Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000180

ASUNTO : IP01-R-2007-000180

Juez Ponente: Alfredo Campos Loaiza

Corresponde a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.L., en su condición de Defensora Privada de V.J.P.R., en el asunto N° IP01-R-2.007-000180, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad al imputado, por la comisión del delito de violación agravada.

Anunció el Apelante, Recurso de Apelación de autos, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 29 de Noviembre de 2.007, se les dio entrada en ésta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Diciembre de 2007, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Dicho recurso se declaró admisible el día 10 de Enero de 2008.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO:

Interpone la Defensa escrito recursivo en contra de auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, en donde se negó la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado V.A.P.R., a quien la representación Fiscal le atribuye la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con el artículo 376 ejusdem.

Se extracta del auto supra indicado lo siguiente:

“Dentro de ese mismo orden de ideas, y como quiera que la defensora del acusado ha solicitado nuevamente la revisión de la medida interpuesta y se le otorgue una menos gravosa, al arresto domiciliario que actualmente está sometido su defendido, considera este tribunal que la gravead del delito por el cual fue acusado es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga al acusado de autos ajustado el presente proceso, aunado al hecho que si bien es cierto que el mismo tiene una medida de arresto domiciliario, no es menos cierto, que el mismo se encuentra en su casa con su familia, y los efectos no se pueden comparar con la Privación Judicial de Libertad, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es mantener el decreto de Arresto Domiciliario, tal como lo decretará (sic) el Tribunal de Control, con la advertencia de que si esta medida en (sic) incumplida se le revocará e ingresará al Internado Judicial de la Ciudad de Coro.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Impetra la impugnante que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el tiempo que puede durar una “medida” y establece como término máximo de (SIC) dos años al (SIC) al transcurrir dicho lapso toda medida decae es (SIC) decir, pierde la vigencia máxime (SIC) cuando es una privativa de libertad.

Luego cita las sentencias números 3.036 (SIC), 136 y 974 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de Octubre de 2.005, 06 de Febrero y 28 de Mayo de 2.007, respectivamente, para apuntalar su aseveración.

Finalmente pide que se le conceda la libertad inmediata a su defendido.

Lo anterior no fue contradicho por la representación fiscal a pesar de su emplazamiento para ello.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Advierte el Tribunal Colegiado que la hoy recurrente mediante escrito recibido por ante la Unidad de recepción de documentos de Alguacilazgo, extensión Punto fijo, en fecha 31 de Octubre de 2007, solicita al a quo la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado V.A.P.R., por la concesión de una menos gravosa, tal y como lo estipula el artículo 264 de nuestro texto adjetivo penal y aduce que su representado tiene un lapso superior a dos años bajo la medida de coerción personal supra indicada, petitorio este que fue debidamente resuelto por el tribunal Primero de Juicio mediante auto de fecha 06 de Noviembre del mismo año en donde se negó la concesión de la medida menos gravosa requerida por la Defensa. Vale igualmente advertir que la recurrente en su escrito de apelación de autos invoca el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal que estatuye el principio de proporcionalidad, habida cuenta, conforme a lo esbozado en el mismo, que su representado ha superado el lapso exigible en el mencionado artículo para que opere el mecimiento de la medida en cuestión, lo que de la revisión oficiosa que efectúa este Tribunal se procede a efectuar de la siguiente manera.

Se discute el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta al acusado de autos, por el transcurso de dos años desde su imposición, según lo regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue negado por el juez de la recurrida.

El A quo basó su decisión, a grandes rasgos, en que el imputado conoce el lugar de residencia de la madre de la víctima, habida consideración que mantuvieron una relación sentimental, aunado que la primera presentó un escrito en el cual manifiesta que el acusado se encuentra en la calle y se ríe cuando pasa a un lado de su casa donde se mantiene “presa”. Adicionalmente, afirma que la gravedad del delito no permite ningún tipo de concesiones y que no se puede comparar el arresto domiciliario con la privación de libertad.

Estima esta Alzada que el principio de la proporcionalidad está regulado por las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por los criterios pacíficos sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales amalgamados arrojan los siguientes requisitos de procedencia para el decaimiento de las medidas de coerción personal por la aplicación del mismo, a saber:

  1. - Que se trate de una medida de coerción personal, de modo que el decaimiento procede ante la aplicación de una medida de privación preventiva de la libertad o una medida cautelar sustitutiva, puesto que el legislador trata ambas como integrantes del género de las medidas preventivas que persiguen mantener al procesado sujeto al proceso que se le sigue, impidiendo su fuga o la manipulación de la investigación.

  2. - El transcurso desde la fecha de su imposición la pena mínima prevista para cada delito, o el plazo de dos años; sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme.

  3. - Que no se haya dictado la prórroga de los lapsos anteriores, con la observación que una vez dictada ésta, los lapsos solo correrán una vez vencida la misma.

  4. - Que el imputado ni su defensor hayan causado el retardo procesal.

  5. - Que el delito juzgado no sean crímenes de guerra o de lesa humanidad, incluyendo el de tráfico de drogas.

    El decaimiento es la reivindicación del derecho a ser juzgado en libertad cuando existe retardo procesal que involucre el cumplimiento de una penal anticipada, siendo que el juez puede decretar la libertad plena durante el juzgamiento o la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de Abril de 2.007, dejó sentado dichos extremos, por lo cual se extracta lo propio:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

    Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

    Dejado claro lo anterior, es preciso analizar si tales supuestos se cumplen en el caso que nos ocupa.

  6. - La medida cuyo decaimiento se solicita se trata de un arresto domiciliario previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal; de allí que su naturaleza sea de una medida de coerción personal, de la especie medida cautelar sustitutiva de la libertad, susceptible de decaimiento por aplicación del principio de la proporcionalidad.

  7. - Ha transcurrido desde su imposición, en fecha 23 de mayo de 2.005, hasta el 23 de mayo de 2.007, dos (2) años, computado según las previsiones del encabezado del artículo 12 del Código Civil; sin que se haya dictado sentencia firme.

  8. - No se observa del cuaderno especial de apelación, ni de la decisión recurrida, que se haya dictado la prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 citado.

  9. - De los argumentos del auto recurrido no se evidencia que el imputado ni su defensor hayan causado el retardo procesal.

  10. - No se trata de un delito que ofenda los derechos humanos. Se observa, adicionalmente, que el delito de violación imputado al acusado, por el cual se le dictó primero medida privativa de la libertad en fecha 21 de febrero de 2.005, se cometió antes de la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2.005, que prohíbe acordar beneficios procesales a quienes estén incursos en el mismo, por lo que no se puede aplicar retroactivamente dicha prohibición.

    De lo anterior se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos para dictar el decaimiento de la medida impuesta por la aplicación del principio de proporcionalidad, por lo que estima esta Alzada la revocatoria del fallo impugnado con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se acuerda la libertad del acusado bajo el régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; así como la prohibición expresa de acercarse a la victima; todo según las previsiones de los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encomienda al A quo la vigilancia del cumplimiento de las presentes medidas y el levantamiento del acta a la que se refiere el artículo 260 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.L., en su condición defensora privada, contra el auto dictado en contra del mencionado acusado y publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, en fecha señalada. Se revoca de fallo impugnado con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se acuerda la libertad del acusado bajo el régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; así como la prohibición expresa de acercarse a la victima; todo según las previsiones de los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encomienda al A quo la vigilancia del cumplimiento de las presentes medidas y el levantamiento del acta a la que se refiere el artículo 260 ejusdem.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., en fecha ut supra .

    Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

    La Jueza Presidente

    MARLENE J MARÍN de PEROZO

    Juez Titular

    A.A. CAMPOS LOAIZA

    Juez suplente

    H.S.O.R.

    Juez Suplente

    Maysbel Martínez

    Secretaria de Sala

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

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