Decisión nº 124-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005825

ASUNTO : VP02-R-2011-000154

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, asistida por el Abogado L.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.090, en contra de la decisión No. 16-11, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de Abril de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, asistida por el Abogado L.A.R.P., recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala la recurrente que:

  1. Adquirió la propiedad del vehiculo de buena fe a través de un contrato de Compra-Venta, tal como se evidencia en autos que actualmente se acredita como propietaria del vehículo solicitado.

  2. Nuestro Código Civil en su artículo 796 establece que la propiedad se adquiere por medio de los contratos y como es de nuestro conocimiento el Estado garantiza el derecho a la propiedad tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana en su artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”

    En ese sentido, argumenta la apelante que, en relación al contrato de Compra-Venta, éste fue realizado a través de un documento público, y nuestro Código Civil en su artículo 1357 establece “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instructor se haya autorizado” por otro lado el artículo (1359 del Código Civil) establece “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso...”, igualmente el artículo 1360 del Código Civil, establece “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” aunado a esto señala que estaba ejerciendo posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 778 ejusdem. En relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivalente al titulo. Así mismo el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador...”

    En consecuencia, señala la impugnante que, siendo que el vehículo aquí solicitado NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún organismo policial por haber sido objeto de algún delito, así como NO HA SIDO RECLAMADO por un tercero, y NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, para el momento que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo lo estaba poseyendo de buena fe y además posee su documentación en regla lo que demuestra a su criterio que lo adquirió de una manera legal. En ese sentido, cita comentario del doctrinario E.P.S., al respecto.

    Conforme a lo anterior, esgrime que en actas se encuentra consignado el documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 55 Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública de Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que adquirió el antes mencionado vehículo de buena fe. Respecto a ello, cita extractos de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto del año 2001, y 13 de febrero de 2003.

    Aunado a esto, señala la impugnante que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M., Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q., Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, a sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo, motivo por el cual considera que la decisión recurrida es contraria a las normas constitucionales y procesales, causándole un gravamen irreparable al no restituirle el estado de derecho.

    Por otra parte, advierte la recurrente que, de no hacerle entrega este Tribunal del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga este vehículo) así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, y quedará como única perjudicada, a pesar de haber tenido la posesión del mismo y que ha presentado los documentos que le acreditan como propietaria del vehículo solicitado. Por ultimo refiere que, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie del sol, agua y de la inseguridad que reina en los estacionamientos, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo el motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando, prestando algún servicio útil.

    Igualmente, manifiesta la apelante que, la Jueza a quo fundamenta su decisión poniendo en duda su buena fe en cuanto a la adquisición de su vehículo, debiendo entonces, no a través de presunciones, desvirtuar esa buena fe que cubre a todo ciudadano, creando un temor en que en cualquier momento por haber “favorecido” la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Robo y Hurto de vehículo ser imputada de los mismos. Por otro lado indica que, la Jueza A quo, basa su decisión en sendas sentencias de la Sala Constitucional de fechas 13 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y 15 de octubre de 2007 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, no obstante, en la primera de ellas había una tercería y el Magistrado en su oportunidad dejo claro que tanto el Ministerio Público como los Jueces de Instancias quien le toque decidir la entrega, en este caso de un vehículo, debe estar comprobada la titularidad, sin que medie duda alguna, del derecho de propiedad que POSEA un ciudadano, y en ninguna parte del mismo menciona la negativa de entregar algún vehículo que se encuentre en ciertas circunstancias, solo que si existen dos reclamantes analizar bien y entregar él objeto reclamado al titular del bien sin que medie duda alguna. Mientras que la decisión con ponencia del Magistrado Dugarte, se refiere al caso de los estacionamientos a los cuales el Ministerio de Finanzas les haya adjudicado los vehículos retenidos por cualquier causa. En este caso los dueños de los estacionamientos solo pueden vender los vehículos con los seriales alterados solo para ser utilizados sus partes como repuestos y no para circular.

    En conclusión, refiere que, la Jueza a quo fundamentó su sentencia en decisiones de la Sala Constitucional que nada tienen que ver con los motivos de su solicitud y son circunstancias distintas ya que el vehículo el cual reclamo no lo obtuvo de una subasta pública, es decir no lo compro a un estacionamiento y tampoco existen terceros reclamando su vehículo.

    PRUEBAS: las actas que conforman el expediente signado bajo el N° 12C-S-1919-1O.

    PETITORIO: solicita que se le restituya el derecho de propiedad aplicando el derecho y garantizando la correcta aplicación de Justicia como lo es ordenar la entrega material e inmediata del vehículo que es de su única y exclusiva propiedad.

    En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión No. 16-11, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra la decisión señalada, la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, asistida por el Abogado L.A.R.P., presenta Recurso de Apelación, al considerar básicamente que se le causa un gravamen irreparable, al ser la decisión recurrida contraria a las normas constitucionales y procesales, al no restituirle el derecho de propiedad, pues adquirió la propiedad del vehiculo de buena fe a través de un contrato de Compra-Venta, que la acredita como propietaria del vehículo solicitado, aunado a esto señala que estaba ejerciendo posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

    Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

  3. - Corre inserto al folio treinta y seis y treinta y siete (36-37) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Enero de 2010, signada con el N° CR3-SODESUR-SIP:158, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Zulia, Sección de Investigaciones Penales, en al cual dejan constancia de la retención de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: VERDE, PLACA: VCX43R, en virtud de que la ciudadana conductora: L.Y. REVEROL LOPEZ, presentó como documento de propiedad del vehículo un Certificado de registro de vehículo signado con el N° 26217270, a nombre del ciudadano E.I.L.S., C.l.V.- 12459800, el cual se pudo determinar que el documento es falso. Motivado a que fue sometido a pruebas de orientaron y certeza, seguidamente procedieron a realizar una revisión a los seriales del automotor, constatando que varios de sus seriales eran FALSOS.

  4. - Al folio treinta (30) de la causa, cursa oficio No. 13-00-2010-5975-349, de fecha 10-11-10, emitido por la Gerencia de Registro de Tránsito adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia , mediante el cual el vehiculo objeto de la pretensión NO REGISTRA en el sistema computarizado llevado por ese organismo.

  5. - Al folio treinta y uno (31) de la causa, cursa Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-16513, de fecha 07-12-2010, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, mediante el cual se informa que el vehículo PLACAS VCX-43R, no registra información.

  6. - A los folios treinta y nueve y cuarenta (39-40), cursa documento de Compraventa, mediante el cual el ciudadano E.I.L.S., titular de la cédula de identidad N° V -12.459.800, da en venta pura y simple e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva a la ciudadana L.I. REVEROL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.669.540, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR; documento anotado en fecha 20-01-2010, bajo el N° 55, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

  7. - A los folios cuarenta y uno y cuarenta y dos (41-42) corre inserta experticia de reconocimiento del vehículo objeto de solicitud, efectuada por el Comando Regional No.3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, en la cual se concluyó: “1.- Que el serial de carrocería VIN, se determina… FALSA; 2.- Que el serial de carrocería BODY, se determina…FALSA; 3.- Que el serial del COMPACTO, se determina ELIMINADO; 4.- Que el serial del MOTOR, se determina ELIMINADO”.

  8. - A los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58-59), de la causa corre inserta Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo No. 26217270, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, mediante la cual se concluyó que: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente documento pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT); B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO; C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTENTICO”.

  9. - Al folio sesenta (60) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre del ciudadano E.I.L.S., signado bajo el No. 26217270.

  10. - Al folio sesenta y dos (62) cursa oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-1888, de fecha 23-02-2010, emitido por el Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa que el vehículo objeto de solicitud, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta registro ni solicitud alguna.

  11. - A los folios sesenta y ocho al setenta (68-70) corre inserta negativa de Vehículo, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, registrada bajo el No. 241-10, de fecha 26-03-2010.

  12. Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no se le puede atribuir a la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ.

    Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos y eliminados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

    Por otra parte, si bien la recurrente de autos manifiesta que la Jueza de Control, no valoró la existencia del documento de compra venta, que comprueba la posesión con respecto al bien, e igualmente, no consideró el Tribunal de instancia, lo establecido en el Código Civil, acerca de la posesión y la mejor condición del que posee, esta Sala de Alzada, considera contrariamente a lo señalado por la apelante de autos, que la Jueza de instancia, precisamente valorando y analizando dichas circunstancias, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y al propio certificado de registro de vehículo, no se encuentra a nombre de la solicitante, el cual además resultó no ser original, determinó que no existía manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo, al encontrarse falsos y eliminados los seriales de identificación del bien, por lo que, la Juez a quo, resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, no resultando acertado el alegato de la recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto, la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona del propietario debidamente demostrado.

    Es importante destacar que en el presente caso, la Jueza de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mismo, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad de la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, al no quedar acreditada tal propiedad.

    Aún cuando la recurrente trae a colación que los extractos de sentencias citadas por la Juzgadora A quo, a los efectos de apoyar su motivación, no guardan referencia con los hechos planteados, es necesario señalar que las mismas a pesar de no referirse a circunstancias exactas a las planteadas por la solicitante, ello no obsta para que sean consideradas por la instancia, pues se refieren sobre la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, y la situación de los vehículos no identificables, que conlleva a su enajenación única y exclusivamente para repuesto, por tanto siendo que, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Subrayado y negritas de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

    Más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    …en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    . (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

    Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta FALSO tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS y ELIMINADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    No obstante a lo anterior, no puede soslayar esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la decisión recurrida en su último párrafo ordena de oficio colocar a la orden del Fisco Nacional del Ministerio de Finanzas el vehículo aquí reclamado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así las cosas se evidencia desacertado dicho pronunciamiento, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en los artículos que preceden la norma en que se fundamentó la Juzgadora, es decir, los artículos 10 y 11 de la mencionada ley especial. En consecuencia, a pesar que la recurrente no impugnó dicho particular esgrimido por la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado considera que visto que no se ha cumplido el procedimiento legal el cual debe producirse a partir de la solicitud fiscal, se deja sin efecto dicho pronunciamiento al no cumplir las pautas normativas a tales efectos.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, asistida por el Abogado L.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.090, en contra de la decisión No. 16-11, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I. REVEROL LÓPEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA SIN EFECTO la entrega al FISCO NACIONAL del vehículo objeto de solicitud, por lo cual deberá la instancia ordenar nuevamente su depósito en el Estacionamiento S.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del Abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    J.F.G.

    Presidenta de Sala

    L.M.G.C. E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 124-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

    LA SECRETARIA

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005825

    ASUNTO : VP02-R-2011-000154

    LG/cf

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