Decisión nº PJ0102014000833 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001277

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000833

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.L.A. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 11.454.146 y 9.930.956, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): R.V., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 99.863.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.C.C.A. y EDGLIMAR COROMOTO CHIRINOS ANGULO, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.146 y 9.930.956, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La P.P. de la adolescente, será ejercida de manera compartida, es decir, por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente sea otorgada a la madre tal y como la viene ejerciendo. TERCERO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar para el padre de la adolescente, el ciudadano E.R.C., ya identificado, de la siguiente manera; todos los días a la semana por espacio de tres (03) horas, en donde el progenitor podrá recoger a la adolescente y verlas en su domicilio, siendo eso los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. Igualmente establecemos de mutuo acuerdo que los fines de semana con derecho a que como progenitor no guardador, el ciudadano E.R.C., ya identificado, recoja a la adolescente los días viernes a las 06:00pm, y regresarla los domingos a las 06:00pm, al hogar donde reside su progenitora. Para el periodo de vacaciones escolares una vez que la adolescente salga, con derecho para el ciudadano E.R.C., ya identificado, de retirar de su hogar a la adolescente, luego de los primeros treinta (30) días que le corresponden a la progenitora, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año se alternarán el 24 y 31 de diciembre compartirá con su progenitor el ciudadano E.R.C., y el 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitora la ciudadana D.L.A., en los años sucesivos se invertirán los días de compartir con cada uno de los progenitores. CUARTO: El ciudadano E.R.C., se compromete a darle bien sea en efectivo, en cheque, en deposito en una entidad bancaria o mediante facturas de compras para la adolescente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. QUINTO: Los gastos médicos y educación de la adolescente serán sufragados por el ciudadano E.R.C.. SEXTO: Para la época decembrina, el progenitor E.R.C., se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), SEPTIMO: Por cuanto existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, en este caso la vivienda, ambos progenitores convenimos de mutuo acuerdo, traspasar la propiedad del inmueble a nuestras hijas E.C.C.A. y EDGLIMAR COROMOTO CHIRINOS ANGULO.

De igual manera declaramos que nada nos corresponde por concepto de plusvalía que produzca prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibamos como producto de nuestro ejercicio profesional o el desempeño de nuestro trabajo, por lo cual no tenemos acciones que intentar, ni nada que reclamarnos, siendo que desde esta fecha los bienes que cada uno de nosotros adquiera, pertenecerán al patrimonio personal para cada uno.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.L.A. y E.R.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.146 y 9.930.956 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.L.A. y E.R.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 11.454.146 y 9.930.956 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segnundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.L.A. y E.R.C., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. Z.L.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000833, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Z.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR