Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKarelia Silveira
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP12-L-2004-000095

Vistas las actas que anteceden contentivas de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.991.517, de este domicilio, contra la UNIDAD EDUCATIVA “SAN JOSÉ, C.A.”, ubicada en el Municipio San J.d.G.d.E.A., recibida por distribución en fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal observa: En decisión de fecha 11 de Mayo de 2004, el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 06 y 07) se declara Incompetente en razón de la cuantía en el presente procedimiento y declina la misma al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca de ella, en virtud de que el monto reclamado es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.270.834,28), el referido Juzgado de Municipio a su vez en decisión de fecha 30 de Noviembre del presente año ( folio 12), vista la creación de los nuevos tribunales en materia laboral declina la competencia, y con oficio de esa misma fecha remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en El Tigre. Establece el artículo 194 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo que desde su entrada en vigencia quedarán derogadas entre otros, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta textualmente lo siguiente: "Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes tribunales:

  1. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  2. De Parroquia o Municipio y Distrito de primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Parágrafo Primero.- De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas".

Asimismo el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que : "Los Procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva".

Ahora bien, de lo antes expuesto a juicio de quien suscribe, por razón de la cuantía correspondería conocer la presente causa al Tribunal del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, ya que el monto demandado no alcanza la suma de veinticinco salarios mínimos, prevista en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo supra citado, vigente aún en la zona sur del Estado Anzoátegui, para el 20 de Mayo de 2004, fecha en que fue presentada la demanda, aunado a la competencia conferida en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales de Municipio, ya que si bien es cierto que la cuantía por la cual ese Juzgado conocía fue derogada por mandato expreso de la citada Ley, este debe continuar conociendo de todas aquellas causas que cursan en ese Juzgado de Municipio y que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto ratificado en Resolución N° 2004-0145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Septiembre de 2004, en su artículo 10, el cual señala textualmente que “ Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuaran conociendo de las misma hasta su decisión..”, por lo que conforme a la aludida disposición legal y a la citada Resolución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en cumplimento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio solicita al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y en consecuencia ordena remitir copias certificadas del presente expediente, al referido Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Nueve (09) días de mes de Diciembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. K.S.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio el oficio respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO

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