G.G. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 38.170, 32.804, 97.829, 867 y 42.420 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos ERRIS E.G. y P.J.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.229.511 y 9.418.248 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C., y GELLET SILVA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.363 y 60.303 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 2014-319, de fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 374).

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 375).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 02 p02).

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 07 de octubre de 2014, y se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.04 al 07 P.02).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana L.A.C.P., antes identificada, asistida por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 3).

Mediante Escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, la ciudadana antes mencionada consignó Documentos anexos al Libelo de la demanda. (f. 04 al 38).

Auto dictado en fecha 02 de febrero de 2005, por el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 40).

En fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana L.A.C., otorgó Poder Apud Acta al abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO. (f. 42).

Diligencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.363, por la cual consignó Documento Poder otorgado por los ciudadanos ERRIS E.G. y P.J.O.. (f. 65 al 67).

Diligencia de fecha 22 de junio de 2005, por la cual la parte actora confirió Poder Apud Acta a la ciudadana M.R.R. (f. 68).

Diligencia de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por la abogado GELLET SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la demanda. (f. 69 al 73).

Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos M.O.C., J.G.G. y GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 867, 42.420 y 38.170 respectivamente. (f. 88).

Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Pruebas Complementario al Escrito anterior. (f. 93).

Auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, por el cual el Juzgado de la causa acordó agregar las pruebas consignadas. (f. 94).

Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, por el cual el Tribunal de origen admitió las respectivas pruebas documentales, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, y al Comité de Tierras Urbanas, y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al del presente auto para llevar a cabo la inspección judicial solicitada. (f. 123).

Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado del avocamiento y notificación. (f. 127). Al respecto el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 19 de enero de 2006, por el cual negó lo solicitado. (f. 128).

Diligencia de fecha 23 de enero de 2006, por la cual los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto dictado en fecha 19 de enero del mismo año. (f. 129).

Diligencia de fecha 26 de enero de 2006, por la cual la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la apelación interpuesta por los demandados. (f. 130).

Diligencia de fecha 27 de enero de 2006, por la cual los apoderados judiciales de la parte accionada insistieron en la apelación ejercida en fecha 23 de enero del mismo año, y solicitó se desestime la oposición a la mencionada apelación planteada por la parte actora. (f. 131).

En fecha 27 de enero de 2006, día pautado para llevar a cabo la inspección judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que se difirió la misma para la fecha solicitada por la mencionada parte. (f. 132).

Auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó agregar a los autos comunicación Nº 012 de fecha 03 de febrero de 2006, emanada del Comité de Tierras, recibida el 10 de febrero del mismo año. (f. 136 al 137).

Diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, por la cual el apoderado judicial de la parte demandada impugnó de falsedad el informe emanado del Comité de Tierras Dos Cerritos con Calle Carabobo, San José. (f. 139).

Auto dictado en fecha 21de marzo de 2006, por el cual el Juzgado de Origen agregó comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 142).

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado comisionado dejó constancia de haber quedado desiertos los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte actora. (f. 147 al 150)

En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber quedado desiertos los actos de evacuación de testimoniales. (f. 153 al 154).

Diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva fecha para la evacuación de las testimoniales. (f. 155).

En fecha 13 de febrero de 2006, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales del ciudadano J.R.S.M.. (f. 156 al 160). Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, por la cual se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos C.G., L.D.C.B. y J.L.F.. (f. 161). En consecuencia, en fecha 21 de febrero del mismo año, se dejó constancia de haber quedado desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas C.G. y L.D.C.B. (f. 162 al 163), de igual forma se dejó constancia del interrogatorio realizado al ciudadano J.L.F.. (f. 164).

Diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, por la cual solicitó al Tribunal fijar fecha para un acto conciliatorio entre las partes. (f. 178).

Diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, por la cual la representación judicial de la parte demandada se adhirió a la conciliación propuesta por la parte demandante. (f. 181 al 182). Al respecto, mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado. (f. 183).

En fecha 02 de mayo de 2006, las partes acordaron suspender la causa por 04 meses y abrir el proceso de mediación y conciliación, de igual forma solicitaron la designación de un Perito avaluador. (f. 184). En consecuencia, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, suspendió la causa por el término acordado y designó al ciudadano C.R. como perito avaluador. (f. 185).

Escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual desistieron del proceso conciliatorio. (f. 187 al 189). De igual forma, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la continuación del Juicio. (f. 197). Por lo tanto, el Tribunal dictó auto en fecha 01 de agosto de 2006, por la cual acordó lo solicitado. (f. 198).

Escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, por el cual consignó Copias Certificadas de Documento de Propiedad Público y Registrado (f. 217 al 226).

Diligencia de fecha 19 de julio de 2010, por la cual la representación Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda. (f. 261).

Dirigencia de fecha 26 de abril de 2013, la parte actora confirió Poder Apud Acta a la ciudadana Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623. (f. 356).

Mediante Oficio N° 2014-319, de fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 374).

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 375).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 02 p02).

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 07 de octubre de 2014, y se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.04 al 07 P.02).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que según Titulo Supletorio suficiente de propiedad decretado a favor de su representada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2002, sobre una bienhechuría construida sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Sector Cotiza , Barrio Dos Cerritos a San José, Callejón, 04, Número 06, Código Catastral 11-01-22-05, Parroquia San José.

  2. Que dicho terreno es propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Documento Público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 22 de agosto de 1947, anotado bajo el Nº 105, Tomo 09, protocolo Primero, según se evidencia de oficio Nº 3847, de fecha 10 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que su representada es arrendataria del mencionado terreno según se desprende de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de octubre de 2003, con el referido Municipio, representado por el ciudadano F.B.R..

  4. Que la bienhechuría de la cual su representada es propietaria, está constituida por una casa de habitación en planta baja, con paredes de bloque, piso de mosaico, techo de platabanda, puertas de hierro y madera, y ventanas de vidrio, instalaciones eléctricas, debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar las aguas negras, distribuida de la siguiente forma: un porche, una sala, una cocina, dos baños, tres habitaciones, un comedor, un patio, y una escalera, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con casa que es o fue del Señor P.G., SUR: con casa que es o fue de la señora B.P.. ESTE: Con casa que es o fue de la Señora C.R.. OESTE: Con cuarto Callejón de los Dos Cerritos.

  5. Que el referido inmueble antes su representada lo poseía en su carácter de arrendataria, por lo que consignan algunos recibos de pago desde el mes de diciembre de 1990, desde enero hasta septiembre de 1991.

  6. Que posteriormente su representada, por derecho de preferencia de compra, adquirió el inmueble arrendado tanto la planta baja como la planta alta, de las ciudadanas R.M.O. y C.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.115.439 y 2.113.708, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas de fecha 20 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 08, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  7. Que la propiedad sobre las bienhechurías pertenecen a las ciudadanas antes mencionadas se deriva de Título Supletorio decretado a favor de las mismas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  8. Que en virtud del carácter de propietaria que ostenta su representada sobre la planta alta de la mencionada bienhechuría, ha cancelado el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, el servicio de agua.

  9. Que la ciudadana P.J.O., hija de la ciudadana R.M.O., vendió el inmueble al ciudadano ERRIS E.G., quien es hijo o descendiente de la ciudadana C.G..

  10. Que en la fecha en que su representada compró las bienhechurías a la ciudadana C.G., el demandado ingresó fraudulentamente en posesión de la planta alta del inmueble.

  11. Que los contratos celebrados por la ciudadana P.J.O., quien no es poseedora ni propietaria del inmueble, no pueden ser opuestos a la persona de su representada, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta.

  12. Que por todas las razones antes expuestas demandan en nombre de su representada a los ciudadanos ERRIS E.G. y P.J.O., en reivindicación para que convengan o en efecto sea declarado por este Tribunal que es de propiedad de su representada una bienhechuría, constituida por un inmueble, tanto la planta alta como la planta baja, construido sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificado, así como las costas que genere el presente proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada alegando lo siguiente:

  13. Que las referidas bienhechurías construidas en la planta baja del inmueble no tienen nada que ver con las construidas en la planta alta del mismo, cuyo Título Supletorio fue evacuado sin perjuicio de terceros.

  14. Que en fecha 27 de abril de 1989 su representada, ciudadana P.J.O., obtuvo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas en la planta alta del mencionado inmueble.

  15. Que su representada, ciudadana P.J.O., le vendió al ciudadano ERRIS E.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nº 72, Tomo 253, de los Libros respectivos, las bienhechurías construidas en la planta alta del inmueble.

  16. Que su representado, ciudadano ERRIS E.G., estableció desde hace muchos años su domicilio y residencia en la referida “Planta Alta”, y cuya propiedad adquirió en fecha 17 de octubre de 2001.

  17. Que la demandante no tiene derecho alguno sobre las bienhechurías construidas en la Planta Alta del inmueble, ya que existen desde el 27 de abril de 1989.

  18. Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anotada bajo el Nº 08, Tomo 11, de los Libros respectivos, las ciudadanas R.M.O. y C.G., le vendieron a la reivindicante L.A.C.P., la planta baja y no la planta alta del inmueble.

  19. Que su representado, ciudadano ERRIS E.G., no ha ingresado fraudulentamente a la planta alta del inmueble, por lo cual oponen Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar el interdicto restitutorio interpuesto por la demandante.

  20. Que niegan el carácter de arrendataria que tiene la demandante sobre el inmueble, específicamente sobre la planta alta del mismo, y a su vez desconocen los recibos consignados por la parte actora marcados con las tetras “C1” al “C8”.

  21. Que es falso que la demandada haya adquirido las bienhechurías construidas en la planta alta del inmueble, de las ciudadanas R.M.O. y C.G., ya que las mismas fueron propiedad de la codemandada, ciudadana P.J.O., razón por la cual tacharon e impugnaron el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 20 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 08, Tomo 11, de los libros respectivos, y a su vez desconocieron recibo de pago presuntamente firmado por la ciudadana R.M.O., por concepto de pago de una casa en venta en San José, cuyas propietarias eran las ciudadanas antes mencionadas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  22. Promueve marcado con la letra “A”, original de Título Supletorio decretado a favor de la ciudadana L.A.C.P., antes identificada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2002, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Libertador, ubicada en el Sector Cotiza, Barrio Dos Cerritos a San José, Callejón 04, Nº 06, Código Catastral 11-01-22-05, Parroquia San José, de dieciséis metros (16 mts) de frente por siete metros (07 Mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Señor P.G.; SUR: Con casa que es o fue de las Señora B.P.; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora C.R.; y OESTE: Con cuarto callejón de los Dos Cerritos.

    De igual forma, quien aquí suscribe observa que mediante Escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar el valorado Título Supletorio, debiendo dicha parte presentar un Escrito de Formalización de la tacha, explicando la motivación de la misma, a los cinco (05) días siguientes a su proposición, según lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y visto que no procedió de la forma indicada, debe esta Juzgadora desechar tal proposición y valorar el referido Título Supletorio conforme a los establecido por la Jurisprudencia y por la Ley.

    De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho, a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

    “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fue llamado aquel testigo que participó en la conformación del justificativo de p.m. con la finalidad de ratificarlo, sino a los fines de brindar declaraciones sobre los hechos en los que versa la demanda y no sobre el Título Supletorio mismo, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  23. Promueve marcado “B”, original Oficio Nº 3847 de fecha 10 de julio de 2002 emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por su Directora, debidamente sellado. Quien aquí suscribe establece por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario, se le otorga valor probatorio que del mencionado documento emana. Así se decide.

  24. Promueve marcado “B-1”, original de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito entre el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por el Licenciado F.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.018, en su carácter de Alcalde del referido Municipio, y la ciudadana L.A.C.P., sobre un terreno propiedad de la mencionada Alcaldía, según se evidencia de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 22 de agosto de 1947, anotado bajo el Nº 105, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual se encuentra ubicado en el Sector Cotiza, Barrio Dos Cerritos a San José, Callejón 04, Nº 06, signado con el Código Catastral Nº 11-01-22-05, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con familia de P.G.; SUR: En once metro con cincuenta centímetros (11,50 mts), con casa de la señora María; ESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con casa de la Señora Paulina; y OESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con callejón Nº 04. De dicho documento se observa firma de la ciudadana L.A.C.P., en su carácter de arrendatario y del Licenciado F.B.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, arrendador, así como el sello del Despacho del Alcalde. Esta Juzgadora observa que por ser un documento privado debe valorarse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio en consonancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  25. Promueve original de recibos de pago marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, por concepto de “Alquiler de una casa de mi propiedad”, emitidos en fecha 31 de diciembre de 1990, 02 y 31 de marzo, 31 de mayo, 08 y 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 1991, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).

    De igual forma, quien aquí suscribe observa que mediante Escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a desconocer los presentes instrumentos, por lo que al ser los mismos documentos privados, debe observarse lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.” Igualmente en lo respectivo al reconocimiento de instrumentos privados, el artículo 444 ejusdem establece: “Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    Es por lo que al evidenciarse que dichos recibos fueron reproducidos a los fines de probar el pago efectuado en virtud la relación arrendaticia entre el Licenciado F.B.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y la ciudadana L.A.C., sobre el terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente juicio, resulta improcedente el desconocimiento de los mismos por parte de los demandados, por cuanto no emanan ni de la ciudadana P.J.O., ni del ciudadano ERRIS E.G., antes identificados.

    Por otra parte, esta Juzgadora observa que por ser documentos privados no auténticos, no se encuentran contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su oportunidad procesal para ser promovidos es en el Libelo mismo, cuando se trata de la parte actora, en la contestación de la demanda, en caso de la parte demandada, si se tratase de documentos fundamentales y junto al Escrito de Promoción de Pruebas para cualquier documento privado simple que no fuere indispensable para impulsar la acción u excepción, por lo que es imperioso para esta Juzgadora desechar los mimos por cuanto no fueron aportados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

  26. Promueve marcado con la letra “D” original de contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas R.M.O. y C.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.115.439 y V- 2.113.708 respectivamente, y entre la ciudadana L.A.C.P., antes identificada, el cual tiene por objeto unas bienhechuráis constituidas por la planta baja de un inmueble ubicado en el Cuarto Callejón de los Dos cerritos, Cotiza, Parroquia San José, Caracas, en una parcela de terreno propiedad del Municipio Libertador la cual mide dieciséis metros (16 mts) de frente por siete metros (07 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Señor P.G.. SUR: Con casa que es o fue de las Señora B.P.; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora C.R.; y OESTE: Con cuarto callejón de los Dos Cerritos. El referido Contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas en fecha 20 de febrero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedó reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  27. Original de recibo marcado con la letra “D1”, de fecha 02 de diciembre de 1993, por concepto de “Pago total de una casa en venta, situada en San José y cuyas propietarias son la Sra. R.O. y C.G.,” por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado no autenticado, por lo que al no haberlo promovido en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, junto al Escrito de Promoción de pruebas, debe ser desechado de presente proceso. Así se declara.

  28. Promueve marcado con la letra “E”, original de Título Supletorio, decretado a favor de las ciudadanas R.M.O. y C.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.115.439 y V- 2.113.708 respectivamente, sobre un inmueble situado en una parcela de terreno cuyos propietarios desconocían, ubicada en el Cuarto Callejón de Los Dos Cerritos, Cotiza, Parroquia San José, Caracas, cuyas medias son: dieciséis metros (16 mts.) de frente, por siete metros (7 mts.) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Señor P.G.. SUR: Con casa que es o fue de las Señora B.P.; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora C.R.; y OESTE: Con cuarto callejón de los Dos Cerritos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1989. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:

    De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:

    “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  29. Promueve marcado con la letra “F1”, original de Certificado de Solvencia Nº 0117280, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 27 de Febrero de 2003, por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, cancelado por la ciudadana L.A.P.C., sobre la Planta Baja de la casa sin número ubicada en el Cuarto Callejón de los Cerritos, Parroquia San José.

  30. Promueve marcado con la letra “F2”, original de Certificado de Solvencia Nº 0066367, emitido en fecha 12 de agosto de 2002, a favor de la ciudadana L.A.C.P., por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, correspondiente a la casa Nº 06, ubicada en el Cuarto Callejón de los Dos Cerritos, Sector Cotiza, Caracas.

  31. Promueve marcada con la letra “G”, original de Solvencia Nº 24065, emitida por HIDROCAPITAL, en fecha 19 de septiembre de 2002, cancelada por la ciudadana L.A.C., correspondiente a la casa Nº 06, Cuarto Callejón entre primera y segunda calle Carabobo, Cotiza.

    Con respecto a los numerales 8, 9 y 10, quien aquí suscribe establece que por provenir los mismos de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  32. Promueve marcado con la letra “H” Original de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana L.A.C.P., fecha de inscripción correspondiente al 24 de enero de 1995, y cuya dirección es la siguiente: Cuarto Callejón los Dos Cerritos casa sin número, Cotiza, Distrito Federal, ahora Distrito Capital. Quien aquí suscribe observa que el presente instrumento nada aporta para la resolución del Juicio, por lo que resulta forzoso desecharlo de la presente causa.

  33. Promueve marcado con la letra “I” Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana P.J.O. y el ciudadano ERRIS E.G., antes identificados, el cual tiene por objeto unas bienechurías distinguidas con el Nº 06, ubicada en el Cuarto Callejón de los Dos Cerritos, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en una extensión de terreno Municipal con una superficie aproximada de dieciséis metros (16 mts) de frente por siete metros (07 mts.) de fondo, y constituida por la Planta Alta de la vivienda. De igual forma, el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 253, de los Libros llevados por dicha Notaría, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  34. Promueve marcado con la letra “J”, original de Acta de Defunción Nº 195, de fecha 13 de diciembre de 2004, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, correspondiente a la ciudadana M.D.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.601, por la cual se dejó constancia del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 11 de agosto de 2004. Esta Juzgadora observa que por ser el mismo un Documento Público, merece ser valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las actas del expediente se constata que dicha ciudadana no forma parte del presente litigio por lo que tal consignación nada aporta a la resolución de este Juicio.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  35. Promueve Título Supletorio de propiedad decretado a favor de su representada evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2002, sobre la planta baja de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el Sector Cotiza, Barrio Dos Cerritos a San José, Callejón 04, Número 06, Código Catastral 11-01-22-05, Parroquia San José.

  36. Promueve Oficio Nº 3847 de fecha 10 de julio de 2002 emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela

  37. Promueve Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito entre el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por el Licenciado F.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.018, en su carácter de Alcalde del referido Municipio, y la ciudadana L.A.C.P..

  38. Promueve de recibos de pago de alquiler desde diciembre de 1990, enero a septiembre de 2001, marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, por concepto de “Alquiler de una casa de mi propiedad”, emitidos en fecha 31 de diciembre de 1990, 02 y 31 de marzo, 31 de mayo, 08 y 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 1991, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).

  39. Promueve Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 20 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 08, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D”.

  40. Promueve recibo a nombre de su representada firmado por la ciudadana R.M.O., de fecha 023 de diciembre de 1993, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

  41. Promueve Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1989, a favor de las ciudadanas R.M.O. y C.G., anteriormente identificadas.

  42. Promueve certificados de solvencia del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos Nº 0117280 y 0066367, a nombre de la ciudadana L.C.P., emanados de la Alcaldía de Caracas.

  43. Promueve solvencia de HIDROCAPITAL Nº 99M 24065.

  44. Promueve Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana L.C.P., emanado del Ministerio de Hacienda.

  45. Promueve Documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 72, Tomo 253, de los Libros respectivos.

    Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos, de los numerales del 01 al 11, ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

  46. Promueve Acta de Defunción de la ciudadana R.M.O., quien falleció el 11 de agosto de 2001. Este Tribunal la desecha por no ser un hecho controvertido en la causa, y no forma parte del thema decidendum. Así se decide.

  47. Promueve planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  48. Promueve certificado de empadronamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital.

  49. Promueve recibos de energía de luz eléctrica y aseo urbano del inmueble, a nombre de la ciudadana R.O., correspondientes a los años 1992, 1994, 1995, así como la factura de aseo urbano del inmueble objeto del presente juicio a nombre de la parte demandante.

  50. Promueve copia de cheque de gerencia Nº 2012-033687 62033687, marcado con la letra “K”, del BANCO MERCANTIL de fecha 09 de febrero de 1993, a nombre de D.D.S., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00), ahora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00).

  51. Promueve Original de pestaña de chequera marcada con la letra “L”, Nº 2012-038359, del Banco Mercantil, emitido por orden de L.C., a favor de D.D.S., por concepto de “Retiro de cuenta 28.08.586.8”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 138.000,00), ahora la cantidad de CIENTRO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 138,00).

    Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos, señalados en los numerales del 13 al 17, no contribuyen con la elaboración de elementos de convicción para quien aquí suscribe, puesto que nada aportan al thema probandum, debiendo este Juzgado desecharlos del proceso. Así se establece.

  52. Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.G., L.D.C.B.C. y J.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.113.708, V12.390.567 y V-2.523.274 respectivamente.

    • En fecha 30 de julio de 2008, tuvo lugar la declaración del ciudadano J.R.S.M. antes identificado, a los fines de que testificara sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandante y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo donde habita la señora L.A.C.P.. CONTESTÓ: Dos Cerritos de San José, 4º Callejón, Nº 06, Cotiza. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde que tiempo la señora L.A.C.P. vive en esa casa? CONTESTÓ: Desde 1990…”

    En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por conocer de vista trato y comunicación a la señora L.A.C.P., vio a la misma en la sede de este Tribunal antes de rendir su declaración? CONTESTÓ: No QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo a quien le hizo la construcción de la planta alta de esa casa y en que año aproximadamente. CONTESTÓ: A la señora R.O. hace un promedio de treinta años o mas, algo así…”.

    Así las cosas, de los autos se evidencia que dichas testimoniales, si bien no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal, que los dichos formulados por los testigos nada aportan a la resolución del presente juicio por lo tanto forzosamente las mismas deben ser desechadas del proceso. Así se establece.

  53. Promueve, marcadas con las letras de la “A” a la “F”, siete (07) fotografías del inmueble objeto del presente Juicio. Este Tribunal observa que dichos instrumentos no guardan relación con el objeto de la presente Litis, por lo que quedan desechados del proceso. Así se declara.

  54. Promueve la prueba de informes, a los fines de oficiar al Comité de Tierras Urbanas, cuya Presidente es la ciudadana E.C.. Quien aquí suscribe observa que, siendo admitida la presente prueba mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, se libró Oficio Nº 2031, en la misma fecha, dirigido al la Presidente del Comité de Tierras Urbanas, ubicado en el Sector Cotiza, Barrio Los Dos Cerritos a San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando información sobre las gestiones y diligencias que está realizando la ciudadana L.A.C.P., a los fines de adquirir la propiedad de las bienhechurías antes mencionadas, a lo que remitieron la información correspondiente. En fecha 03 de febrero de 2006. Esta Juzgadora observa que no entra en el thema probandum, el hecho de que la demandante se encuentre realizando diligencias para adquirir la titularidad de las bienhechurias identificadas ampliamente, por lo que la misma debe desecharse del presente proceso. Así se establece.

  55. Promovió inspección Judicial sobre el Inmueble objeto del presente proceso. Al respecto, en fecha 27 de enero de 2006, día pautado para llevar a cabo la inspección judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que se difirió la misma para la fecha solicitada por la mencionada parte, siendo imposible su ejecución en fecha posterior. Así se declara.

  56. De Igual forma esta Juzgadora observa que mediante Escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó, copia certificada de Documento de Compra Venta suscrito entre el Licenciado FREDDY BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.018, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la ciudadana L.A.P.C., antes identificada, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Los Dos Cerritos, Cuarto Callejón los Dos Cerritos, entre calle los Dos Cerritos y Callejón Quebrada J.G.H., donde está construida una casa identificada con el Nº 06, la cual no formó parte de esa venta, autenticado en fecha 20 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo Primero. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedó reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  57. Promueve marcado con la letra “A”, original de Constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Prefectura del Departamento Libertador, en fecha 02 de julio de 1991, por la cual se hacer constar que el ciudadano ERRIS E.G., antes identificado manifestó vivir junto con la ciudadana D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 56.099.346, en el Barrio Los Erazos, Callejón 12, Casa Nº 228, San Bernardino, San José.

  58. Promueve marcado con la letra “B”, original de Acta de Nacimiento Nº 728, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, por la cual se deja constancia que en fecha 09 de mayo de 1985, fue presentada por el ciudadano ERRIS E.G., una niña de nombre YOLAIZA DEL VALLE, hija a su vez de la ciudadana D.D.C., antes identificada.

  59. Promueve marcado con la letra “C”, original de Acta de Nacimiento Nº 174, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, por la cual se deja constancia que en fecha 08 de abril de 1992, fue presentada por el ciudadano ERRIS E.G., un niño de nombre YENLUIS ALBERTO, hijo a su vez de la ciudadana D.D.C., antes identificada.

  60. Promueve marcado con la letra “D”, original de Acta de Nacimiento Nº 3.328, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, por la cual se deja constancia que en fecha 13 de diciembre de 1988, fue presentada por el ciudadano ERRIS E.G., una niña de nombre YUSNEIDY DEL CARMEN, hija a su vez de la ciudadana D.D.C., antes identificada.

  61. Promueve marcado con la letra “E”, original de Acta de Nacimiento Nº 1.196, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, por la cual se deja constancia que en fecha 19 de julio de 1987, fue presentada por el ciudadano ERRIS E.G., una niña de nombre M.Y., hija a su vez de la ciudadana D.D.C., antes identificada.

  62. Promueve marcado con la letra “A1”, original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2004. Observa esta Juzgadora que el mencionado justificativo de testigo se enmarcan dentro de los documentos privados por cuanto emana de terceros ajenos completamente al proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los mismos no fueron ratificados tal y como es establecido en la Ley, este Tribunal le niega todo valor probatorio. Así se establece.

  63. Promueve marcado con la letra “B1”, original de Acta de defunción Nº 195, de fecha 12 de agosto de 2001, emanada de la Jefatura Civil parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la cual se dejó constancia que en fecha 11 de agosto del mismo año, falleció la ciudadana R.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.115.439.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que con respecto a los puntos 1 al 5, y el punto 7, son instrumentos que no obstante de merecer fe pública, nada aportan para la efectiva resolución del conflicto planteado en el presente proceso, por lo que deben ser desechados de la causa. Así se establece.

  64. Promueve marcado con la letra “F”, original de Documento de Compra venta suscrito entre la ciudadana P.J.O., y el ciudadano ERRIS GONZÁLEZ, ambos identificados con anterioridad, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 253, de los libros respectivos, el cual tiene por objeto unas bienhechurías constituidas por la planta alta de un inmueble distinguido con el Nº 06, ubicado en el Cuarto Callejón de los Dos Cerritos, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. dado que guarda relación con los hechos alegados por la parte actora, se valora en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, de igual forma se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  65. Copia Simple de Título Supletorio decretado a favor de la ciudadana P.J.O., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1989. Este Juzgado establece, tal y como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, por lo que al no verificarse dicho requisito quien aquí suscribe se ve forzada a desechar el referido instrumento. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se intenta la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el Sector Cotiza, Barrio Dos Cerritos a San José, Callejón 04, Nº 06, Código Catastral 11-01-22-05, Parroquia San José, de los ciudadanos P.J.O. y ERRIS E.G., quienes se encuentran en posesión ilegítima del mismo, a decir del demandante.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La propiedad es la facultad real y legal que poseen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente reza:

    Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Igualmente, la ley sustantiva civil define de manera clara, el término de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

    Ahora bien, como uno de los mecanismos de defensa diseñados por nuestro sistema para proteger el derecho de propiedad, nace la reivindicación, es decir “la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”, tal y como lo señala el autor M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil”.

    Es por lo que al intentar una acción reivindicatoria, pretendemos la devolución de la posesión de un objeto que nos pertenece, el cual ha sido sustraído de manera ilegítima de nuestra esfera patrimonial, o la libertad de gozar de los atributos que recaen sobre la propiedad del mismo. Se considera que la acción de reivindicación tiene como fin, el de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todas sus adiciones, por lo que la acción es ejercitada por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, y va dirigida contra cualquiera que detente la cosa.

    De igual forma, la Sentencia Nº RC.00826 de Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, definió la acción reivindicatoria de la siguiente forma:

    (...)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Como corolario de lo anterior, el artículo 548 de Código Civil, consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    .

    A su vez, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

  66. El dominio de quien intenta la acción, sobre el objeto sea mueble o inmueble, en el cual pretende la reivindicación, es decir, que para perfeccionar la acción reivindicatoria, debe constatarse la existencia del derecho de propiedad, lo que se verifica con la presentación de título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario legítimo de la cosa.

  67. La identificación del objeto que se pretende reivindicar siendo suficiente, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el entendido que identificar es noción sinónima de singularizar, es decir, determinar las características particulares del objeto, para diferenciarlo de los demás en su especie.

  68. Que la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real alguno sobre el bien mueble o inmueble que se reclama.

    Sobre el primer supuesto, es decir, el derecho de propiedad del accionante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, lo siguiente: “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.

    De lo anterior, podemos puntualizar que la parte actora deberá necesariamente probar en el juicio ciertos puntos fundamentales para que prospere la acción reivindicatoria, como lo son:

  69. Que efectivamente es el propietario de la cosa que reclama como suya, objeto de la acción.

  70. Que la persona del demandante, posee o detenta ese bien.

  71. Que el bien cuya reivindicación solicita, es el mismo que posee el demandado.

  72. Que el detentador de la cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite o justifique la tenencia de esa cosa.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante trajo a los autos, titulo supletorio de las bienhechurías, constituidas por una casa ampliamente identificada con anterioridad, sobre la cual reclama su reivindicación por haber sido despojado de su derecho de posesión de la misma, ya que a su decir, es la propietaria legítima.

    El título supletorio es la institución jurídica que admite al propietario, que carece de título de dominio escrito, la posibilidad de ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público, de la Propiedad de un bien predeterminado, demostrando de forma previa su posesión ante el Juez competente formando de esa manera la garantía de su tenencia sin perjuicio de terceros de mejor derecho. Así pues, el Titulo Supletorio o justificativo para p.m., constituye un documento que ostenta el carácter de público por cuanto únicamente es decretado por el Tribunal de Municipio competente del lugar donde se encuentre el Inmueble, y que su fin principal es demostrar la posesión de un bien inmueble determinado.

    Como consecuencia de lo anterior, es importante traer a colación la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1987, por la Sala de Casación Civil:

    ...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...

    , señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En el caso de marras, precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Por otra parte, es menester realizar un análisis del documento de compra venta aportado por la parte actora, mediante Escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, suscrito entre el Licenciado FREDDY BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.018, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la ciudadana L.A.P.C., en el cual establecieron lo siguiente: “…doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.P.L.A., venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.020.595, una parcela de terreno, ubicada en Barrio Los Dos Cerritos, 4to. Callejón Los Dos Cerritos, entre Calle Los Dos Cerritos y Callejón Quebrada J.G.H., donde está construida una casa identificada con el Nº Cívico 06, inmueble el cual no forma parte de esta venta, Código Catastral 16-01-022-002, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Mediante el documento antes señalado el terreno en el cual están ubicadas las bienhechurías objeto de esta demanda, y no el inmueble mismo, por lo que con dicha prueba solo quedó demostrada la titularidad que ostenta la ciudadana L.P., sobre la parcela antes indicada. Así se establece.

    Asimismo, tal y como se sustrae del Documento de Compra venta traído a los autos por la parte actora anexo al Escrito Libelar, suscrito entre R.M.O. y C.G., y la ciudadana L.P., en fecha 20 de febrero de 1995, la venta quedó pactada en los siguientes términos: “…planta baja de una casa de nuestra exclusiva propiedad, ubicada en el Cuarto Callejón de Los Dos Cerritos, Cotiza, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, en una parcela de terreno de propiedad presuntamente municipal…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Como se evidencia de lo anterior, la ciudadana reivindicante únicamente adquirió en fecha 20 de febrero de 1995, la planta baja de las bienhechurias objeto del presente proceso, excluyéndose como es lógico, la planta alta del mismo inmueble, a su vez en fecha posterior, 20 de septiembre de 2007, adquirió el terreno donde se encuentra ubicado el mismo

    De igual forma se evidencia que habiendo desechado en la valoración de las pruebas, el mencionado título supletorio por no cumplir con los requisitos relativos a su registro y por no haber aportado al juicio los testigos que fueron promovidos en la oportunidad de solicitud del mencionado título ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar la mencionada prueba documental, y al constatarse que la ciudadana reivindicante únicamente adquirió en fecha 20 de febrero de 1995, la planta baja de las bienhechurias objeto del presente proceso, lo que no incluye, como es lógico, la planta alta del mismo inmueble, y que a su vez en fecha posterior, 20 de septiembre de 2007, adquirió el terreno donde se encuentra ubicado el mismo, en cuyo documento se excluyó de manera expresa la venta de las bienhechurías, y al no constituir éste, medio idóneo de prueba de la propiedad del actor sobre las bienhechurías mencionadas, se reafirma que el demandante no cumplió con su carga probatoria ya que no quedó demostrado uno de los requisitos fundamentales para el éxito de la presente acción.

    Ahora bien, visto todo lo explanado con anterioridad, ha quedado establecido que a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandante es quien tiene la obligación de demostrar los hechos y, en consecuencia, deberá exponer que se manifiestan todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando se evidenció que la parte demandada, ciudadanos P.J. D’ ALESSANDRO y ERRIS GONZÁLEZ, efectivamente ocupan la planta alta del inmueble mencionado, por cuanto fue reconocido por dicha parte en el Escrito de Contestación de la demanda, aportando respectivo título supletorio del mismo, no demostró la parte actora que las bienhechurías cuya reivindicación demanda, fueren de su única y exclusiva propiedad, por cuanto el justificativo para p.m. consignado por su representación judicial no da fe de la propiedad, sino de la posesión sobre el mismo, siendo un medio de prueba ineficaz para demostrar de manera fehaciente el dominio sobre el inmueble.

    Entonces, encuentra esta Juzgadora, de conformidad con la Doctrina Casacionista, que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante quien debe demostrar, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, y visto que en el caso que nos ocupa, no fueron cumplidos los requisitos legales para perfeccionar la presente pretensión, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se establece.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por la ciudadana L.A.P.C., contra los ciudadanos P.J. D’ ALESSANDRO y ERRIS GONZÁLEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por la ciudadana L.A.P.C., contra los ciudadanos P.J. D’ ALESSANDRO y ERRIS GONZÁLEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 23 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D..-

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D..-

Exp. Nro.: 00930-14

Exp. Antiguo: AH16-V-2004-000127.

MMC/AD/14

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