Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, martes veintidós (22) de abril del año 2.014

204º y 155

Causa Penal N° E-3769/2014

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD, EN LA CAUSA SEGUIDA A: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.H.A.C., en su carácter de defensor privado, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 13 de Octubre del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de la Estación Policial “El Mirador”.

Posteriormente en fecha 14 de Octubre del año 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente al folio 200 al 202 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Febrero del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 13 de Octubre del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Ahora, desde el trece (13) de Octubre del año 2013 hasta el día de hoy veintidós (22) de abril del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, los informes necesarios para revisar la sanción privativa de libertad, sólo consta el plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual no ha cumplido en su totalidad.

En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.

En este orden de ideas, en relación a la postulación que hiciere vía electrónica en la Escuela de Grumetes, Comando Naval de Educación, adscrito al Ministerio el Poder Popular para la Defensa; esta juzgadora, observa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, si bien es cierto, posee el derecho de ingresar a esa escuela, posee un obstáculo, el cual está señalado en la misma hoja impresa, la cual expresa, entre otros impedimentos previstos en el artículo 64 Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, que uno de ellos es la Medida Privativa de L.F. o Condena Penal Definitivamente Firme; así las cosas, el adolescente sancionado, fue declarado penalmente responsable por la comisión de varios ilícitos penales y le fue impuesta la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, en tal sentido, el pedimento realizado por el Defensor Privado, es improcedente; y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se declara improcedente, la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado J.H.A.C., en el sentido que le otorgue la posibilidad de ingresar a la Escuela de Grumetes, Comando Naval de Educación, adscrito al Ministerio el Poder Popular para la Defensa; en virtud que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; fue declarado penalmente responsable, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUYA SENTENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014; Y SEGÚN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR, UNO DE LOS IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR A DICHA ESCUELA, ES LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.F. O CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME, señalado en la postulación electrónica impresa en fecha 09-12-2013.

Tercero

Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.C.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-3769/2.014

ALBJ/gcgc.-

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