Decisión nº 155 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 37468

Se inició el presente proceso por COBRO DE CRÉDITO FISCAL, instaurado por la ciudadana L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.785.345, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.45.922, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, en representación de la persona jurídica FISCO NACIONAL, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, perteneciente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORDIMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1987, bajo el No. 72, Tomo 74-A, y del mismo domicilio.

La demanda fue admitida el día tres (03) de Julio de 2001, acordándose en el referido auto, la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORDIMA, S.R.L., antes identificada, en la persona de su apoderado ciudadano J.E.A.O., para que pagare a la parte demandante dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.409.824,00), o formulare oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar

era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, consignando a las actas la dirección, las copias fotostáticas y los emolumentos correspondientes para que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día tres (03) de Julio de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo

establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE CRÉDITO FISCAL, instauró la ciudadana L.P.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORDIMA, S.R.L., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve ( ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37468. Lo certifico en Maracaibo, de Febrero de 2009.La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/ramg

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