Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000007

PARTE ACTORA: L.D.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía Nº V.- 9.180.212, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. y E.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.112 y 22.819 en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA L.Q. C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de marzo de 1982, bajo el N° 18, Tomo 5-A, y con posterior modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.618.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.C.Z., C.E.R.M. e YRAIDA J.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.764, 71.676 y 71.483, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos ochenta y dos (382) folios útiles, fijándose para el décimo día de despacho siguiente al 14 de diciembre de 2004, a las once (11:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004, por el abogado R.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante L.D.C., y por la abogada YRAIDA J.M.H., en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, LIBRERÍA LUZ C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.D.C., contra la LIBRERÍA LUZ C.A. Condena a la sociedad mercantil PAPELERIA MILENIO C.A., a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 15.495.123,31. Ordeno el pago de los intereses compensatorios y moratorios así como la práctica de la Indexación Judicial y de Experticia Complementaria del Fallo y no condena en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 13 de enero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, y su posterior reforma mediante auto de fecha 16 de abril de 1998, contentivo de demanda incoada por la ciudadana L.D.C., contra la LIBRERÍA LUZ, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.V..

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 1999, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita señala que por cuanto la Librería Luz C.A., ha pactado con la empresa Papelería Milenio C.A., la venta del fondo de comercio y sus existencias, solicita se decrete medida innominada de prohibición de la venta de las acciones de la empresa Librería Luz C.A., su cesión o traspaso, sin dar previamente caución o garantía por las resultas del proceso.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa decreto Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la empresa Librería Luz C.A.

En fechas 03, 06 y 07 de diciembre de 1999, la Co-apoderada Judicial de la parte demandada abogada Yraida M.H., dio contestación a la demanda.

En fechas 08 y 09 de diciembre de 1999, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por ambas partes.

Mediante autos de fecha 16 de diciembre de 1999, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, el co-apoderado judicial de la parte demandante señaló que en las agencias o sucursales de la Librería Luz no existe dicha denominación, sino que por el contrario aparece Papelería Milenio, de la cual son socias las ciudadanas L.A.B. y Haydi Lozano Albacete, hijas de R.A.A.V. y Maria de los A.A.d.L. socios propietarios de Luz, con un capital de Bs. 200.000.000,oo, que la constitución de Milenio se hizo con bienes que se presumen son activos de Luz, por lo cual es necesario comparar dichos inventarios así como emplazar a las socias de Milenio para que demuestren a través de sus declaraciones de impuestos que poseen bienes de fortuna para sustentar el aporte de capital social de Milenio, conforme a lo cual solicita se emplace al representante de las empresas en especial de Luz para que indiquen donde esta ubicada, de haber sido liquidada su Registro, y las declaración de impuestos de los años 1998, 1999 y 2000. Por último pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de Milenio, ya que presuntamente fue constituida con el capital de Luz.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002, el Co-apoderado judicial de la parte demandante abogado R.D.M. señaló, que por cuanto en las diferentes direcciones donde funcionaba Papelería Luz C.A., hoy funciona la empresa Papelería Milenio C.A., con el mismo objeto, personal y mobiliario, constituyéndose en la sustituta de Librería Luz C.A., a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 88 y siguientes eiusdem, artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley del Trabajo y los artículo 26, ordinal 1°, 86 de la Constitución Nacional, por lo cual si por haber desparecido Librería Luz, no puede cumplir con el fallo a ser dictado al ser consideradas ambas empresas como una sola al no cumplir sus obligaciones una, la otra debe asumirla. Además de que la sustitución establecida en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el 177 eiusdem, consideran ambas empresas como una sola y si bien es cierto para la fecha de introducir la demanda no había desaparecido Librería Luz C.A., ni existía Milenio C.A., en base a dicha solidaridad se podía demandar a una cuando la otra no cumpla, y como en el presente caso no habrá condenada que cumpla el fallo y por cuanto Milenio es la misma Luz convertida por la familia Albacete, pues se constituyo con los capitales, locales, personal y mobiliario, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de Papelería Milenio C.A., y en caso de duda se cite a las dueñas de ésta última para que indiquen donde amasaron Bs. 200.000.000,oo, para constituir Papelería Milenio.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de la causa acordó previamente notificar a las ciudadanas L.A.B. y H.L.A., en su condición de propietarias de la Papelería Milenio C.A., para que comparezcan al segundo día de despacho para que contesten lo reclamado por el demandante, vencido lo cual quedará abierta una articulación probatoria de ocho días según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2003, la abogada Yudarky Y.M.G., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Papelería Milenio C.A., procedió a dar contestación a los alegatos realizados por la parte demandante, en su solicitud de decreto de medida de embargo señalando: Que las personas cuya notificación se solicitó fue a las accionistas de la Papelería Milenio C.A., no a la Papelería como tal, que la Papelería Milenio C.A., y sus accionistas no son parte demandada en el juicio, por lo cual mal pudo el Tribunal ordenar emplazarlas conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que sólo fueron notificadas para que contestaran lo solicitado por la parte demandada con fundamento en una supuesta solidaridad entre Luz y Milenio. Por lo cual pide se revoquen por contrario imperio los autos de fecha 19 de febrero de 2003 y 30 de abril de 2003 y reponga la causa y se notifique en forma legal a las accionistas de Milenio y se continué desarrollando la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice la sustitución de patrono así como la solidaridad alegada por la parte demandante y se opone al decreto de la medida de embargo solicitada, por cuanto Papelería Milenio C.A., no fue demandada en este juicio. Señalan que nunca Papelería Milenio C.A., adquirió, ni pretendió adquirir, las acciones que conforman el capital social de Librería Luz, lo único que legalmente adquirió fue parte de las existencias y mobiliarios que le pertenecieron a Luz, sobre los que no pesaban medida alguna, cumpliendo con el artículo 151 del Código de Comercio al hacer las publicaciones exigidas que corren a los folios 61 y vuelto del expediente. Que el capital pagado fue de Bs. 40.000.000,oo perteneciente a las accionistas.

En fecha 21de mayo de 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandante presento escrito en el cual indicó: Que la Papelería Milenio C.A., se dio por citada tácitamente, por lo cual su objeción contra la citación efectuada por lo cual solicita la reposición de la causa es inútil. Si bien es cierto que Papelería Milenio no es parte en el juicio no escapa a ser traída al juicio para que responda de las resultas del proceso, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente el artículo 90 eiusdem, invoca igualmente los artículos 26 y 89 de la Constitución y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Juez tomar en cuenta los principios sustantivos a que se contrae la jurisprudencia de nuestro m.T. de fecha 02 de abril de 2002, considerando a una empresa demandada y a la otra condenada a pagar, así no haya sido parte en el proceso.

En fechas 22 y 27 de mayo de 2003, ambas partes promovieron pruebas dentro de la incidencia aperturaza conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003.

En fecha 29 de octubre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el Co-apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, y por la Co-apoderada judicial de la parte demandada por escrito de la misma fecha, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana L.D.C., contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA L.Q. C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.A.V., por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, en la cual alegó: Que el día 09 de septiembre de 1985, ingresó a trabajar como vendedora para la referida librería, que a partir del 21 de julio de 1994, fue ascendida al cargo de Administradora, comenzando en dicha fecha con un inventario de Bs. 2.704.304,35, que durante los años 1994 y 1995, sucedieron dos robos, a los que los dueños hicieron caso omiso. Que durante el tiempo que trabajó como administradora encargada de la Librería gozó de tres periodos de vacaciones por un lapso de 30 días por cada año, 90 días en total y en su lugar se quedaba otra persona a cargo, así como durante su día libre cada semana. Señaló que el 27 de enero de 1997, debido a un faltante en el inventario, comenzaron una serie de acusaciones injuriosas e infundadas en su contra, lo que hizo imposible continuar laborando de manera dedicada, leal, etc., que caracterizaba su faena diaria, por lo cual se vio obligada a pasar una carta de renuncia el día 21 de febrero de 1997. Que a la fecha de su retiro devengaba un salario de Bs. 18.000,oo básicos más las comisiones. Que reclama el pago de Bs. 21.625.724,08, por los siguientes conceptos:

Antigüedad: 330 días x Bs. 3.933,33 = Bs. 1.297.998,90; Vacaciones fraccionadas: 12,32 días x Bs. 3.933,33 = Bs. 48.458,75; Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 3.933,33 = Bs. 19.888,65; Intereses sobre la antigüedad: Bs. 259.599,78 y la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, por daño moral por haberle imputado la comisión de un hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación, la abogada YRAIDA J.M.H., en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo, alegando que en el supuesto negado de que la demandante pudiera tener algún derecho de naturaleza laboral que reclamar, la acción para dicha reclamación estaría prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según la actora renunció el día 21 de febrero de 1997 y el demandado fue citado el 16 de junio de 1998, habiendo transcurrido un lapso de un año, tres meses, y veinticinco días entre dichas fechas, sin que haya habido interrupción de la prescripción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral entre las partes, así como todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo, de forma pura y simple, sin expresar el fundamento de dicha negativa, en tal sentido, la carga de la prueba en lo relativo a dichos hechos corresponde a la demandada. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos negados pura y simplemente en el proceso han sido desvirtuados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Confesión ficta: El anterior alegato no debe ser resuelto por esta alzada por cuanto ya fue decidido por el Tribunal A quo y no es uno de los hechos controvertidos cuya resolución corresponde a esta superioridad.

-Documentales:

Copia certificada de la demanda debidamente registrada, la anterior probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en fecha 20 de febrero de 1998, es decir antes de que transcurriera un año desde la fecha del despido, fue registrado el libelo de demanda por la parte actora con lo cual se configuró la interrupción de la prescripción de la acción.

Constancia de trabajo, la anterior probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 1986, la ciudadana María de los Á.A., emitió la referida constancia a la demandante señalando en ésta, que la misma se desempeñaba como trabajadora de la Librería L.C..

Recibo de pago de vacaciones, se valoran conforme al artículo 429 eiusdem y de los mismos se evidencia que a la demandante como trabajadora de la Librería Luz C.A., se le cancelaron las vacaciones correspondientes a los periodos del 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994 y 1994-1995.

Recibos de pago de los años 1990 a 1997, se valoran conforme al artículo 429 eiusdem y de los mismos se desprende que a la demandante como trabajadora de Librería Luz, le eran canceladas sus quincenas.

Correspondencia de fecha 21 de febrero de 1997, se valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem y de la misma se desprende que a su fecha la demandante renunció al cargo que desempeñaba en la Librería L.Q..

Constancia emanada del Juzgado Séptimo Penal y oficio N° 1.170, se valoran conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil, evidenciándose de estas, que la ciudadana L.D.C., estuvo detenida preventivamente desde el día 23 de mayo de 1997 hasta el 12 de junio de 1997, por el delito de Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de Librería Luz C.A., informando igualmente que actualmente se encuentra en L.P., así como que el Tribunal se abstuvo de dictar Medida Privativa de Libertad a la demandante y a la ciudadana S.Y.P.C., acordando mantener abierta averiguación sumaria de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Copia simple de decisión de fecha 31 de julio de 2003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa penal que se intentó contra la demandante por Apropiación Indebida Calificada, por Prescripción de la Acción Penal, dicha probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Testimoniales:

S.Y.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.230.285. La anterior declaración se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio.

L.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.155.215. La anterior declaración no se valora por cuanto no aporta nada que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

En la incidencia surgida conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil promovió:

-Testimoniales:

E.E. y J.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.953.481 y 1.536.305. Se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que la Papelería Milenio C.A., sustituyo a Librería Luz en todos sus locales y sucursales, que el objeto de Papelería Milenio C.A., es el mismo que explotaba Librería Luz, consistente en vender libros, lápices, todo lo relacionado con el ramo y utilizan el mismo mobiliario y equipos e incluso aun tienen empleados que trabajaban en Librería Luz, que los dueños de Milenio pertenecen al mismo grupo familiar que era dueño de la Librería Luz.

F.P.M. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.506.549 5.023.218. No se valoran, por cuanto las declaraciones por ellos dadas son inducidas, por lo que no d.f. a esta alzada.

C.C.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.891.198, no se valora por cuanto su declaración no fue evacuada.

-Documentales:

Poder otorgado por el ciudadano R.A.A.V., con el carácter de Presidente de Librería Luz C.A., que corre agregado a los folios 30 y 31 de fecha 15 de junio de 1998, la anterior documental no se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Fotocopia del Diario Pueblo de fecha 27 de mayo de 1993, la anterior probanza no se valora por cuanto no contribuye a aclarar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ejemplar de Diario Los Andes de fecha 22 de octubre de 1999, se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la participación realizada por las sucursales de Librería Luz C.A., de la venta de los distintos fondos de comercio de su propiedad a Papelería Milenio C.A.

Fotocopia del oficio N° 997 de fecha 19 de noviembre de 1999, enviada por el Tribunal al Registrador Mercantil con la prohibición de vender sus acciones Librería Luz C.A., no se valora por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Comprobantes de pago a favor de la actora emitidos por Librería Luz C.A., las anteriores documentales fueron valoradas previamente, otorgándoseles pleno valor probatorio.

Facturas emitidas por Papelería Milenio C.A., de fecha 20 de mayo de 2003, los anteriores recibos se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos las distintas direcciones en las cuales funciona la referida Papelería.

Registro de Comercio de Librería Luz C.A. La anterior probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Participación al Registro Mercantil, realizada por la ciudadana María de los Á.A.L. en cu carácter de Vicepresidente, respecto de la constitución de Papelería Milenio C.A. La anterior probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estatutos Sociales de Papelería Milenio C.A. La anterior probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Poder otorgado por María de los Á.A.d.L., Presidente de Papelería Milenio C.A. No se valora por cuanto no es un medio de prueba.

Confesión de la empresa Papelería Milenio C.A., se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que la referida empresa adquirió la mercancía y mobiliario de Librería Luz C.A.

-Informes:

Solicita al Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de San Cristóbal, a fin de que informe si las ciudadanas L.A.B. y H.L.A. efectuaron su declaración de impuestos en los años 1996 a 1999, o si por el contrario no fueron contribuyentes esos años, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 13 de enero de 2004, informándose que las referidas ciudadanas no aparecen como contribuyentes, valorándose dicha información conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Valor y merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

-Testimoniales:

M.P.M., R.L. y P.F.D. venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 14.784.428, 7.321.955 y 7.365.171, no se valoran por cuanto sus declaraciones no fueron evacuadas.

En la incidencia surgida conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió:

-Valor y merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

-Documentales:

Libelo de demanda y demás actas procesales, no son medios de prueba por lo cual no se valoran.

Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil Papelería Milenio C.A., ya fueron valorados por esta alzada otorgándoseles pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la cual inició el 09 de septiembre de 1985 y concluyó el día 21 de febrero de 1997, que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 3.933,33 y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retito voluntario de la trabajadora.

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandante la existencia de Sustitución de Patrono, aduciendo que la Librería Luz C.A., fue sustituida por la Papelería Milenio C.A., ya que la primera de éstas, vendió su mobiliario y mercancía a ésta última, además de que la misma funciona en las sucursales en las que se desempeñaba la demandada, que el objeto social de Papelería Milenio C.A., es el mismo que explotaba Librería Luz C.A., y las accionistas de la presunta sustituta son hijas de los accionistas de Librería Luz C.A., quienes a su vez ejercen los cargos de Presidente y Vicepresidente en la Junta Directiva de la misma.

La figura de la Sustitución de Patrono, se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 88.- Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Asimismo el artículo 89 eiusdem, señala:

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprenden los requisitos o condiciones para que se configure la sustitución de patrono, como lo son: la continuidad de la actividad anterior, el uso del mismo personal y el uso de las mismas instalaciones materiales, aun cuando no se produzca la transmisión de la titularidad de la empresa.

En el caso de autos, si bien es cierto que en fecha 30 de agosto de 1999, fue constituida la Papelería Milenio C.A., sociedad mercantil distinta a la demandada, también lo es, según quedó demostrado de las pruebas traídas a los autos, que ésta última fue establecida con el mobiliario y mercancía que pertenecía a Librería Luz C.A., que funciona en las mismas instalaciones en las cuales funcionaba esta última, que ocupa el personal que trabajaba para aquella y que tiene el mismo objeto social, por lo cual es forzoso para esta juzgadora considerar que Papelería Milenio C.A., sustituyó a la Librería Luz C.A, aún cuando no le fue traspasada la titularidad de las acciones de ésta, por cuanto sobre las mismas pesa medida de prohibición de enajenar y gravar.

En consecuencia, con la finalidad de garantizar los derechos que pudieran corresponderle a la trabajadora demandante, es por lo que esta superioridad considera que en el caso de autos se configuró la sustitución de la Librería Luz C.A., por la Papelería Milenio C.A., debiendo ésta última responder por los compromisos laborales, que pudiera haber originado la primera. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Del libelo de demanda se observa la reclamación de Bs. 20.000.000, por Daño Moral ocasionado a la actora, por haberle imputado la comisión de un hecho ilícito, específicamente el Delito de Apropiación Indebida Calificada, lo cual la expuso al desprecio de su familia, amigos y terceros y la ha perturbado emocional y psíquicamente alterando su conducta, debiendo ser resarcida.

Al respecto el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Igualmente, el artículo 1.196 eiusdem, establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Observa esta juzgadora, que dichas normas prevén entre otras, la reparación del daño moral, para cuya procedencia se requiere la existencia de un nexo de causalidad entre el presunto daño ocasionado a la actora y que esa actividad haya sido ocasionada por la demandada, lo cual debe probar fehacientemente la parte que realice dicho alegato.

De las pruebas cursantes en autos, no se evidencian elementos suficientes que demuestren que la detención de la cual fue objeto la actora, por la presunta comisión de un hecho ilícito, haya sido ocasionada por la demandada, por lo cual los referidas incidentes que a decir de la demandante le ocasionaron daño moral, no deben ser reparados por ésta. Así se decide.

Por otra parte, en relación al cobro de prestaciones sociales considera quien juzga que el mismo es procedente por cuanto su pago no es un hecho controvertido, cuya resolución corresponda a esta alzada, no obstante a los fines de estimar la cantidad correspondiente por dichos conceptos, pasa esta alzada a señalar que tal como quedó demostrado el salario devengado por la trabajadora fue la cantidad de Bs. 3.933,33 diarios, por el cual deben calcularse los mismos, por cuanto si bien fue negado por la demandada en su contestación, no logró probar que fuese distinto al señalado.

En consecuencia, se condena a la Papelería Milenio C.A., al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: 330 días x Bs. 3.933,33 = Bs. 1.297.998,90;

Vacaciones fraccionadas: 12,32 días x Bs. 3.933,33 = Bs. 48.458,75;

Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 3.933,33 = Bs. 19.888,65;

Intereses sobre la antigüedad: Bs. 259.599,78

Para un total de Bs. Bs. 1.625.724,08,

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004, por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.112, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.D.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004, por la abogada YRAIDA JOSEFINA MNEDEZ HERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.483 en su carácter de co-apoderada judicial de la LIBRERÍA LUZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2004.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía Nº V.- 9.180.212, contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA L.Q. C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de marzo de 1982, bajo el N° 18, Tomo 5-A, y con posterior modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.618.380., en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil PAPELERÍA MILENIO CA., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 18-A de fecha 30 de agosto de 1.999 en su condición de patrono sustituto, representada por la ciudadana M.D.L.A.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.618.219, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad, a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.625.724,08).

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así, como el pago de los intereses moratorios desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la efectiva cancelación del mismo, calculado a la tasa de interés establecida para las prestaciones sociales.

QUINTO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco de enero de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000007

AMVM.

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