Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Recurrente

Abogada L.B.M., defensora privada del adolescente A. L. A. V (identidad omitida).

Fiscal Actuante

Abogada L.Z.R., Fiscal Décima Novena

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.M., con el carácter de defensora del adolescente A. L. A. V, (identidad omitida) contra las decisiones dictadas el 04 y 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal; la primera, mediante la cual acordó el cambio de medida conforme a lo ordenado por esta sala especial accidental, consistente en la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa en beneficio del adolescente, en la que sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por el plazo de un año, le impuso la medida de l.a. dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, durante un año, la cual se ejecutará durante su permanencia en dicho Centro, consistente en la realización de actividades educativas, de acuerdo a sus habilidades, y acordó mantener la medida de reglas de conducta hasta su cumplimiento; y la última, mediante la cual declaró inadmisible por falta de fundamento legal, la recusación interpuesta por ella y por mandato de la progenitora del adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta en fecha 09 de junio de 2005 y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, vista la decisión dictada por esta Sala Accidental en fecha 15 de abril de 2005, con motivo del amparo interpuesto por la defensora pública L.B.M., con el carácter de defensora del adolescente A. L. A. V (identidad omitida), en la que se le ordena la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, decidió lo siguiente:

El día 20 de septiembre de 2004, folio 03 y su vuelto, fue privado preventivamente de libertad el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

El día 15 de octubre de 2.004, folios 113 al 118, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.

El día 09 de noviembre de 2.004, folio 13 y su vuelto, este Tribunal dictó el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

El día 12 de enero de 2.005, folios 154 al 157, el equipo multidisciplinario del centro de diagnostico y tratamiento, envió a este despacho el informe diagnostico y plan individual.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 20 de septiembre de 2004 al día 04 de mayo de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de siete (07) meses, y trece (13) días: faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la citada medida se observa que desde el día 12 de enero de 2.005 al día 04 de mayo de 2005, el prenombrado adolescente, ha cumplido con dicha medida durante el lapso de tres (03) meses y veintidós (22) días: faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días. En lo relativo a esta medida el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe culminar su cumplimiento durante el lapso aquí indicado. Así se decide.

SEMILIBERTAD Y L.A.

Conforme a lo ordenado por la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, relativo al cambio de medida al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se sustituye la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad simultáneamente con l.a., al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se dedicara a continuar con sus estudios, de acuerdo a sus habilidades, debiendo presentar al Tribunal, la correspondiente constancia, tanto de inscripción como de su horario de clases, las cuales deberá tomar en el transcurso del día. Así se decide.

Con el cambio de la medida a semilibertad, se le da al adolescente la oportunidad para que demuestre su intención de haberse superado y no volver a incurrir en delitos de ninguna índole.

Finalmente, se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio en el cuartel de policía de la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Siendo seleccionado este sitio en virtud de que tanto los maestros guías que van a estar a cargo de la vigilancia e inspección de los adolescentes, son otras personas diferentes a los que se encuentran laborando y prestando estas funciones en (sic) Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; así como, los agentes policiales, a los fines de proteger, tanto la integridad física, como, todos los derechos humanos inherentes al citado adolescente. Debiendo el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), permanecer en el seno del mismo, cumpliendo con la medida de semilibertad durante las noches, en el horario de siete de la noche a siete de la mañana; así como durante el día y la noche, los días sábados, domingos y días feriados, durante el plazo de un (01) año. Así se decide.

Así mismo, simultáneamente el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir con la medida de l.a., la cual estará dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año, en el sitio antes indicado. Así se decide

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Contra dicha decisión mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005, el adolescente A. L. A. V (identidad omitida), asistido por la abogada L.B.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida incurrió en violación de la Ley al inobservarse el contenido de los artículos 627, 644, 629, 630 literal B, 631 literales a, b y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando con ello a su vez el derecho a un debido proceso y a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho a tener un trato digno y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 46, 55 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 literales b y c de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: Ordena que la semi-libertad deberá cumplirse en el cuartel de Prisiones de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

En este orden de ideas, considero oportuno mencionar que la semi-libertad es una forma de privación de libertad, es una privación a medias. Pues bien. La orden de que la misma se cumpla en la Dirsop de la Fría, es contraria a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por varias razones, a saber:

1.- Este centro no es un centro especializado para la atención de adolescentes, por el contrario, está destinado a adultos que cumplen medidas privativas de libertad, lo cual contraviene lo previsto en los artículos 549, 627 y 644 de la mencionada Ley,…

(Omissis)

2.- Dicho centro de reclusión está ubicado en una localidad distinta al lugar de mi residencia, pues vivo actualmente con mi madre en la población de Palo Gordo, Sector Gallardin, Estado Táchira. Esta orden contraviene lo establecido en el literal a) del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…

(Omissis)

Por otra parte, quien se defiende debe resaltar que la Fría se encuentra a 2 horas y media aproximadamente de la ciudad de San Cristóbal y de allí a Palo Gordo, donde resido actualmente junto con mi madre, se llevan aproximadamente 45 minutos en transporte público, lo que trae consigo varios inconvenientes que van en detrimento de mis derechos y garantías y de los objetivos que persigue la Ley con la ejecución de las medidas. Veamos:

a.- En primer lugar, si debo incorporarse (sic) a las 7:00 de la noche al centro de reclusión, tendría que salir aproximadamente a las 3 de la tarde de mi lugar de residencia en Palo Gordo; y si puedo salir del centro de reclusión después de las 7 de la mañana, y trasladarme a la ciudad de San Cristóbal y de allí a Palo Gordo, vendré llegando aproximadamente a las 10:30 de la mañana, si no se presenta ningún percance en (sic) trayecto. Esto se traduce en la imposibilidad de que pueda realizar alguna actividad educativa de acuerdo con mis capacidades, que coadyuve en mi proceso de formación, tal como lo ordenó el Tribunal en la decisión de revisión de la medida.

b.- En segundo lugar, para realizar dichos viajes mi madre, que es de quien dependo desde todo punto de vista, debe desembolsar diario aproximadamente 15 mil bolívares, lo que se traduce en una situación imposible de sostener, toda vez que somos personas de muy escasos recursos económicos.

c.- En tercer lugar, debo dejar claro que no cuento con ningún apoyo familiar en la población de la Fría, de manera que no podría permanecer en dicha ciudad durante el día, pues eso se traduciría en una forma de empujarme a la mendicidad; someterme (sic) a riesgos a mi integridad física, psíquica, moral y emocional, en una zona donde los niveles de agresividad y delincuencia crecen desmesuradamente día a día.

3.- Es un centro de reclusión para adultos que ni siquiera cuenta que (sic) las condiciones mínimas para garantizar mis derechos humanos, pues el sitio se encuentra lleno de gusanos que se desplazan por el piso y paredes de dicho centro donde no tengo un lugar adecuado para dormir, y he sido puesto a dormir en el piso sobre una colchoneta junto con los funcionarios de la institución porque no puedo estar con los adolescentes privados de libertad por mandato de la Ley y porque tengo problemas con algunos de ellos. Entonces esta orden contraviene la norma contenida en el artículo 631 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Omissis)

4.- Aduce la recurrida que se seleccionó la Dirsop de la Fría como lugar de reclusión para los tiempos libres de que disponga, en virtud de que tanto los maestros guías como los funcionarios policiales que van a estar a cargo de la vigilancia e inspección en dicho lugar son otras personas diferentes a los que se encuentran laborando y prestando estas funciones en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de proteger, según se dice, tanto mi integridad física como todos mis derechos humanos.

Esto constituye un argumento falso, pues lo cierto es que el maestro Sayago, que fue uno de los funcionarios denunciados, cumple jornadas de trabajo el (sic) la Dirsop de la Fría, y de hecho el día lunes 09 de los corrientes, fue quien me recibió cuando me presente en la Dirsop y tuve que dormir junto con éste. Afortunadamente aparentemente no se ha enterado de la denuncia de que fue objeto por mi parte.

SEGUNDO: La recurrida establece un horario de ingreso y salida del centro de reclusión, es decir, de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana de lunes a viernes, debiendo permanecer privado de libertad los fines de semana y días feriados. Con ello contraviene la norma contenida en el primer aparte del artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…

(Omissi)

De esta manera se evidencia que no le está dada al Juez la facultad de establecer el horario dentro del cual puedo estudiar o trabajar, es a mi, de acuerdo con le (sic) contenido de dicha norma, a quien le corresponde escoger los estudios o trabajo que desee cursar y su horario dentro de la semana, lo cual incluye sábados, domingos y días feriados, si tuviera la oportunidad de hacerlo, debiendo en todo caso consignar constancia de estudios y trabajo para el conocimiento y verificación del Tribunal.

TERCERO: La recurrida impone la medida de l.a. que se cumplirá simultáneamente, es decir, dentro del mismo lapso, con la medida de semi-libertad.

Ahora bien, está previsto que la l.a. será dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, la cual se ejecutará durante mi permanencia en dicho centro, según dice la decisión.

Es evidente que existe una contradicción en este punto, pues la recurrida deja ver como si la medida se (sic) semi-libertad se debiera cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y estando allí debería asistir a orientaciones psicológicas, cuando en otra parte de la decisión dice que se cumplirá en la Dirsop de la Fría.

Por lo anteriormente expuesto, en atención al Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, en vista de la grave situación de violación de mis derechos humanos que he venido padeciendo con ocasión de la ejecución de la sanción que me fue impuesta, es por lo que recurro ante su autoridad, con el objeto de que la medida sea sustituida no por una semi-libertad sino por una L.A., y así solicito se declare. Ahora bien, para el caso de que esta Corte considerase conveniente mantenerme sujeto a la semi-libertad, solicito que la misma se ajuste a la normativa antes señalada, y en consecuencia, se ordene que ésta se cumpla en alguna institución especializada distinta al centro de privación de libertad que esté ubicada en el lugar o por lo menos cerca de mi residencia

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Por su parte, expresa la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que la sanción impuesta al adolescente por la comisión del delito de robo agravado, es de dos años y que simultáneamente dos años de reglas de conducta en virtud de que el imputado admitió los hechos; que para la fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal de Ejecución procede a realizar la revisión de la medida tomando en cuenta los informes del plan individual elaborado para el referido adolescente y procede a sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa como lo es la semi-libertad y simultáneamente l.a., debiendo el adolescente continuar con sus estudios de acuerdo a sus habilidades y pernoctará en la sede provisional ubicada en el Cuartel de Prisiones de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, fundamentando el Tribunal de Ejecución que dicho cumplimiento se realizaba de esta forma motivado al resguardo de la integridad física y Derechos Humanos del imputado ya que de esta forma mantendría alejado del sitio donde primeramente comenzó a cumplir su sanción y del cual éste denunció una serie de irregularidades así como funcionarios que laboran en el centro para el cumplimiento de medidas de privación de libertad, al punto tal, que desde el mismo día en que se recibieron las denuncias, específicamente el día 30 de marzo de 2005, en presencia del Tribunal de Ejecución, Ministerio Público, defensoría del pueblo y la defensa pública, se acordó el traslado del adolescente fuera de estas instalaciones, trasladándolo hasta la sede de la DIRSOP de forma provisional y con todo el resguardo y cuidado posible, ya que esa tarde el Juez de Ejecución preguntó a los presentes que sitio consideraban pertinente para el traslado de este joven, no manifestando nadie otro sitio apto y que al no tener opciones el Juez realizó varias llamadas solicitando ayuda para resolver este caso, encontrando sólo el apoyo de este comando local.

Por otra parte expresa la representante del Ministerio Público, que en lo referente a que el sitio queda ubicado a dos horas aproximadas de su residencia y que anteriormente se encontraba en un sitio cuya distancia era de media hora, éste es un cambio de sede provisional, que además son innumerables las personas que viven en diferentes Municipios del Estado Táchira y que trabajan en la ciudad de San Cristóbal, que aquí no se cambió de Estado, ni de Centro de reclusión, que el centro sigue siendo el mismo dependiente del INAM y puede estar cerca de sus padres, representantes o responsables sin limitación alguna, que la toma de la unidad de transporte para llegar a su residencia; que no entiende esta representación Fiscal cuales son los inconvenientes que genera la toma de transporte público hasta la ciudad de San Cristóbal, si a las siete de la mañana está egresando del Cuartel y dispone de doce horas para realizar sus estudios y visitar a su familia pudiendo realizar un verdadero cronograma de estudio, trabajo y planificación, demostrando así responsabilidad y verdadero sentido de lograr sus tareas de forma responsable; que respecto a la medida de l.a. y su contradicción con la primera medida tampoco entiende la representante en qué puede afectar la simultaneidad de las medidas ya que ésta última, consiste según la representante del Ministerio Público en la sumisión del adolescente a orientación ambulatoria y que dicha orientación la realizará el adolescente estableciendo junto con su orientador un programa diseñado de tal modo que, no se le imponga obligaciones, ni se restrinja sus derechos excediéndose de lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, visto el escrito presentado por la abogada L.B.M., defensora del adolescente A. L. A. V (identidad omitida), quien en opinión del juez, por mandato de su progenitora, plantea recusación en su contra, por encontrarse ante una situación, que según ella, afecta indudablemente su imparcialidad, la cual está prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como una causal de inhibición o recusación, decidió lo siguiente:

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Es importante destacar que en ningún momento quien suscribe, ha violado derecho o garantía alguno al adolescente ANGEL (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por cuanto he procedido a ejecutar la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Posteriormente con motivo de la declaración suministrada por el precitado adolescente aspirando un beneficio no contemplado en la ley, al formular denuncias contra policías y maestros guías, adscritos al centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal, lugar donde se encontraba privado de libertad, se hizo necesario trasladar al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la DIRSOP, a los fines de que continuara allí con la privación de libertad. Mientras se ubicaba un sitio donde debía permanecer privado de libertad para el cumplimiento de la medida impuesta. Así mismo, lo señalo la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, al ordenar “por lo que resulta forzoso negar por ahora, el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), del actual sitio de reclusión, único disponible para la garantía de su integridad física”. Fin de la cita. Es decir señalo dicha decisión que el citado adolescente debía continuar privado de libertad en la DIRSOP.

CAMBIO DE MEDIDA

El día 04 de mayo de 2005, procedí conforme a los lineamientos fijados por a sentencia de fecha 15 de abril de 2.005, de la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, a dar estricto cumplimiento al literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual acorde el cambio de medida sustituyendo la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa en beneficio del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), Imponiéndole la medida de semilibertad y simultáneamente l.a., dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año. Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo contempla el artículo 626 y 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Falta de interés procesal de la recusante C.A.V., para plantear la recusación; lo que conlleva a que carezca de legitimación para proponerla, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la legitimación es el derecho a recusar que se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. En la hipótesis que plantea el solicitante en el sentido de que “…, que se encuentra ante una situación que afecta indudablemente la imparcialidad del Juez … ” . En consecuencia la solicitante C.A.V., no figura entre las personas legitimadas para incoar la recusación. En el aludido escrito de recusación, se basa en el decir de la citada ciudadana. Tampoco consta ningún tipo de poder o mandato en autos, ni esta asistida de la abogado.

A.D.F.L.

Esta causal de recusación esta establecida por el legislador para evitar que el juez perjudique al adolescente ante una eventual imparcialidad del Juez, por lo cual, la parte afectada tendría INTERES PROCESAL en pedir que el sentenciador que lo pudiera perjudicar se separe del conocimiento del caso.

Fundamenta el escrito de recusación en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

En el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez que pueda empañar su serenidad que es garantía de la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo al cual debe orientarse además el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es valedero el argumento anterior en el sentido la decisión fue tomada bajo la objetividad de la imparcialidad. Toda vez que no me une ningún tipo de amistad, enemistad, ni afinidad de ninguna naturaleza, con la denunciante, ni con el adolescente.

Es temerario y desprovisto de fundamento legal alguno, el citado escrito de recusación, al imputarme imparcialidad en el manejo de la citada causa. Razón por la cual resulta improcedente la denuncia al carecer la misma de la correspondiente fundamentación legal, tal como lo establece la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.

EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN

Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo el día 06 de mayo de 2005, posterior a la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, que produjo el cambio de medida por lo que la solicitud de recusación fue presentada extemporáneamente, fuera de lapso, resultando que lo procedente es el ejercicio de los recursos correspondientes y no la recusación del Juez, toda vez que debió presentar dicha recusación antes de dictar sentencia y no esperar el resultado de la decisión para incoar la recusación.

FALTA DE LEALTAD y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE

Debe tenerse, en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace, sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo, si cualquier decisión de la causa se le torna adversa, opta por la recusación como una carta bajo la manga, infringiendo las normas sobre lealtad y probidad procesal. Es importante destacar que la recusación fue propuesta al segundo día de dictar la decisión que le impuso al adolescente la medida de semilibertad simultáneamente con la de l.a..

INADMISION DE LA RECUSACION

Lo anterior me obliga a señalar que: “Los planteamientos expresados en el escrito de recusación, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por sofisma de inferencia, visto “lo temerario e infundado de la recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, todo ello me conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:

…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta

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La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Contra dicha decisión, en escrito de fecha 18 de mayo de 2005, la abogada L.B.M., con el carácter de defensora del adolescente A. L. A. V (identidad omitida), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo en el capítulo I, titulado “DEL MOTIVO DEL RECURSO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS”, que la recurrida incurrió en violación de la Ley al inobservar el contenido de los artículos 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 647 y 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando con ello a su vez el derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho a una justicia imparcial, transparente, idónea, de conformidad con lo previsto en lo s artículos 26, 49 constitucionales y 544, 546 de la mencionada Ley Orgánica, causándole a su defendido un gravamen irreparable. Igualmente señaló la recurrente lo siguiente:

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, con escrito de fecha 05 de mayo de 2005 la ciudadana C.A.V.,… actuando en su condición de madre y representante legal de mi patrocinado…, facultada para ello por el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “Los padres, representantes o responsables del adolescente podrá intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa (…)”, consignó ante el Juzgado de Ejecución dos constancias de que ella denunció al Juez de Ejecución de esta Sección Penal por ante la Defensoría del Pueblo el 29 de abril de 2005, lo cual complementó mediante un escrito dirigido a la Defensora del Pueblo recibido en ese Despacho en fecha 02 de mayo de 2005, en virtud de considerar que dicho funcionario violó los derechos fundamentales de su hijo al ordenar, por una parte, su reclusión en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, y por la otra, no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentado por la Defensa en fecha 30 y 31 de marzo de 2005 (F.226-231), y posteriormente ordenada por la Corte de Apelaciones en sede Constitucional,…

(Omissis)

Magistrados de la Corte de Apelaciones, la causal planteada por la madre del adolescente y la Defensa sigue estado (sic) allí presente, aun cuando el tribunal dictó la revisión de la medida, tal como se lo ordenara la Corte de Apelaciones, porque la denuncia formulada por la ciudadana C.A.V. afecta indefectiblemente el ánimo del Juez en perjuicio de mi patrocinado, durante el tiempo que resta por cumplir de la sanción impuesta.

El Juez de ejecución está en la obligación de seguir velando porque en la ejecución de la sanción no se vulneran sus derechos y garantías fundamentales, a tenor de lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá tomar las decisiones necesarias durante el transcurso del tiempo que resta de la sanción impuesta. No obstante, ante la denuncia formulada, y que hoy día está siendo investigada por la Inspectoría de Tribunales, el Juez, aunque quisiera, no podrá deslastrarse de esta situación que lo afecta directamente en su ánimo y por ende, en la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento de la causa, aun cuando el resultado final de dicha denuncia no arrojare ninguna consecuencia negativa para él, y podrá llegar a tomar decisiones, incluso revocarle el cambio de medida acordado, movido por el disgusto de las denuncias formuladas.

La indisposición del ánimo del Juez, quien ya conocía de la denuncia formulada antes de pronunciarse sobre la revisión de la medida, se hace evidente desde ya, del contenido de la decisión de revisión de medida puesto que, veamos:

1.- Cumpliendo con la orden de la Corte de Apelaciones en sede constitucional revisa la medida de privación de libertad y la sustituye por la medida de semi-libertad, pero ordena que esta semi-libertad se cumpla en el Cuartel de Prisiones de la Fría, que además de ser un centro de reclusión que debe ir y venir todos los días para evitar que se vea obligado, por las circunstancias, a mendigar en las calles y quien sabe si algo peor.

2.- No está en la posibilidad de inscribirse para estudiar, porque el traslado permanente y la distancia a la que se encuentra La Fría de San Cristóbal, no le permitirían llegar a tiempo a la actividad que decida realizar.

3.- También debe señalarse que en dicho Cuartel de Prisiones cumple guardias uno de los funcionarios, el maestro Sayazo, que fue denunciado por el Adolescente el 30 de marzo de 2005 en el Tribunal.

4.- Ordena en la decisión que las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia definitiva las cumpla bajo la dirección del psicólogo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lo que significa que las orientaciones las recibirá en esta ciudad en el mencionado centro de reclusión, que es precisamente el lugar donde se desempeñan los funcionarios denunciados, cuando existe en la Sección Penal de Adolescentes un Servicio Auxiliar de psicología y psiquiatría donde podría igualmente cumplir la orientación correspondiente sin ningún riesgo para su persona. Además, el mismo Tribunal señala en la decisión que la semi-libertad se cumpliría en la Fría porque en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, corre riesgos en su integridad física

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con el primer recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el cuatro de mayo de dos mil cinco, la Sala observa que la recurrente denuncia que dicha decisión incurrió en violación de la ley al inobservarse el contenido de los artículos 627, 644, 629, 630, b, 631. a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y agrega, que con ello a su vez se violaron los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, establecidos en los artículos 46, 55, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37. b, c de la Convención de los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad; todo ello lo denuncia con base en los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación y que fueron transcritos anteriormente.

Esta Sala para pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la recurrente, en primer término observa que el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la medida de semilibertad al señalar que la misma consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana.

Ahora bien, al examinar la decisión recurrida, se observa que en la misma se acordó oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, de este Estado a los fines de que habilite un espacio en el cuartel de policía de la ciudad de La Fría, del Municipio G.d.H. del mismo Estado, a los fines de proteger tanto la integridad física como todos los derechos humanos inherentes al adolescente, en virtud de que tanto los maestros guías como los funcionarios policiales que van a estar a cargo de su vigilancia, son personas diferentes a las que se encuentran laborando y prestando funciones en el referido Centro de Diagnóstico.

Es necesario destacar que en principio los Cuarteles de Policía, han sido creados para la reclusión provisional de personas mayores de edad y por eso no reúnen las condiciones apropiadas para la reclusión de adolescentes, ni cuenta con el personal especializado para el tratamiento de dichos adolescentes; sin embargo, en el presente caso, se puede apreciar que ante la carencia de ello, se ordenó al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta ciudad la habilitación de un espacio adecuado para que pernoctara sobre todo durante las noches el adolescente imputado, al igual que la designación de personal especializado en la vigilancia y cuidado del mismo. Todo esto, en aras de garantizarle fundamentalmente su integridad personal y su vida, en virtud de las denuncias que formulara en contra de funcionarios policiales y personal administrativo de vigilancia que labora en el referido Centro. De manera que tal decisión sólo obedece a razones de seguridad y tiene un carácter provisional, por tratarse de un caso que reviste características muy particulares y excepcionales. De allí que si el hecho de tener que pernoctar en forma separada de las personas mayores de edad, que se encuentran recluidas en el referido Cuartel Policial, durante las noches y los días sábados, domingos y feriados, le causa cierta incomodidad al adolescente, especialmente para su traslado desde la localidad de La Fría hasta la ciudad de San Cristóbal, tal incomodidad en modo alguno puede constituir violación de sus derechos constitucionales fundamentales, máxime, como ya se dijo, cuando la decisión fue tomada primordialmente para protegerle su mas preciado derecho como lo es la vida y al mismo tiempo su integridad personal. Y así se declara.

También debe significarse que las circunstancias en las que se encuentra cumpliendo la medida de semi-libertad el mencionado adolescente, en opinión de esta Sala, no impiden el pleno desarrollo de sus capacidades ni la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, porque como la misma decisión lo dispone, el adolescente debe dedicarse a continuar con sus estudios, de acuerdo con sus habilidades durante el transcurso del día y es sólo a partir de la 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, que debe pernoctar en el establecimiento que le fue asignado. De modo que dispone de todo el día para que logre el objetivo a que se refiere el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí que a juicio de esta Sala, en modo alguno, la decisión recurrida viole el mencionado artículo. Y así también se declara.

En cuanto a la violación del artículo 630 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denunciada por la recurrente, esta Sala debe significar que de autos no se desprende que se le haya dado un trato indigno e inhumano a su defendido, pues como ya se dijo, se habilitó un lugar dentro del Cuartel de Policía para que pernocte separadamente de los mayores de edad que se encuentran recluídos en dicho Cuartel, en razón a lo explicado anteriormente. De tal manera, que este alegato de la recurrente resulte inconsistente y por ende debe desestimarse. Y así se declara.

Respecto a la violación del artículo 631, literales “a”, “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denunciada también por la recurrente, la Sala observa que dicha norma está referida a los derechos del adolescente SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que no es el caso, porque el adolescente imputado está sometido es a la medida de SEMI-LIBERTAD, simultáneamente con la medida de L.A.. De allí que este alegato resulte también inconsistente y por consiguiente debe desestimarse. Y así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, en opinión de esta Corte, la decisión impugnada no viola tampoco los artículos 46, 55 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 37, literales “b” y “c” de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni tampoco las disposiciones 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, por lo que dicha decisión debe ser confirmada y el primer recurso interpuesto declarado sin lugar. Y así se decide.

Segunda

En relación con el segundo recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el diez de mayo de dos mil cinco, la Sala observa que la recurrente denuncia que dicha decisión incurrió en violación de la ley al inobservarse el contenido de los artículos 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 647 y 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y agrega, que con ello a su vez se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia imparcial, transparente e idónea, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 544 y 546 de la mencionada Ley Orgánica, causándole a su defendido un gravamen irreparable; todo ello lo sustenta con los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación y que fueron transcritos anteriormente.

Esta Sala para pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la recurrente en contra de la recurrida, debe comenzar señalando que la recusación es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, y que dicha recusación puede darse no solamente contra jueces, sino también contra asesores, peritos, relatores, secretarios, escribanos o funcionarios que deban intervenir en una causa o pleito (CABANELLAS, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. Edición 27ª. Tomo VII. 2001,67).

En cuanto a la forma de la recusación en materia penal, de la interpretación de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fácilmente se infiere que debe proponerse por escrito, expresando los motivos en que se funde y ante el tribunal que esté conociendo de la causa, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En el caso bajo estudio, al examinar las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que ciertamente, como lo asevera la recurrente, en fecha cinco de mayo de dos mil cinco, la ciudadana C.A.V., con el carácter de madre y representante del adolescente A.L.A.V., consignó escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes, mediante el cual presentaba para que fueran agregadas al expediente N° 676, “copias de las constancias” de la denuncia que formuló en la Defensoría del Pueblo en contra del juez del referido tribunal, por las supuestas violaciones de los derechos de su hijo.

En el mismo escrito señala dicha ciudadana, que “el juez no debe seguir en el caso” de su hijo, porque lo ha tomado como algo personal y ha seguido causando violaciones que lo perjudican; pero, dicho escrito, en modo alguno, puede asemejarse a una recusación, porque ésta debe ser un acto expreso de la parte que la proponga, señalando los motivos en que se fundamenta, los cuales deben están enmarcados en alguno de los supuestos determinados por los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos de los que evidentemente adolece el mencionado escrito y por consiguiente, en opinión de esta Sala, no existe la recusación invocada por la recurrente. Y esta afirmación se ve fortalecida, con la interpretación que al parecer le dio la defensora, al presentar un escrito ante el juez de la causa el día seis de mayo de dos mil cinco, solicitándole que procediera conforme a lo previsto en los artículos 87, 94 y 95 ejusdem, es decir, a inhibirse del conocimiento de la causa seguida a su defendido, porque indudablemente no existía causa legal alguna que lo apartara de tal conocimiento, pues de existir la recusación, lo lógico era pedirle que la tramitara y no que se inhibiera, porque esto último no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente porque la inhibición es un deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley, en este caso, al encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en los ocho numerales del artículo 86 del referido Código. De allí que las partes no tengan facultad de requerir la inhibición, pues la ley no les da a ellas semejante gestión procesal.

No obstante a lo anterior, se observa que el juez de la causa, en la decisión recurrida, al pronunciarse sobre el escrito presentado por la madre del adolescente, considero dicho escrito como una recusación y luego de analizarlo lo declaró inadmisible; decisión que con base en los razonamientos que preceden, resulta errada. Aunque es necesario advertir que a pesar de ser errada la decisión recurrida, ésta en modo alguno incurre en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 544, 546, 647 y 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la decisión impugnada debe ser revocada y declarado sin lugar el segundo recurso interpuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el adolescente Á.L.A.V., asistido de la abogada L.B.M., contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.

  2. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.J.B.M., con el carácter de defensora privada del adolescente Á.L.A.V., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.

  3. CONFIRMA la decisión dictada el 04 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que acordó sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por el plazo de un año e imponer la medida de l.a. dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por el mismo plazo ya indicado.

  4. REVOCA la decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró “inadmisible la recusación por falta de fundamento legal”.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Los Jueces de la Sala Especial,

    J.O.C.

    Presidente y ponente.

    J.J.B.C.G.J.R.P.

    Suplente Especial

    W.J.G.S.

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    W.J.G.S.

    Secretario

    Aa-028/JOC/mq

    VOTO SALVADO

    Quien Suscribe, GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, Juez Suplente Especial de La Corte Accidental de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el debido respeto manifiesto ante mis colegas integrantes de La Corte mi condición disidente de manera parcial de sus criterios los cuales respeto mas no comparto, por lo que me permito salvar mi voto en la presente decisión, fundamentándome en las siguientes razones

    I

    De la recurrida

    Refiere a dos decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 04 y 10 de mayo de 2005, referidas a la sustitución de medida por una menos gravosa, en la que se impuso la medida de semi libertad en sustitución de la privativa de libertad, por el lapso de un año, la cual debe cumplir el adolescente sancionado en el cuartel de policía de la población de La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., bajo la dirección de la Entidad de Atención para adolescentes privados de l.S.C. y la última referida a la inadmisibilidad por falta de fundamento legal de la reacusación interpuesta por mandato de la progenitora.

    La Defensa en su escrito solicita que la medida de semilibertad sea sustituida por la medida de l.a. y si ésta se mantiene o si se ratifica la decisión del tribunal a quo, se ajuste a la normativa que impulsa la doctrina integral.

    Fundamento del voto salvado

    La doctrina refiere: Es relevante destacar que el sistema sancionatorio que establece el derecho penal juvenil venezolano, constituye un desafío al conocimiento y sensibilidad del juez y demás operadores de justicia. La aplicación e interpretación de las pautas para individualizar la sanción en el sistema penal juvenil venezolano, deben encontrarse regidos por los estrictos límites que impone el cumplimiento de los principios generales de la sanción, así como la normativa de derechos humanos que regulan la materia, a fin de reducir al mínimo posible la discrecionalidad del juzgador.

    Es necesario aseverar que las medidas deben ser proporcionales e idóneas lo que se revertiría en una medida con finalidad educativa y donde se mantenga la prohibición a los excesos, pues las mismas deben ser de posible cumplimiento, de no ser así éstas perderían su naturaleza e incurrirían en un círculo vicioso de derecho ineficaz

    La situación social del adolescente: es necesario considerar dentro de los amplios poderes de mediación de los jueces en materia de responsabilidad de adolescentes, la situación social de cada uno de los imputados, los cuales merecen ser apreciados por sus características particulares. En este caso, debemos resaltar:

  5. la residencia de la madre del adolescente se encuentra en la población de Gallardìn Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y en relación con la medida impuesta, contraviene de manera expresa el articulo 631 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que le impide la incorporación al desarrollo en el seno familiar así como la supervisión y orientación por parte de sus padres y demás miembros de su hogar.

  6. La onerosidad del traslado de la población de La Fría hasta el Municipio Cárdenas y viceversa todos los días, constituye un desembolso demasiado costoso para la situación económica del adolescente, contraviniendo el objeto de las medidas, previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que estamos en presencia de un adolescente penalmente responsable, de escasos recursos y esta situación lo podría inducir a buscar medios ilícitos de ingresos económicos, para cumplir la sanción impuesta, creando a su vez un problema más grave.

  7. La medida de semi libertad impuesta al adolescente por el lapso de un año, deberá cumplirla en la población de La Fría en un horario de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, y por cuanto su residencia se encuentra con sus padres en el Municipio Cárdenas, Gallardìn, ello impide al adolescente que pueda incorporarse al sistema educativo o a desempeñar una actividad laboral, en la cual solo dispondría de cinco horas, en razón de que por la distancias entre las dos poblaciones (La Fría y Palo Gordo), llegaría a ésta última a las diez de la mañana, debiendo regresar a las tres de la tarde para cumplir efectivamente con el horario impuesto, violando los tres principios socio educativos que establece el articulo 622 literal e, el cual establece, la proporcionalidad e idoneidad y necesidad de la medida. Al respecto, el principio de idoneidad, quiere decir adecuación al fin, en el caso de las sanciones, refiere a la finalidad principalmente educativa, en cuanto al principio de necesidad, esto es una intervención mínima, la sanción debe producir las restricción de derechos necesaria que afecten menos derechos fundamentales, y es de recordar que en esta materia especial se imponen las sanciones de menor a mayor grado. Con respecto al principio de proporcionalidad o adecuación, éste refiere a la ponderación de intereses al necesario equilibrio entre los intereses enfrentados.

    Del análisis supra debemos concluir que el ratificar la recurrida por la mayoría de La Corte, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el adolescente A.L.A.V. en fecha 04 de mayo de 2005, por el tribunal de ejecución, considera quien suscribe, que la misma obvia el fundamento principal de nuestra doctrina integral que es el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE así como los artículos 627, 644, 630 literal b, 631 literales a, b, y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 46, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 literales b y c de la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores.

    De manera que a mi juicio, lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a la decisión recurrida, no es ratificarla, porque ésta es violatoria de los principios fundamentales de la doctrina integral así como del derecho que tiene el adolescente sancionado a incorporarse a un sistema socio educativo de reincersion social, que es el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En cuanto a la segunda decisión recurrida por el solicitante, comparto el criterio de la mayoría de mis colegas de la corte de apelaciones, en cuanto al particular segundo de la Providencia emitida por el Juez Ponente Jairo Orozco Correa, la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.M. con el carácter de defensora privada del adolescente A.L.A.V., contra la decisión dictada el 10 de mayo del presente año por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y la revocatoria de la misma.

    Queda así expresado el criterio de la jueza dicidente. En la ciudad de San Cristóbal, al primer día de mes de julio de dos mil cinco.

    J.O.C.

    PRESIDENTE

    J.J.B.C.

    JUEZ

    GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA

    JUEZA DISIDENTE

    WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

    SECRETARIO

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