Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 481-08

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCÓN

DEMANDANTE: M.D.L.C.H.

DEMANDADADO: J.E.H.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, la ciudadana Arleana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, actuando en su condición de Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal l) de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil y un anexo, escrito de solicitud de Establecimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere, a ser sufragada por el ciudadano J.E.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.842.052 y con domicilio en calle Bolívar, Sector Los Teques, Finca La Aurora, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana M.D.L.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.083 y con domicilio en calle principal de Los Arroyos, casa ubicada al lado del Boulevard Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, éste Juzgado admitió la referida solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto en el cual el juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el ciudadano C.A.M.R., Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-

En fecha treinta (30) de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y para realizar el acto conciliatorio entre las partes, éstas comparecieron al mismo y una vez iniciado dicho acto, el ciudadano J.E.H. manifestó: “…que la ciudadana M.d.L.C. decía en su demanda que él era el padre de la niña, pero que no estaba de acuerdo con eso…que no sabía que tenía una niña y ahora después de tanto tiempo, venía a decir que era hija suya…que rechazaba que se fijara cualquier cantidad por obligación alimentaria u obligación de manutención, ya que primero tendría que saber si era hija de él o no…”; así mismo, la ciudadana M.d.L.C.H., al intervenir en dicho acto, manifestó: “…que ella había hablado con él cuando tenía ocho (08) meses de embarazo…que estaba embarazada de él y cuando la niña nació le había llevado pañales y leche…le dijo que no la podía ayudar mucho porque era menor de edad…que por eso lo hacía ahora y que si quería que se hiciera las pruebas para que viera si es el papá…”.-

En esa misma fecha, treinta (30) de abril de 2008, el ciudadano J.E.H., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio V.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 30.087 y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, en el cual se excepcionó del cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera: “…que negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por la ciudadana M.d.L.C. Hernández…que era evidente la falta de cualidad de su persona para ser demandado…que era inaudito que se le esté demandando por obligación alimentaria (Sic)…que no tenía asidero legal…que no estaba establecida la filiación paterna con M.K.C. Hernández…que negaba a todo evento, ser el progenitor de M.K.C. Hernández…que consideraba pertinente alertar al ciudadano Juez, de la irregularidades que se venían presentando en el presente proceso, dado que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 07 de diciembre de 2007, se deroga el concepto de obligación alimentaria y se instituye el de obligación de manutención…que no se le está dando cumplimiento a las exigencias legales previstas y establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…que solicitaba al ciudadano Juez, se repusiera la causa al estado de que se interponga nuevamente la demanda, dándole cumplimiento a lo previsto y establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en todo lo relativo al procedimiento ordinario, previsto en sus Artículos 177, 450 y siguientes…”.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Punto Previo:

En cuanto a la solicitud de reposición hecha por la parte demandada en el presente juicio, por la no aplicación de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado observa, que el Artículo 680 de la nueva Ley, establece: “…Artículo 680. Aplicación de reformas procesales. Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación…”. Ahora bien, si tomamos en cuenta que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 07 de diciembre de 2007, es evidente que las normas procesales estipuladas para los futuros procesos previstos en esta reforma, entrarán en vigencia a partir del 07 de junio de 2008, es decir, seis (06) meses después de su publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual, se niega la reposición de la causa en el presente juicio, por estar aún vigentes las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 02 de octubre de 1998, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

En lo que respecta a la decisión del fondo de la demanda en la presente causa y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandada, ciudadano J.E.H., se excepcionó de la demanda interpuesta en su contra, alegando que no estaba establecida la filiación paterna con M.K.C.H. y que negaba a todo evento, ser el progenitor de M.K.C.H., a tal efecto, establece el Artículo 366 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, es evidente que no está demostrada la filiación paterna de la niña M.K.C.H., no constando en autos ninguna de las circunstancias establecidas en los literales a) y b) del Artículo 367 eiusdem, ni en el literal c) del mismo Artículo, que a juicio de este Juzgador constituyan indicios o presunciones que, conjugados entre si, hagan presumir la relación paterno-filial del demandado de autos con la niña antes mencionada; razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda de establecimiento de obligación de manutención; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 367 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por estar aún vigentes las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 02 de octubre de 1998, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, declara SIN LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.D.L.C.H., ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, ya que de autos se evidencia que no está demostrada la filiación paterna de la niña M.K.C.H., con el ciudadano J.E.H., igualmente identificado ut supra, no constando en autos ninguna de las circunstancias establecidas en los literales a) y b) del Artículo 367 eiusdem, ni en el literal c) del mismo Artículo, que a juicio de este Juzgador constituyan indicios o presunciones que, conjugados entre si, hagan presumir la relación paterno-filial del demandado de autos con la niña antes mencionada; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 367 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008.-

EL Juez;

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Abg. M.J.R.T.L.S.;

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Ydanis Duarte

Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.).-

La Secretaria;

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Ydanis Duarte

Exp. N° 481-08

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