Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Mayo de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa |
Ponente | Betti Ovalles Lobo |
Procedimiento | Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000072
En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana L.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.357, asistida por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.088, contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 2015 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana L.C.C.M. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil.
I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2015 se le dio entrada a la presente demanda.
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DE LA COMPETENCIA
II.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 2015 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana L.C.C.M. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil.
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
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DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
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DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana L.C.C.M. contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil.
Se conmina a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y la notificación ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.
ORDENA notificar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA