Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 17 de Diciembre del 2009

199º y 150º°

ASUNTO: DP11-L-2009-001422

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.D.S., venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro.4.344.604.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.G.M., N.P.P. y DINORAX CORREA, Inscritos en el IPSA bajo los Números 57.225, 107.830 y 120.066, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara la ciudadana L.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.344.604 contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION , donde solicitan los apoderados de la parte actora DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarme sobre lo peticionado, este Tribunal, observa que se demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona de su Ministro H.N. , y se trata de una trabajadora que hasta la fecha en que fue retirada de su cargo de conformidad con lo previsto en el la Ley del Estatuto de la Función Publica, se desempeñaba de DOCENTE VI DE AULA, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACION- ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, aún cuando la trabajadora alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en virtud de que fue JUBILADA el 01 de Septiembre del 2005, se trata de una trabajadora que se discute una relación de naturaleza funcionarial, específicamente, por estar involucrado un ente de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL .

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un aspecto funcionarial ocupando el cargo de “DOCENTE VI DE AULA” - CARGO DE CARRERA – PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION – ZONA EDUCATIVA DE LA CIUDAD DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, , hasta la fecha de su JUBILACION de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.

…Omissis…” (…)

De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana L.C.D.S. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION .-. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete días del mes de Diciembre del 2009 (17-12-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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