Decisión nº 2487-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO : KP02-V-2007-002489

DEMANDANTE: L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.336.227.

ASISTIDA POR EL ABOGADO G.J.R.. Inscrito en el impreabogado Nº 119.305.

DEMANDADO: F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.610.085.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, F.A. y F.A.A.C., de ocho (08), quince (15), veinte (20) y de veintidós (22), años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 13 de junio de 2007, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 21 y 22. En fecha 16 de noviembre de 2007, el tribunal dejo constancia que el demandado no asistió a la reunión conciliatoria fijada y no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Cuarto

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento, obrante a los folios Nos 03 y 04, con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del juez.

Quinto

Del informe Social: Por auto de admisión de 22 de junio de 2007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente en la presente causa.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño y del adolescente de autos y así se decide.

Sexto

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada por cuanto la necesidad de las beneficiarias no requiere de mayores elementos toda vez que de la edad de las mismos es evidente la necesidad en la que se encuentran de que sus progenitores provean lo necesario para su manutención, no obstante ante la imposibilidad de contar con información suficiente sobre la capacidad económica del obligado es obligatorio para quien aquí decide en establecer la manutención a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 13 de junio de 2007 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto y diciembre, que se realizan gastos de uniformes, útiles escolares, matriculas y mensualidades de colegio, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, asimismo en el mes de diciembre, que se realizan gastos correspondiente a la época, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a lo antes establecido, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto al mes de agosto, por el año escolar y a la época de navidad ocurrido durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta que apertura la madre o solicitante ciudadana L.J.C. , ya identificada a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana L.J.C. , ya identificada en contra del ciudadano F.R.A., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619.00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2487-2.011, siendo las p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

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