Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8253.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 14/03/2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS, DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SIN QUE LA ACTORA CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos L.B.P. y R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.882.744 y 1.617.262. Representados en este proceso por los abogados: E.H.S. y T.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 616 y 1.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.883.501. Representada en este proceso por los abogados: J.A.R.L. y F.B.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.239 y 63.156, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, por la abogada E.H., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presunta configuración de la perención breve en la presente causa. En tal sentido:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de procedimiento Civil (…)”.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiere comparecido (Sic) con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “la perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término de instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumpliendo a estas obligaciones básicas de la actota una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de la alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 07 de noviembre de 2005, fecha en la cual este tribunal admitió la demanda, hasta el 08 de febrero de 2006, fecha en la cual la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para su traslado a fin de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

…Omissis…

(…)…declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano R.D.M., y otra, contra la ciudadana M.B.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005, las abogadas E.H.S. y T.H.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos L.B.P. y R.D.M., interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato -Verbal- contra la ciudadana M.B., argumentando como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:

Que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº. 15, folio 73, Tomo 25 del Protocolo Primero (Acompañado marcado “B”), su representada, L.B., adquirió para la comunidad conyugal que tiene constituida con R.D.M., un inmueble constituido por una casa-quinta y terreno, situado en la Avenida L.C. de la Urbanización Los Rosales, parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº. 27, cuyos linderos y demás particulares son los siguientes: Norte: En 12 metros, con quinta de S.F.; Sur: En 12 metros, con la Avenida L.C. a la cual da su frente; Este: En 32 metros, con casa de M.d.P.; y, Oeste: En 32 Metros, con quinta de la señorita B.G.. La casa quinta, a su vez, tenía construida una casa anexa, de una sola planta formada por 2 habitaciones, sala-comedor y 1 baño. El cual (Inmueble) fue adquirido con préstamo otorgado por el Banco Central de Venezuela donde prestaba servicios su representada, y cuya hipoteca fue totalmente pagada tal y como consta de documento de cancelación de hipoteca que acompañaron marcado “C”.

Alegan, que la casa anexa le fue entregada en comodato a la hermana de la actora-compradora, ciudadana M.B., sin que se conviniera término alguno para su expiración, habiendo transcurrido tiempo suficiente para haberse servido de ella; destacándose que en ningún momento se le hizo entrega de ese bien como donación ni como liberación alguna.

Esgrimen, que como consecuencia del alto costo de la vida y a la situación de desempleo del cónyuge de su representada, éstos se han visto en la necesidad de poner a la venta la totalidad del referido inmueble para adquirir un apartamento pudiendo reservarse una cantidad de dinero para su sustento; Que, en vista de esa decisión, procedieron a hacerle una oferta de venta a la demandada, M.B., del anexo que ocupa por la cantidad de 87.000,00 Bs.F., y que luego de varias reuniones con la abogada de ésta última, Dra. F.B., acordaron fijarle un último precio de 50.000,00 Bs.F., sin embargo hasta la fecha no ha sido posible realizar la operación de venta, así como tampoco la entrega del bien dado en comodato.

Afirman, que en virtud de la negativa de compra por parte de la demandada, en fecha 5 de agosto de 2005 quedó notificada nuevamente sobre la oferta de venta por la cantidad de 50.000,00 Bs.F., a través del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº. AP3-5-2005-000-288, quien se trasladó y constituyó en la dirección del bien haciéndole saber que contaba con un plazo de 15 días para que adquiriera el inmueble, caso contrario se le solicitó su entrega en un lapso de 1 mes; plazos que han transcurrido holgadamente sin que se haya realizado ni una ni otra opción.

Aducen, que sus representados (Sic) “…reconocen que la Señora M.B. ha hecho mejoras al inmueble objeto de esta acción para lo cual se sujetarían a las disposiciones de Ley (Artículo 792 del Código Civil)…”.

Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.724, 1.731, 1.732, 1.159 y 1.160 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar a la ciudadana M.B., a fin que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento a la obligación de restituir a sus representados el bien dado en comodato, así como, en pagarles la cantidad de 87.000,00 Bs.F., por concepto de daños y perjuicios.

Finalmente, estimaron la demanda en la referida cantidad de 87.000,00 Bs.F., cuya cantidad -señalan- es el precio del bien inmueble objeto de litis.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana, M.d.C.B.P., y asistida de abogada, consignó su respectivo escrito en el que negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, (Sic) “…dejando a salvo las confesiones de los demandantes…”. En tal sentido, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, con la debida condena en costas.

Abierta como quedó la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien de igual manera presentó escrito de informes.

En fecha 14 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su sentencia definitiva, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.

Luego, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, fue escuchada -en ambos efectos- la apelación interpuesta contra la referida decisión, por la representación judicial de la parte actora, abogada E.H.. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de enero de 2009.

Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hicieron uso de ese derecho las representantes judiciales de la parte actora, abogadas: E.H.S. y T.H.R., quienes en fecha 18 de marzo de 2009 comparecieron por ante este Tribunal de Alzada y consignaron el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, narraron los elementos fácticos que dieron lugar a la interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato, así como, hicieron mención de las diversas actuaciones (Contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes, etc.) que se llevaron a cabo en el tribunal de la primera instancia.

Con relación a la sentencia apelada, esgrimieron que el sentenciador a-quo no se detuvo a hacer análisis alguno de esta causa, ya que se limitó a “ver” cuándo se admitió la demanda y cuándo se consignaron los emolumentos para que el Alguacil, de esos momentos, procediera a practicar la citación; (Sic) “…quizás como una manera fácil de deshacerse de un expediente, dado el gran volumen de causas que cursan en ese juzgado; el cual asumió estando ya la causa en estado de sentencia y vencido el lapso para ello…”.

En este sentido, las co-apoderadas de la actora, mencionaron una cadena de actuaciones -con sus respectivas fechas- sucedidas en el a-quo con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda, a saber:

(Sic) “…(Omissis)…”•

(…)…A. Efectivamente la demanda fue admitida el 7 de noviembre de 2005 (Folio 28), ordenándose se librara la compulsa correspondiente.

  1. El 16-11-05 (Folio 29) la Dra. E.H.S., apoderada actora, consignó fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se procediera a librar la compulsa.

  2. 14-12-05 (Folio 30) la mencionada abogada consigna diligencia solicitando que se procediera a librar la compulsa; por cuanto aún el Juzgado no lo había hecho.

  3. El 16 de diciembre de 2005 (Folio 31) el tribunal de la causa dicta auto del tenor siguiente:

    Visto el oficio número CJ-05-8226 de fecha 17 de noviembre de 2005, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y vista asimismo la circular Nº. 028 de fecha 22 de noviembre de 2005, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció que (Sic) el nuevo horario laboral de 8:30 a.m a 3:30 p.m destinado para el despecho y de 3:30 p.m a 4:30p.m horas administrativas. Este Tribunal deja constancia que en estricto cumplimiento a lo establecido por este Juzgado es el siguiente: 8:30 a.m a 3:30 p.m destinado para el despacho y de 3:30 p.m a 4:30 p.m horas administrativas, dicho horario entró en vigencia en este Juzgado a partir del día 24 de noviembre de 2005 (inclusive). Téngase el presente auto como auto complementario del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2005; todo ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes inmersas en la presente causa. LA JUEZ TITULAR. Dra. A.M.G.H.. (Fdo. Ilegible). LA SECRETARIA ACC. KELYN CONTRERAS (Fdo. Ilegible). En esta misma fecha se requiere fotostato del presente auto para proveer. LA SECRETARIA ACC. KELYN CONTRERAS (Fdo. Ilegible)

    .

    Como es de todos conocidos a partir del día 24 de diciembre comienza el receso judicial por fiestas de fin de año dejando de despachar los Tribunales, generalmente, días antes; hasta el día 7 de enero, inclusive; suspendiéndose los lapsos judiciales; fecha que el año 2006 cayó día sábado.

  4. El 13 de enero de 2006 (F. 32) la mencionada apoderada consignó copia del auto del 16 de diciembre de 2005, a los fines de que se complementara el auto de admisión para elaborar la compulsa.

  5. El 20 de enero de 2006 (F. 33) la Secretaria del tribunal dejó constancia que en esa fecha se había librado la compulsa a la parte demandada.

    Es entonces, desde esta fecha en que la demandante debía consignar los emolumentos para que el alguacil procediera a practicar la citación de la demandada; para lo cual contaba con treinta (30) días, tal y como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que por demás viene siendo la práctica forense y no desde el auto de admisión como ha pretendido asentar el a-quo; ya que no estando librada la compulsa cómo se practicaría la citación del demandado.

  6. El 8 de febrero de 2005 (F. 36), dentro del referido lapso, no sólo se consignaron los emolumentos indispensables para el traslado de la Alguacil sino que, además, se señaló la dirección de la demanda (Sic) donde podía efectuarse su citación, ello mediante diligencia suscrita, también por la ciudadana Alguacil Accidental, Rosa Lamón…” (…). (Negrillas del texto).

    Luego de lo cual, concluyen las mencionadas apoderadas judiciales, que no es cierto que no se hayan consignado las expensas para que el Alguacil practicara la citación de la demandada en tiempo útil como lo afirma la sentencia apelada, razón por la que -estiman- esa decisión no se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la perención breve de la instancia, con lo cual se quebranta el principio constitucional de justicia y de tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, así como el principio del debido proceso que -señalan- ha sido subvertido con la declaratoria de perención (Sic) “…pretendiéndose que una vez dictado el auto de admisión y sin que se haya librado la compulsa se consignen los emolumentos para que el Alguacil pueda trasladarse a los fines de la citación…”; y así solicitan se declare.

    Asimismo, hicieron alusión a la decisión Nº. 572 del 18 de marzo de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que -a su decir- (Sic) “…consagra con carácter vinculante que las normas constitucionales –en nuestro caso los principios de justicia y de tutela judicial efectiva-; y por supuestos las legales; deben ser interpretadas, y aplicadas por los órganos que ejercen el Poder Público de “manera sistemática y coherente con los principios y valores fundamentales, y no es admisible, en consecuencia, el limitarse a una hermenéutica literal o gramatical de sus normas en el proceso de aplicación de sus postulados a la realidad, en desconocimiento de otros mecanismos de interpretación (Como el lógico, el sistemático, el histórico, el teleológico, etc.)…”; Para concluir, las apoderadas de la actora, en que, es evidente que en este caso la interpretación lógica es la procedente, (Sic) “…entendiéndose que el lapso para consignar los emolumentos en comentarios debe computarse a partir del día en que conste en autos que se ha librado la compulsa correspondiente…”.

    Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta (Sic) “…conociéndose el fondo de la causa declarando con lugar la demanda intentada por L.B. y R.D.M. contra M.B., con todos los pronunciamientos de Ley…”.

    En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

    Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, fue diferido para dentro de los treinta (30) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Para lo que se tiene:

    PUNTO PREVIO:

    -SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DECLARADA EN ESTA CAUSA-

    La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de marzo de 2008, parcialmente transcrita, que declaró la perención -breve- de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada; la cual fue declarada de oficio por el tribunal a-quo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269, ejusdem, que disponen:

    (Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    (Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.

    Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

    Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

    Por su parte, el autor G.C. sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

    Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

    En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

    En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

    En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de A.R. contra Ministerio del Trabajo; estableció:

    (Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

    Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:

    En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato -verbal- donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 07 de noviembre de 2005 (F. 28), no fue sino hasta el 08 de febrero de 2006 (F. 36), cuando la abogada E.H., co-apoderada actora, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada.

    Ante este hecho, vale decir, tiempo transcurrido entre las fechas: 07/11/2005 hasta 08/02/2006, la abogada actora, en su escrito de informes, sostuvo que no pudo existir la perención aquí declarada, ya que, (Sic) “…el lapso para consignar los emolumentos en comentarios debe computarse a partir del día en que conste en autos que se ha librado la compulsa correspondiente…”; y dado que en fecha 20 de enero de 2006 (F. 33) la Secretaria del tribunal a-quo dejó constancia en el expediente que en esa fecha se había librado la compulsa a la parte demandada (Sic) “…Es entonces, desde esta fecha en que la demandante debía consignar los emolumentos para que el alguacil procediera a practicar la citación de la demandada; para lo cual contaba con treinta (30) días, tal y como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que por demás viene siendo la práctica forense y no desde el auto de admisión como ha pretendido asentar el a-quo; ya que no estando librada la compulsa cómo se practicaría la citación del demandado…”.

    De esta manera, observa este Juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.H., expresamente, reconoce que consignó las expensas para el traslado del alguacil para la citación de la parte demandada, pasados que fueron los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda; sin embargo, insiste en que esa falta (Consignación atrasada de las expensas del Alguacil) obedeció a que -a su entender- tal consignación debe hacerse una vez que conste en autos que se ha librado la compulsa con la citación correspondiente.

    Pues bien, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil (Sic) “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. Luego, del contenido mismo del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente, y sin lugar a ningún tipo de dudas, que -en la citada norma- la intención del legislador patrio fue que: (Sic) “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

    Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto normativo in comento, lleva a concluir que las obligaciones que le impone la ley al demandante para procurar y/o lograr la citación de la parte demandada, indefectiblemente, deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, y no después de vencido este lapso.

    En este orden de razonamientos, vale la pena observar el criterio interpretativo contenido en la sentencia Nº. 647 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A., contra F.R.B.G., en el expediente Nº. 95-656; en la que se dejó establecido, lo siguiente:

    (Sic) “…(Omissis)…” …La doctrina de la Sala en la materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986, en decisión del 22 de abril de 1992 (Efrén Segundo Castillo y otra, contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., sostuvo:

    …El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    La única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…

    (…).

    …Omissis…

    (…)…Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    De acuerdo al criterio expuesto, se observa, que antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, las únicas cargas procesales que recaían sobre el demandante, a los fines de interrumpir la precitada perención breve, no era otra que la del correspondiente pago del arancel judicial así como la de suministrar la dirección del demandado para lograr su citación; todo ello en virtud a que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta de citación, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En la actualidad, al Poder Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 254), se le relevó la posibilidad de establecer tasas y aranceles de ninguna índole, así como el exigir pago alguno por la prestación de los servicios inherentes a sus funciones, con lo cual, evidentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de nuestra Carta Magna, ha quedado imposibilitada constitucionalmente la obligación correspondiente al pago del precitado arancel judicial, y consecuencialmente, ha desaparecido una de las cargas procesales activas referidas al accionante, a fin de lograr la correspondiente citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En otras palabras, ha desaparecido la obligación del actor referida al correspondiente pago de arancel judicial.

    Sin embargo, respecto a la carga procesal que en actualidad tiene el demandante -en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado- , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

    (Sic) “…(Omissis)…” …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    (…)…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    (…)…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    (…)…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, Subrayado de la Sala).

    Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia este Juzgador, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 07 de noviembre de 2005, fecha en que se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, hasta la fecha 08 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada E.H., co-apoderada actora, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada, han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra la demanda, ciudadana M.B., por lo tanto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con relación al alegato referido a que en el presente caso (Sic) “…el sentenciador a-quo no se detuvo a hacer análisis alguno de esta causa…”, ya que se limitó “…a “ver” cuándo se admitió la demanda y cuándo se consignaron los emolumentos para que la alguacil, de esos momentos, procediera a practicar la citación; quizás como una manera fácil de deshacerse de un expediente, dado el gran volumen de causas que cursan en ese juzgado; el cual asumió estando ya la causa en estado de sentencia y vencido el lapso para ello…”; quien aquí sentencia, estima pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 7 de mayo de 2009, caso: C.E.P.S. de González, y otro, contra Geoconda A. Torrealba de Inciarte, y otro, expediente Nº. 2008-000447; dejó establecido, lo siguiente:

    (Sic) “…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

    En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.

    Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

    . (Negritas de la Sala).

    Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.

    En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.

    …Omissis…

    (…)…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno)

    De manera pues que, aún cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es de decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”.

    Así las cosas, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 07 de noviembre de 2005 (F. 28), no fue sino hasta el 08 de febrero de 2006 (F. 36), cuando la abogada E.H., co-apoderada actora, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (07/11/2005 y 08/02/2006), transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró el juzgador de la primera instancia, en su sentencia del 14 de marzo de 2008. Y así se declara.

    Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que el sentenciador del tribunal de la primera instancia ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…También se extingue la instancia: 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

    Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 14 de marzo de 2008 (Apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención -breve- de la causa declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, lo que lleva a confirmar la referida decisión por este Superior, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de los demás argumentos y excepciones esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de la demanda y su contestación, en ese orden. Y así se establece.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, por la abogada E.H., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 14/03/2008, que cursa a los folios 186 al 190, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8253.

UNA (01) PIEZA; 22 PAGS.

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