Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.997

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.I.C.D.N., venezolana, mayor de edad, viuda, odontóloga, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.230.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.E.S.O. y G.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.817 y 8.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.H.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.879.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.E.Y.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.695.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio del 2010 por la abogada L.E.S.O. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana L.I.C.D.N. contra L.H.G.C., e impuso las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 21 de julio del 2010. Por auto del día 23 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 11 de agosto del 2010 se recibió escrito consignado por la abogada L.E.S.O., insistiendo en sus primitivos alegatos, en dos folios.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento introducida el 23 de julio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada L.E.S.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.D.N., contra el ciudadano L.H.G.C., tocando su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La referida apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que mediante documento privado de fecha 1 de julio del 2005, posteriormente autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 47, tomo 28, en fecha 28/3/2006, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.H.G.C., para la ocupación de un inmueble constituido por un local identificado con el número 1, ubicado en la planta baja de la casa N° 14, situada en la avenida La Estrella de la urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el canon mensual de arrendamiento era por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), que equivalen hoy a DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00), lo que el arrendatario se obligó a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes y que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, fue celebrado originalmente por el término de un año contado a partir del 1 de julio del 2005.

  3. - Que en virtud del vencimiento del término fijado tenía derecho a requerir la entrega del inmueble arrendado y que su representada procedió a notificar al arrendatario el día 2 de abril del 2008 “LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a su vencimiento”, consecuencialmente, existía la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, así como libre de personas y bienes, correspondiendo entonces al arrendatario disfrutar de la prórroga legal por un plazo de un año que comenzaba a regir el 1 de julio del 2008.

  4. - Que la permanencia del arrendatario en el inmueble finalizó el 1 de julio del 2009 por agotamiento de la prórroga legal y por la terminación de la relación arrendaticia.

    Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.160, 1.167, 1.579 y 1.599 del Código Civil.

    Por lo narrado y conforme al derecho invocado, en nombre de su poderdante, demandó al ciudadano L.H.G.C., en su condición de arrendatario del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera o a ello fuera condenado, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y a la entrega del inmueble de marras, completamente desocupado, libre de personas y bienes; en segundo lugar, en el pago de las costas y costos judiciales que se ocasionen en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 U.T.).

    Junto con la demanda, la apoderada accionante consignó: i) copia certificada del poder otorgado por la demandante a la abogada L.E.S.O., marcada “A” (folios 5 al 7); ii) solicitud de notificación judicial número AP31-S-2008-000491 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “C”, donde también consta original del contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, autenticado en fecha 28 de marzo del 2006, marcado “B” (folios 8 al 24).

    La demanda fue admitida mediante auto del 30 de julio del 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    Dada la infructuosidad para citar personalmente y por carteles al demandado, el 8 de marzo del 2010 fue designada K.S.O. como defensora ad litem del mismo, quien mediante diligencia del 16 de marzo del 2010 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo citada el 25 de mayo del mismo año.

    El 27 de mayo del presente año, la defensora judicial K.S.O. contestó la demanda, de esta manera:

  5. - La rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya manifestado su voluntad de no renovar el contrato en fecha 02/04/2008, expresando lo mismo en cuanto a que la prórroga legal se haya vencido en fecha 1 de julio del 2009.

  7. - Se reservó el derecho de probar cualquier particular para la mejor defensa de los derechos de su patrocinado.

    Finalmente, pidió que la presente acción fuese declarada sin lugar.

    Junto con el escrito de contestación consignó telegrama número 0378, dirigido al ciudadano L.H.G.C. informándole que había sido designada defensora judicial en su caso, enviado a través de IPOSTEL en fecha 19 de marzo del 2010.

    En la oportunidad probatoria, la abogada L.E.S.O., en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, promovió y ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el demandado el 1 de julio del 2005 e igualmente la notificación judicial emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de abril del 2008, en la que la arrendadora manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de marras. Dichos documentales fueron admitidos mediante auto del 7 de junio del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 18 de junio del 2010, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia de mérito, en los términos también relatados.

    En virtud del recurso de apelación al que se hizo mención, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como termina de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de cumplimiento de contrato formalizada por la demandante; sin embargo, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, a cuyo efecto se observa:

    Indiscutiblemente que es al juez natural a quien en un primer momento corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, porque así lo exige el orden del iter procesal. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es indispensable que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    (…omissis…)

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

    (…omissis…)

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    .

    De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el sub examine, la demanda fue incoada el 23 de julio del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se dispondrá en el en la sección resolutoria de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 18 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 13 de julio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó libremente la apelación en cuestión.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 20/9/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:43 a.m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 5.997

    JDPM/ERG/jbh.-

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