Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de abril de 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-3107/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público Abogada Y.M.; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada G.G.C.E.; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

Corre inserta al folio 03, Acta Policial, de fecha 05 de Octubre del año 2011, emitida por Funcionarios de Coordinación Policial San Cristóbal, Estado Táchira.

Corre inserto a los folio 25 al 27, acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de Octubre del año 2011, por el Tribunal en función de Control número Dos, en la cual le imponen al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre inserto a los folios 168 al 170, Audiencia de Revisión de la medida preventida de privación de la libertad, de fecha 12 de Diciembre del año 2011, en la cual declara con lugar el pedimento de la defensa, dejando sin efecto la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y g”.

Corre inserto al folio 192, Boleta de Libertad de fecha 15/12/2011 otorgada al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Corre inserto al folio 264, Oficio N° J-0263-2012, de fecha 22 de Febrero de 2012, emitido por el Tribunal en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró en Rebeldía al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Corre inserto a los folios 272 y 273, Acta de Audiencia de Medida de Aseguramiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 22 de Marzo del año 2012, en la cual deja sin efecto la declaratoria en rebeldía del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le impone como medida cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserta al folio 275, Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de marzo del año 2012.

Corre inseto a los folios 284 al 288, Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 23 de Marzo del año 2012, en la cual declara responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sancionándolo con las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

Corre al folio 291, Boleta de Privación de Libertad N° 006-2012, de fecha 23 de Marzo del año 2012, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Corre inserto al folio 327, auto de fecha 08 de mayo del año 2012, en la cual declara firme la decisión de fecha 26 de marzo del año 2012 del Tribunal en función de Juicio de la Sección de Adolescentes, ordenando remitir la causa N° JM-1161-11, seguida al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

Corre inserto al folio 404, auto de fecha 15 de mayo del año 2012, en el cual deja constancia de que este Juzgado de Ejecución, recibió la causa penal N° JM-1161/2011, instruida contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Corre inserto a los folios 406 al 409, Auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta y Declina en la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 18 de Mayo del año 2012.

Corre inserto al folio 420, Oficio Nro. E-859/2012, de fecha 29 de Junio del año 2012, dirigido al Alguacil del Jefe del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual informa que por decisión de fecha 18 de mayo del año 2012, se acordó DECLINAR COMPETENCIA de la presente causa, seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a ese Circuito Juidicial.

Corre inserto al folio 421, auto emitido por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Esatdo Mérida, Sección de Adolescentes, de fecha 20 de Julio del año año 2012, en la cual deja constancia de que fue recibida la presente causa, así mismo, fijando Audiencia de Imposición de Declinatoria de Competencia para el día 15 de Agosto del año 2012.

Corre inserto al folio 428 y 429, Audiencia para imponer el Ejecutese y de la Declinatoria de Competencia; de fecha 15 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Ejecución N° 01, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corre inserto al folio 471, Auto emitido por el Tribunal de Ejecución N° 01, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero del año 2013, en la cual deja constancia que en visita penitenciaria realizada en fecha 31-01-2013, el Jefe de Custodia y Régimen O.A., informa al Tribunal que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado el día 05-12-2012 al Centro Penitenciario de Occidente.

Corre inserto al folio 473, oficio N° R/C 183, emitido por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, dirigido a la Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A., de fecha 04 de Febrero del año 2013, en el cual deja constancia que el día 05/12/2012, EGRESO de ese Centro Penitenciario el ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ya que fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), el mismo fue autorizado por la Dirección Nacional de Traslados MPPSP.

Corre inserto a los folios 475 y 476, Auto Declinando la competencia al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de Febrero del año 2013, indicándole además que el sancionado se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente.

Corre inserto al folio 479, auto de fecha 19 de marzo del año 2013, emitido por este Juzgado en el cual deja constancia que se recibió esta causa, la cual tiene como nomenclatura: E-3107/2011, instruida contra el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asimismo se ordena el traslado del mencionado adolescente para el día Lunes 08 de Abril de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, con el objeto de designarle nuevo defensor, así como levantar la respectvia acta contentiva de las obligaciones que debe de cumplir ante esta Jurisdicción.

Corre inserto al folio 490, Auto de Diferimiento de fecha 08 de Abril del año 2013, debido a que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA no compareció ante este Juzgado, debido a que no se hizo efectivo el traslado por parte de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; ordenando librar nuevamente boleta de traslado a dicho joven para el día 16 de mayo del año 2013.

Corre inserto al folio 501, Auto de Diferimiento de fecha 16 de Mayo del año 2013, debido a que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA no compareció ante este Juzgado, debido a que no se hizo efectivo el traslado por parte de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; ordenando librar nuevamente boleta de traslado a dicho joven para el día 18 de Junio del año 2013.

Corre inserto al folio 504, Auto de Diferimiento de fecha 18 de Junio del año 2013, debido a que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA no compareció ante este Juzgado, debido a que no se hizo efectivo el traslado por parte de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; ordenando librar nuevamente boleta de traslado a dicho joven para el día 26 de Junio del año 2013.

Corre inserto al folio 507, Auto de Diferimiento de fecha 26 de Junio del año 2013, debido a que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA no compareció ante este Juzgado, debido a que no se hizo efectivo el traslado por parte de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; ordenando librar nuevamente boleta de traslado a dicho joven para el día 29 de Julio del año 2013.

Corre inserto al folio 509, oficio AJ/1111, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente II Abogado J.M., en el cual participa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA fue trasladado por oden del Lic. Wilmer Apóstol, Director Nacional de Seguridad y Cutodia del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, en fecha 02 de Marzo de 2013, al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).

Corre inserto a los folios 517 y 518, Auto que resuelve Cómputo de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 29 de Julio del año 2013, en la cual se dejo constancia de: desde el día 05 de octubre de 2011, fecha de la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 15 de Diciembre del año 2011, permaneció detenido dos (02) meses y diez (10) días, y posteriormente fue aprehendido nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012, por lo que hasta el día hasta el día de hoy, es decir en fecha 29 de Julio del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA DOCE (12) DE JULIO DE 2015.

Ahora bien, esta juzgadora en fecha 14 de marzo de 2014, se percata mientras se encuentra realizando el ejecutese de la sanción en la causa penal Nro. E-3769-2014, que en el acta policial, donde señala la forma de aprehensión del adolescente, aparecen involucrados otros jóvenes entre ellos, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.164.767, generándole atención, por cuanto este joven no se le ha revisado la sanción privativa de libertad ni ha sido sustituida, por cuanto desde que fue recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, por orden del Lic. Wilmer Apostol, no han llegado los informes a este despacho.

En tal sentido, se hace necesaria la revisión de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley

.

De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.

Así las cosas, este Tribunal, procede a realizar el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; del cual se evidencia que, desde el día 05 de octubre de 2011, fecha de la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 15 de diciembre del año 2011, permaneció detenido dos (02) meses y diez (10) días, y posteriormente fue aprehendido nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012, por lo que hasta el día 03 de octubre de 2013 (fecha en la cual el tribunal segundo de ejecución le dio la libertad), ha estado detenido un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días; posteriormente fue aprehendido nuevamente como producto de la comisión de otro hecho punible, el día 13 de octubre de 2013, por lo que hasta el día de hoy 21 de abril de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2.015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no ha dado cumplimiento continúo a las medidas decretadas, en tal sentido, se acuerda levantar acta de compromiso en esta misma fecha; y así se decide.

Igualmente, se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto que informe cuál es la situación jurídica del referido joven; y así se decide.

En otro orden de ideas, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejeución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de informarle que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee una causa penal por este Despacho e incurrió en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y así se decide.

Así mismo, se acuerda agregar a la causa, en un (01) folio útil, la boleta de excarcelación N° 1054, consignada por la Defensa; y así se decide.

Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Práctica el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; del cual se evidencia que, desde el día 05 de octubre de 2011, fecha de la primera aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 15 de diciembre del año 2011, permaneció detenido dos (02) meses y diez (10) días, y posteriormente fue aprehendido nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012, por lo que hasta el día 03 de octubre de 2013 (fecha en la cual el tribunal segundo de ejecución le dio la libertad), ha estado detenido un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días; posteriormente fue aprehendido nuevamente como producto de la comisión de otro hecho punible, el día 13 de octubre de 2013, por lo que hasta el día de hoy 21 de abril de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2.015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Impone al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a través de levantamiento del acta de compromiso.

Tercero

Se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto que informe cuál es la situación jurídica del referido joven.

Cuarto

Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejeución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de informarle que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee una causa penal por este Despacho e incurrió en la presunta comisión de otro hecho delictivo.

Quinto

Se acuerda agregar a la causa en un (01) folio útil, la boleta de excarcelación N° 1054, consignada por la Defensa.

Sexto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.C.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E.-3107/2012

ALBJ/gcgc-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR