Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-003120

PARTE ACTORA: L.M.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.220.351.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.C.A., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA, bajo el N° 45.823.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ Y OTROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana L.M.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.220.351, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, (una vez corregido el libelo de la demanda) fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de agosto de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana L.M.A.L., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales como contratada en la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (SERVICIOS ADMINISTRATIVOS), en fecha dos (02) de mayo de 2006, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, realizando las labores inherentes al mismo en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 04:30 p.m., percibiendo un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) diarios. Expresa la accionante que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Manifiesta la actora que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, le fue notificado que había sido restituida a trabajar en el mismo organismo, siendo asignada a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN, de igual manera como personal contratado y desempeñando el mismo cargo, por lo que no existió interrupción del tiempo de prestación de servicios. Expresa la actora que en fecha tres (03) de octubre de 2006, desistió de la solicitud de Calificación de Despido incoada y que una vez instalada en la nueva Dirección, comenzó a cumplir con su horario y tareas asignadas, siendo que en fecha quince (15) de octubre de 2006, le comunicaron que había sido egresada de la nómina, motivo por el cual acude nuevamente al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere la norma del artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Niega la demandada el despido injustificado alegado por la actora, por cuanto si bien es cierto ésta última prestó sus servicios para el Distrito Metropolitano, no es menos cierto que tal prestación se realizó bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. En virtud de todo lo expuesto, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud interpuesta.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; Así las cosas, debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República. A su vez, debe dilucidarse la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, dado el alegato de la demandada que éste era a tiempo determinado, correspondiendo en consecuencia, la carga probatoria al Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de tal alegación y que el servicio ameritaba este tipo de contratación. Debe pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y cancelación de salarios caídos, dado el alegato esgrimido por la parte demandada que lo que existió fue un contrato de trabajo a tiempo determinado, correspondiendo como se mencionó ut supra a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, naturaleza del contrato de trabajo, despido injustificado, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, debiendo acotar que si resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la pretensión, este Sentenciador no entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS INCOADAS EN CONTRA DE ENTES A LOS CUALES SE LES ATRIBUYE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS OTORGADOS AL FISCO NACIONAL

Debemos observar en el caso sub iudice es relativo a una demanda por Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual el bien jurídico tutelado es la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, motivo por el cual, dicha solicitud no reviste carácter patrimonial. En ese sentido, se ha sostenido que para los procesos de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos el procedimiento administrativo previo resulta innecesario, aunado a esto, debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

(…)

(…) si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

(…)

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

(…)

(…) antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

(…)

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

(…)

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad.

(…)

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(…)

Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Observamos entonces a través de la sentencia trascrita ut supra la tendencia que viene acogiendo la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal con respecto a flexibilizar este tipo de prerrogativas otorgadas a los Órganos del Poder Público, los cuales están siendo adecuados a la nueva legislación Procesal del Trabajo, motivo por el cual, este Juzgador en aras del resguardo del equilibrio procesal debe declarar la IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS INCOADAS EN CONTRA DE ENTES A LOS CUALES SE LES ATRIBUYE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS OTORGADOS AL FISCO NACIONAL. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “B” y “E”, insertas a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) y cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente bajo análisis, este Juzgador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el salario devengado por la trabajadora de autos. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “C” y “D”, insertas a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el despido del cual fue objeto la ciudadana accionante en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 y notificado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, así como también su posterior reincorporación en la División de Planificación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las instrumentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente sometido a estudio, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se observa que el Principio de Comunidad de la Prueba no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una de las bases que sustenta el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana L.M.A.L. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto se destacaron respuestas en torno a los hechos que rodearon la culminación en la prestación del servicio de la accionante en una primera oportunidad, restitución en otra dependencia de la misma Alcaldía y posterior egreso de la nómina de personal del ente demandado.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Aceptado el contrato de trabajo y siendo que tampoco existe controversia con respecto al salario postulado, tenemos que se centra la controversia en la naturaleza del servicio para establecer si el contrato de autos cumple con las disposiciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la norma del artículo 9 literal ii) de su Reglamento, por tal motivo, debemos entender que el contrato de trabajo a tiempo determinado tiene un carácter excepcional y el Juez se encuentra en el deber de preferir el postulado de la conservación de la relación de trabajo y su continuidad dejando pues, al contrato de trabajo a tiempo determinado bajo una fórmula excepcional de contratación y por lo tanto, debiendo el empleador justificar las funciones del contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual a juicio de quien suscribe quedó en cabeza de la demandada su demostración.

En relación a la conservación de la relación de trabajo y su continuidad el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1998, páginas 215, 216, 220, 224, 227 ha expresado lo siguiente:

(…) Todo lo que tienda hacia la conservación de la fuente de trabajo, al darle seguridad al trabajador no sólo constituye un beneficio para él, en cuanto le trasmite una sensación de tranquilidad, sino que redunda en beneficio de la propia empresa y, a través de ella, de la sociedad, en la medida que contribuye a aumentar el rendimiento y a mejorar el clima social de las relaciones entre las partes. Por eso, dice Krotoschin que esta protección no sólo constituye “una medida de seguridad económica sino que también viene a afianzar la incorporación del trabajador a la empresa como medio de integración a los fines específicos del derecho social.

(…)

(…) podemos decir que este principio expresa la tendencia actual del derecho del trabajo de atribuirle la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos.

(…)

Veamos, entonces, cuál es el verdadero alcance de este principio.

1) preferencia por los contratos de duración indefinida; (…)

Los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de duración determinada. (…)

Ahora bien, el derecho laboral revela marcada preferencia por la primera categoría: los contratos de duración indeterminada.

(…)

Veamos, ahora, las consecuencias prácticas de este sistema de preferencias.

La primera es que si no se dice nada, se presume que el contrato es de duración indefinida. Para que no sea de duración indefinida, tiene que haberse estipulado expresamente lo contrario en el contrato. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el autor J.A.G., en su didáctica “Guía de Estudio, Programa Desarrollado de la Materia Laboral (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)”, Editorial Estudio, Buenos Aires, Argentina, 2007, página 39, ha expresado:

3. Principio de continuidad de la relación laboral.-

Establece que cuando exista duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado; el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, desarrollándose por medio de prestaciones repetidas en el tiempo (ejecución continuada). Tiende al mantenimiento de la fuente de trabajo: el contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, lo que otorga cierta seguridad y tranquilidad al trabajador desde el punto de vista económico y psicológico, y se relaciona con el concepto de estabilidad, esto es, la expectativa de conservar su empleo mientras cumpla adecuadamente con las obligaciones contractuales a su cargo.

Así las cosas, considerándose una obligación para el empleador justificar las funciones del contrato de trabajo a tiempo determinado, debe señalarse que no cursa en autos un contrato por escrito, a través del cual se demuestre que la prestación del servicio iba a ser para una función determinada o específica o para un evento determinado, considera esta primera instancia de juicio que la demandada no justifica la necesidad del servicio temporal, de manera tal que debe declararse que el contrato de trabajo se pactó por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Calificación del Despido, es evidente que en autos cursa carta de despido, la cual no sostiene fundamentación alguna, esto aunado al hecho de que la demandada no participó el despido de conformidad con la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera tal que no existiendo en autos motivos que permitan evidenciar la justificación del despido, debe declararse que el despido se realizó sin justa causa. Tenemos pues, que la ciudadana accionante fue despedida, luego laboró quince (15) días más para ser egresada de la nómina y luego acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar nuevamente la Calificación de su Despido, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos. A todas luces, se evidencia de la conducta desplegada por la actora su intención de permanecer en su puesto de trabajo, de conservar su estabilidad, motivo por el cual, aunado a todo lo expuesto ut supra, este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.220.351 en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia, se declara: PRIMERO: injustificado el despido; SEGUNDO: se ordena a la demandada al reenganche de la ciudadana L.M.A.L., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido; TERCERO: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir el día cinco (05) de febrero de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, a razón de un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.200.000,00), debiéndose excluir de dicho cómputo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-S-2006-003120

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