Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 14 de junio de 2006, la abogada en ejercicio de este domicilio B.L.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.001, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.P.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.2.588.437, introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 106-13 de fecha 16 de junio de 2005 emanada de la Gobernación del Estado Miranda y contra el Oficio N°.11.029 de fecha 15 de noviembre de 2005 emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

Por la Gobernación del Estado Miranda actuó la abogada H.S.O., titular de las cédula de identidad número 13.232.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.292, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública a partir de 1979 en diversos organismos, desempeñando como último cargo el de P.d.M.C.R.d.E.M. y que en razón de los cargos y tiempo de servicio prestado adquirió el carácter de funcionario de carrera.

Que el acto de remoción y retiro se fundamentó en “…que el cargo de PREFECTO , es catalogado como de CONFIANZA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..”

Que la Resolución No.106-13 de fecha 16/06/2005 contentiva del acto de remoción y retiro incurre en el vicio de insuficiente motivación del acto “ya que el mismo no señala cuales son las funciones que mi representada ejercía para calificar el cargo desempeñado como de confianza y, por otra parte, tampoco se indica en cual de los supuestos que prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función pública se subsumen esas posibles funciones”.

Señaló que el acto administrativo carece de fundamento de derecho que prevea que el cargo de Prefecto sea de Libre Nombramiento y Remoción, configurando de esta forma un vicio en la causa al carecer el acto de fundamentos de hecho y de derecho ya que, a su decir, el cargo de Prefecto no se corresponde con las categorías de funcionarios contemplados en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no estar catalogado en dichas normas como de alto nivel o de confianza, y que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que las funciones que ejercía la querellante en el cargo de Prefecto se correspondían con las de un cargo de Alto Nivel.

Que en fecha 15 de marzo fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Prefecto que venía desempeñando, y para ese momento se hallaba en trámite por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda el beneficio de la jubilación conforme a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por lo que “antes de dictar el acto administrativo Contentito de Remoción y Retiro del cargo a mi representada, debió pronunciarse previamente sobre la solicitud ejercida respecto a su derecho a la Jubilación, ordenando a tal efecto la tramitación correspondiente (…)”.

En cuanto al acto administrativo que niega el otorgamiento del beneficio de la jubilación alegó:

Que el Oficio no.11029 de fecha 15 de noviembre de 2005 “parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto mi representada contaba y cuenta con mas de dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública (…)” y que el organismo querellado “ basa su negativa de negar el derecho a la jubilación en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, dejando sin efecto alguno de esta manera (…) la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda”.

Que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda se encuentra vigente dado que no ha sido declara su nulidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como si ha ocurrido en caso de otras leyes estadales , siendo que el m.T. ha decidido las nulidades de las leyes estadales en los casos que le han sido planteados por separado y que por ésta razón a su decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios resulta inaplicable, acarreando la nulidad del acto administrativo que niega el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Que el acto administrativo que niega el otorgamiento del beneficio de la jubilación presenta vicios de inconstitucionalidad, por limitar sus derechos subjetivos sin habérsele seguido procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, vulnerando así su derecho a la defensa y contraviniendo el contenido del artículo 49 de la Constitución.

Señala que se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que aduce que el organismo querellado usurpó atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia al derogar tácitamente Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda por considerarla inconstitucional.

Alegó que el acto presenta los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al no haber aplicado la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, materializando el falso supuesto de hecho en que el organismo computo menos tiempo de servicio que el que en realidad señala que tiene su representada.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía y solicitó le sean pagados los sueldos dejados de percibir de manera integral , así como los demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo para lo cual solicitó se practique experticia complementaria del fallo con cargo a la querellada. Asimismo, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo que contenido en el Oficio No.11029 y se le reconozca su derecho a la jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Gobernación del Estado Miranda, alegó:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por ser contraria a derecho y sin fundamento legal alguno.

En referencia a la impugnación de la Resolución No.106-13 de fecha 16-06-2005, contentiva de la remoción y retiro de la querellante, alegó:

Que la querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera según se desprende del expediente administrativo y que si bien es cierto que en algún momento la querellante tuvo dicha condición, la misma la perdió al renunciar al cargo que ostentaba, tal como se observa de los antecedentes de servicio en donde se observa que renunció a cada uno de los cargos que ejerció.

Que el acto administrativo no adolece del vicio de insuficiente inmotivación “ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la inmotivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”.

Alega que “Tampoco es cierto que en el acto administrativo impugnado se deban señalar todas y cada una de las funciones desempeñadas por un Prefecto, pues no es este el instrumento para ello como bien lo ha establecido la propia querellante las funciones a desempeñar por cada uno de los cargos de la función pública deben estar señaladas en los reglamento orgánicos de cada ente u órgano de la administración pública”.

Que el acto administrativo no adolece de inmotivación y en consecuencia, no se la ha vulnerado el derecho a la defensa a la querellante en virtud de que “en cada uno de sus CONSIDERANDO se explican los motivos y base legal en que se fundamentó la decisión adoptada (…)”

Niega y rechaza que el acto administrativo adolezca de vicio en la causa como consecuencia de una errada interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que al ser las Prefecturas y Jefaturas Civiles unidades administrativas dependientes de las Gobernaciones, corresponde a los Gobernadores nombrar, mantener, reformar o suprimir tales instituciones del ámbito jurídico regional y que por esta razón los Prefectos son considerados cargo de confianza y que no existe el vicio de falso supuesto que la querellante le atribuye al acto, por cuanto los Prefectos son funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la impugnación del Oficio No.11029, contentivo del acto que niega el otorgamiento del beneficio de la jubilación alegó:

Que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda se encuentra derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo articulo 148 derogó todas las disposiciones normativas en materia de seguridad social que resultaren incompatibles con sus disposiciones, y en su artículo134 estableció que la Ley aplicable en materia de jubilaciones y pensiones para los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, los cuales no cumple la querellante según se evidencia de los antecedentes de servicio, razón por la que el organismo negó el otorgamiento del beneficio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro se observa:

Alega la representación del organismo querellado que la parte actora no ostenta la condición de funcionario de carrera, según se desprende del expediente administrativo y que si bien es cierto que en algún momento la querellante tuvo dicha condición, la misma la perdió al renunciar al cargo que ostentaba, tal como se observa de los antecedentes de servicio en donde se observa que renunció a cada uno de los cargos que ejerció. En este sentido, debe señalarse que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la condición de funcionario de carrera solo se extingue en el único caso que el funcionario sea destituido, por lo que mal puede alegarse que la renuncia haga cesar la cualidad de funcionario de carrera. También se advierte que la accionante no demostró ostentar la condición de funcionario de carrera que dice poseer. Así se decide.

Alega la querellante que el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra afectado de nulidad por presentar el vicio de inmotivación. A este respecto, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover a la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren de un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Si bien es cierto que el acto administrativo no debe necesariamente señalar todas y cada una de las funciones desempeñadas por la parte actora de manera especifica tal como lo alega la representación del organismo querellado, si debe hacer mención de las funciones que ejecutaba a los fines de que las mismas puedan ser subsumidas en las funciones enunciadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario el acto carecería de fundamentación fáctica. En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que en caso del acto remoción de un empleado de confianza, si “no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba la querellante deben considerarse de confianza, en consecuencia, debe esta Corte anular el acto administrativo objeto de impugnación” (Sentencia 1.273 de fecha 23-08-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Por otra parte, las funciones a desempeñar por cada uno de los cargos de la función pública deben estar previamente definidas, razón por la cual corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. En este sentido ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:

Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la administración pueda catalogar los cargos como de confianza.

En este sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, se observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, ni otro medio probatorio que permitiera suplir la información que del Registro puede desprenderse. La representación judicial del órgano querellado, limitó la defensa de su pretensión a que la querellante es una funcionaria de libre nombramiento por ser de confianza, apoyándose para su aseveración en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios de Carrera.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que el simple fundamento referido al Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza mencionada, no basta como medio probatorio para determinar que el Cargo de Coordinadora Cultural adscrito a Comisión Permanente contra el Uso Indebido de las Drogas, implica el cumplimiento de las funciones relativas a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

(Expediente AB41-R-2003-001075 año 2007)

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que no consta a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejercidas por la querellante, ni señala la representación del querellado que funciones ejercía la querellante en el cargo de Prefecto aportando cualquier medio probatorio que avale la afirmación contenida en el acto sobre la calificación del cargo como de confianza, situación que impide determinar si en efecto las funciones desempeñadas por la actora pueden subsumirse en la norma que sirvió de fundamento para dictar el acto objeto de impugnación.

Ahora bien, la representación del organismo querellado rechaza el argumento de la parte actora referido a que el acto administrativo adolece de inmotivación y que en consecuencia, se le ha vulnerado el derecho a la defensa de la querellante, aduciendo para ello que en cada uno de los considerando del acto administrativo impugnado explican los motivos y contiene la base legal en que se fundamentó la decisión adoptada por la Administración. A este respecto, debe señalar este Juzgado en la misma línea argumentativa, que si no se señala el fundamento de hecho en que se basó la Administración para dictar el acto, y que en el presente caso lo constituye las funciones que ejercía la querellante, las cuales debió probar suficientemente la Administración, el acto se encuentra viciado de inmotivación. En este sentido, ha sentado la Corte Primera que “al margen de la naturaleza jurídica que posea el cargo de un funcionario público en particular, es decir, independientemente de que se trate de un servicio, que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte estima que es necesario reiterar que la carencia de motivación en el acto administrativo, comprende mas que un vicio del referido acto, la violación del derecho a la defensa” (Sentencia 1.454 del 03-07-2001).

De manera que a consideración de este Juzgado al no estar demostradas las funciones que la querellante cumplía y que requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es procedente la denuncia planteada por inmotivación del acto impugnado y como consecuencia de este vicio, se configura una violación de rango constitucional al derecho a la defensa de la querellante, al desconocer ésta el supuesto fáctico sobre el que la Administración se basó para subsumir su desempeño en las funciones enunciadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción y retiro objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la querellante, es forzoso para este Juzgado desechar el mismo, ya que la querellante fundamentó dicha denuncia en que el organismo querellado consideró el cargo de Prefecto ejercido como un cargo de Alto Nivel, cuando de manera expresa en el texto del acto administrativo impugnado (folio 25 del expediente judicial) se observa que el acto se fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándolo expresamente el referido cargo como de CONFIANZA, razón por la cual no es procedente el alegato planteado. Así se declara.

En segundo lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el acto administrativo que niega la solicitud del beneficio de la jubilación. A tal efecto se observa:

Señala la parte actora que el acto administrativo contenido en el Oficio no.11029 de fecha 15 de noviembre de 2005 parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto contaba con mas de dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública y que el ente querellado fundamentó su negativa de otorgar el beneficio de la jubilación en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, dejando sin efecto la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual señala además que se encuentra vigente dado que no ha sido declara su nulidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación del organismo querellado adujo que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda fue derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, al pautar que toda la normativa en materia de seguridad social que resultare incompatible con sus disposiciones, y a su vez estableció que la Ley aplicable en materia de jubilaciones y pensiones para los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Visto los anteriores argumentos, debe este Juzgado determinar a los fines de pronunciarse sobre las denuncias planteadas, cual es en efecto la ley aplicable al presente caso para el otorgamiento o no del beneficio de la Jubilación.

El artículo 147 del la Constitución señala en su último aparte que “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionaras públicas nacionales, estadales y municipales”. Por tanto, la competencia para legislar en materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos está atribuida a la Asamblea Nacional, órgano legislativo encargado de legislar en materias de la competencia nacional tal como lo señala el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de nulidad incoado contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar en la cual declaró:

(…) La facultad atribuida en esta norma establece como parámetro de acción de la actividad del Contralor, la obligación de respetar como mínimo, los derechos consagrados por el legislador nacional, el cual, según dispone el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la competencia para establecer mediante ley nacional ‘el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos (…),’ competencia ésta, que ha sido determinada por el legislador nacional, mediante la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.(…).

(…) Observa la Sala que la expresión ‘como mínimo’ mediante la cual el legislador restringió el ámbito de actuación del Contralor del Estado se refiere al necesario reconocimiento de todos aquellos beneficios y derechos que los funcionarios públicos en la relación de empleo público con las diferentes personas político territoriales que conforman la República(…) han adquirido de conformidad con la Ley Nacional. Sin embargo, dicho reconocimiento tal como ha sido regulado posibilitaría una errada modificación de tales condiciones, llegándose al extremo de fijar un lapso menor a los efectos de la jubilación superiores a los establecidos por la ley nacional.

La situación antes descrita, perfectamente adecuada a los extremos requeridos por la norma impugnada en autos, supondría una abierta usurpación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, puesto que aún respetando los límites mínimos establecidos por éste, el Contralor del Estado se estaría arrogando funciones propias de la competencia nacional (…)

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que el texto de la norma impugnada (…) permite un marco de actuación del Contralor que devendría en una usurpación de las funciones otorgadas, tanto por el Constituyente de 1961 como por el Constituyente de 1999, al Poder Legislativo Nacional, pues tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, dentro de las competencias atribuidas a las Asambleas Legislativas estadales en el artículo 20 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 17 ejusdem, (artículos 162 y 164 respectivamente de la Constitución vigente), no se encuentra ninguna disposición que les permita crear normas que regulen la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de los Estados.

(Sentencia 450 del 23-05-00 Exp.-00-0689) (Subrayado del Juzgado).

Vista la sentencia transcrita, debe concluirse que las Asambleas Legislativas Estadales no tienen competencia para dictar normas que regulen el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos de los estados por estar reservada dicha competencia al Poder Legislativo Nacional, y en consonancia con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo articulo 134 establece que la Ley aplicable en materia de jubilaciones y pensiones para los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Juzgado concluye que es ésta última normativa la aplicable para acordar o no el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la querellante. Así se declara.

Alega el querellante que el acto administrativo que niega el otorgamiento del beneficio de la jubilación presenta vicios de inconstitucionalidad, por limitar sus derechos subjetivos sin habérsele seguido procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, vulnerando así su derecho a la defensa y contraviniendo el contenido del artículo 49 de la Constitución. A este respecto, observa este Juzgado que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor todo funcionario cuya relación de empleo público le ha permitido llenar los requisitos para su otorgamiento, a saber, de tiempo de servicio y edad, requisitos éstos establecidos legalmente y que de no ser reunidos por el funcionario harán improcedente el otorgamiento del beneficio hasta que los mismos sean llenados. Por esta razón, no puede considerarse que se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la querellante, en razón de que para el otorgamiento del beneficio no se sigue un procedimiento administrativo previo ya que de reunir los requisitos de acuerdo al ordenamiento jurídico, necesariamente la Administración responderá otorgando el beneficio y, en caso contrario, deberá formular una nueva solicitud del beneficio una vez cumpla las condiciones necesarias para ser jubilado. Así se decide.

Aduce la parte actora que el acto administrativo que niega el otorgamiento del beneficio de la jubilación se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, señalando que el organismo querellado usurpó atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia al derogar tácitamente la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda por considerarla inconstitucional. A este respecto, y como se señaló anteriormente, los estados no tienen competencia para regular la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios, ya que es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la normativa que rige la materia, por haber quedado derogada como antes se indicó, por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a su vez haber ordenado que en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos la aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios razón por la cual no puede considerarse que haya existido una derogatoria tácita ni de una usurpación de funciones al haberse dictado el acto de acuerdo a la Ley aplicable. Así se declara.

Respecto al alegato referido a que el acto presenta los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al no haber aplicado la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, debe señalarse que al no ser ésta la normativa aplicable, los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de la jubilación deben ser determinados de acuerdo a los establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en este sentido se observa que se desprende de los antecedentes de servicio que rielan al folio 89 del expediente administrativo que la querellante tenía al momento de su remoción un tiempo de servicio de 18 años,11 meses y 18 días y contaba 61 años de edad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley se concluye que la querellante no reúne la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, razón por la que se desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho por error en el cómputo del tiempo de servicio. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios que especificó en el petitorio, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, solo resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.L.L.P. ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.P.C., también identificada, en consecuencia: Primero: Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N°.106-13 de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda y SE ORDENA al Gobernador del Estado Miranda reincorporar a la actora al cargo que desempeñaba de Prefecto o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Segundo: se declara sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el Oficio N°.11.029 de fecha 15 de noviembre de 2005 emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Tercero: para el pago de los montos acordados en la presente decisión SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete. Años

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 11 de junio del 2007, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005466

CAG/drp.-----

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