Decisión nº DP11-R-2010-000337 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana L.B., representada judicialmente por el abogado M.N., contra la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), representada por la Apoderada Judicial de CORPOPSALUD, Abogada Layla Henríquez, Inpreabogado No. 64.910; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la demanda y ordeno nuevamente librar cartel de la notificación al ente demandado, a objeto de su comparecencia a la audiencia preliminar inicial.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en fecha 16 de noviembre de 2010 repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordeno, de nuevo, librar cartel de la notificación al ente demandado, a objeto de su comparecencia a la audiencia preliminar inicial, dado que, notificada como fue la Procuraduría del Estado Aragua, no se dejó transcurrir los 15 días que ordena el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, se interpuso demanda por la ciudadana L.B., contra la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), la cual, fue admitida según auto que corre inserto a los folios 14 y 15, ordenándose la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General del Estado Aragua.

Que, en fecha 01 de octubre de 2010, el alguacil F.R., dejó constancia que en fecha 29-09-2010, entregó cartel de notificación dirigido a la demandada.

Que, en fecha 22 de octubre de 2010, consta en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Aragua.

Que, en fecha 12 de noviembre de 2010, se levantó acta de celebración de audiencia preliminar inicial, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y se ordenó remitir la causa a juicio, dado las prerrogativas procesales de la demandada.

Que, en fecha 16 de noviembre, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta y ordeno librar nuevamente cartel de notificación la demandada así como oficio a la Procuraduría General del Estado Aragua, a objeto de su comparecencia a la audiencia preliminar inicial previo el transcurso de los 15 días que no dejo transcurrir por omisión; pronunciamiento este último sobre el cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

Determinado lo anterior, y con vista a la intervención de la profesional del derecho, Abogada Layla Henríquez, ante esta Alzada, quien asumió en el acto de la audiencia, en primer término, la representación sin poder de la demandada y a su vez, se acreditó como apoderada judicial de CORPOSALUD, como ente rector y supervisor según el decreto de emergencia dictado por el Gobernador del Estado Aragua en materia de salud que consigna en el acto marcado “B”, debe esta Alzada puntualizar primariamente lo siguiente:

Conforme a la reiterada jurisprudencia patria, se debe dejar expresa constancia, que en el nuevo proceso laboral venezolano no es procedente la institución jurídica de la representación sin poder invocada por la Abogada Layla Henríquez, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de representar a la institución demandada ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), por cuanto el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

En este nuevo proceso laboral se hace necesaria la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia A.V.C., caso J.A.A.V.. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:

(…omissis…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

(…)

Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente: “Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: S.M.L.O.) en las que se señaló que: “A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.

Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y la normativa adjetiva laboral señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso laboral se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez, ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, y no constando instrumento poder que acredite la representación judicial de la Abogada Layla Henríquez como apoderada de la demandada ASODIAM, es improcedente y así lo declara esta Alzada, adjudicarse o arrogarse la representación sin poder de esta. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, constata asimismo quien juzga, que la mencionada profesional del derecho en su rol de integrante del sistema de justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela – y no siendo parte apelante en este proceso- a los fines del esclarecimiento de la situación a dilucidar, en el sentido de, si la demandada de autos, es acreedora o no de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, presenta y consigna instrumento poder que acredita la representación judicial de CORPOSALUD, asimismo, consigna en el acto de audiencia, Marcado “B”, el decreto de emergencia publicado en fecha 05 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, y marcada “C” Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2009, de ASODIAM, en la cual se señala las facultades rectoras y de supervisión que tiene CORPOSALUD con fundamento en el decreto No.4625, de fecha 05 de diciembre de 2008 emanado del Ejecutivo regional declarando la emergencia del sistema de salud en el Estado Aragua, como ente llamado a contribuir con el desarrollo, planificación, diseño, integración y consolidación del nuevo Sistema Regional de Salud; verificándose entonces, el interés y la participación que tiene el Estado Aragua en el presente asunto, dada la renuncia y nueva conformación de la Junta Directiva de la demandada de autos, así como su vinculación con el área de la salud y la inherencia de CORPOSALUD, solo a los fines antes señalados, razón por la cual deben garantizarse los privilegios y prerrogativas procesales al ente demandado conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no puede esta Alzada dejar de advertir a la demandada que, a los fines de su comparecencia a los actos procesales que devienen y exige el presente proceso, la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), debe comparecer a través de su representante legal debidamente asistido de abogado o por medio de apoderado judicial designado. Así se establece

Verificado todo lo anterior, y dado los restantes argumentos de la parte actora recurrente con relación a la reposición decretada por la juzgadora de primer grado al estado de admitir nuevamente la demandada y también, de notificar de nuevo a la demandada así como a la Procuraduría General del Estado Aragua, señalando que no debió hacerlo al estado procesal ordenado por esta, sino en todo caso, al estado de celebración de audiencia preliminar toda vez que lo que se omitió fue el transcurso de los 15 días que ordena el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Precisado lo anterior, verifica quien juzga, que ciertamente la Ciudadana Juez de primer grado debió advertir, cumplidas las formalidades de ley respecto a la notificación de la parte demandada así como el cumplimento de las prerrogativas procesales a la demandada de autos, y siendo que, lo que se omitió fue el transcurso del lapso antes referido (15 días); es claro y perceptible colegir que la Ciudadana a-quo, debió en todo caso, advertida de dicha situación y en su carácter de rector del proceso, fue reponer la causa, como en efecto lo hizo, pero, al estado de celebración nuevamente de audiencia preliminar inicial, previo el transcurso de los 15 días que ordena el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo necesaria en el caso sub judice practicar nueva notificación del ente accionado, ya que las practicadas mantienen su efecto. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Alzada en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al juzgado de primer grado que fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar cumpliendo con los privilegios procesales antes precisados. Así se establece.

D E C I S I ÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la resolución dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICIA la decisión apelada en lo términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa pero al estado de fijación de la celebración de la audiencia preliminar inicial, previo el cumplimiento de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese por medio de oficio de la presente decisión a la a la Procuraduría General del Estado Aragua, acompañándosele copia certificada, a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

_______________________________

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

________________________________ K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________ K.G. TORRES

DP11-R-2010-000337

AMG/KG

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