Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BE01-X-2013-000002

Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2.013, suscrita por la ciudadana L.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.170.966, debidamente asistida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 85.630, mediante la cual interpone demanda de tercería, désele entrada y anótese en el libro de causas llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribuna a los fines de su admisión previamente observa:

Alegó la actora en su diligencia, lo siguiente:

…a fin de interponer ante su digna autoridad la Tercería respecto al bien inmueble que es objeto de liquidación y partición en el proceso BP02-R-2012-000857 que en primera instancia se ventilo en el BP02-F-2011-034.-

La tercería que a través del presente ruego me permitan ejercer, es a fin de solicitar la nulidad del documento de cesión que mi esposo J.C. efectuare a mi hija A.C.C., el cual corre inserto en autos del presente, efectuando por estos, sin mi autorización y sin mi consentimiento, ante la notaria pública segunda de puerto la cruz el 18/07/74 anotado bajo el Nº 285 folios 465/467.-

Efectuó la presente tercería en forma de que este órgano jurisdiccional defienda mis derechos de esposa, siendo la institución familiar protegida por el estado, aún más de nuestra familia, constituida hace más de cincuenta (50) años, procreamos hijos con valores y principios y nos encargamos de garantizarles su futuro, su estabilidad como Dios y las normas nombradas.-

Poseo derechos tanto en el inmueble como en el terreno, en el cual durante más de treinta (30) años hemos invertido y que hoy en el proceso que se ventila, pretenden desconocerse.- Solicito que se conozca la presente tercería y mis derechos y que esta digna autoridad conozca los mismos.- En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2.013.-“

Dispone el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;

3º Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

5º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa;

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De la norma en comento, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV en su página 82, ha señalado lo siguiente:

“Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…).-“(Subrayado y negrilla del Tribunal.-

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora presenta su acción de tercería mediante diligencia, observándose de igual manera que no señaló la persona contra la cual obra la misma, en tal sentido en atención a la falta de identificación del demandado la Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:

“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Criterio éste, que comparte este Juzgado, en tal sentido siendo que la presente demanda no cumple con los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no indicó contra quien obra su demanda, así como en base a que ordinal y norma fundamenta la misma, es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda que por Tercería interpusiera la ciudadana L.C.D.C., debidamente asistida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA.- Y así se declara.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S.

El Secretario.,

Abg. J.A.L..-

Cz.-

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