Decisión nº OP02-V-2008-000400 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de marzo de 2009

198° Y 150°

ASUNTO: OP02-V-2008-000400

DEMANDANTE: L.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.891.244

HERMANOS GONZALEZ NARVAEZ: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADA: M.T.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.505.291.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de mayo de 2008 se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, contentivo de un (1) folio útil y veintisiete (27) anexos del expediente administrativo llevado por dicho organismo.

Del oficio signado bajo el Nro 162-08 CPT emanado del C.d.P.d.T.d.E.N.E. consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección en fecha 30 de mayo de 2008, se señala que dicho organismo dictó el 25 de marzo de 2008 medida de protección de abrigo en familia sustituta de conformidad a lo establecido en el Art. 126 literal “h” y 127 de la LOPNA a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana L.C.C.G., abuela paterna de dichos hermanos. Asimismo se destaca en el oficio, que el padre de ellos ciudadano A.D.J.G.C., falleció, y que los mismos se encuentran bajo responsabilidad de su abuela paterna L.C.C., ya que la madre, ciudadana M.T.N., manifestó no poder hacerse cargo de ellos, por no poseer vivienda, ni trabajo, de igual forma manifestó estar conforme que sus hijos continúen con su abuela paterna.

En fecha 09 de junio de 2008 se admitió el presente asunto y se inicio el procedimiento contencioso de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNA, emanado del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se ordenó las respectivas notificaciones.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (f.28) el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se avocó al presente asunto y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV en virtud de la implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Nueva Esparta de conformidad a la Resolución Nro 2008-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008.

En virtud que en el presente asunto no procede la fase de mediación de conformidad a lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de noviembre de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en la cual no se constató la presencia de las partes, sin embargo a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se continuó la audiencia de oficio para proteger los derechos y garantías de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se acordó prolongar la audiencia para el 18 de diciembre de 2008.

Consta auto de fecha 9-01-2009 emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejando constancia que en virtud de no haber despacho el día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar se fijó la misma para el día 22-01-2009.

Consta en fecha 22 de enero de 2009 acta de la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual no se constató la presencia de las partes, sin embargo a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se continuó la audiencia de oficio para proteger los derechos y garantías de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), indicando el tribunal los medios de pruebas que deben evacuarse en la audiencia de juicio, dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Consta en fecha 10 de febrero de 2009 auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día jueves 05 de marzo del año 2009 a las 9:30 am como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 05 de marzo de 2009 se anunció la audiencia en las puertas del tribunal a la hora prevista, compareciendo al acto la ciudadana, L.C.C., motivo por el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 10 de marzo a las 11:00 am a los fines garantizar el derecho que tienen los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) de ejercer su opinión sobre el presente asunto de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” y del 484 de la referida ley especial.

En fecha 10 de marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana L.C.C., y los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), la misma se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. La demandante de la COLOCACIÓN FAMILIAR, manifestó que sus nietos han vivido en su hogar desde que nacieron, asimismo refirió que vivían con ella su hijo A.D.J.G.C. y su pareja, ciudadana M.T.N., pero cuando falleció su hijo, la ciudadana M.T.N. se fue de su casa dejándole a los niños, asimismo agregó que desde esa fecha nunca les ha dado nada, que ella y su esposo son los que se encargan de todos los gastos, por otras parte los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) manifestaron que van a casa de su mamá de vez en cuando y que les gusta vivir con su abuela.

II DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas, de la siguiente manera:

  1. Expediente Administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, contentivos de 20 folios útiles. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas:

    1. Medida de Protección de fecha 22 de febrero de 2.008, consistente en Responsabilidad de la ciudadana M.T.N. respecto a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) en relación al cuido, manutención, educación, orientación moral, asistencia material y vigilancia, la cual corre inserta en el folio16. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por se copia de documento público, emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Medida de abrigo de fecha 25 de marzo de 2008 a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la abuela paterna, ciudadana L.C.C.G.d. conformidad a lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la LOPNNA. la cual corre inserta en el folio 20 Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por se copia de documento público, emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 Y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia los Barales del Estado Nueva Esparta en la cual se evidencia que nació en fecha 10/09/1998 y que es hija de los ciudadanos M.T.N. y A.D.J.G.C., corre al folio 8. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 26/01/1995 y que es hijo de los ciudadanos M.T.N. y A.D.J.G.C., corre al folio 9. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada de la Prefectura de la Parroquia los Barales, Munipio Autónomo Tubures del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 28/12/1993 y que es hija de los ciudadanos M.T.N. y A.D.J.G.C., corre al folio 10. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 18/03/2000 y que es hijo de los ciudadanos M.T.N. y A.D.J.G.C., corre al folio 69. Se deja constancia que la misma fue incorporada en la audiencia de juicio por la ciudadana L.C.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Copia del acta de defunción del ciudadano A.D.J.G.C. emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., de la cual se evidencia el fallecimiento de dicha ciudadano en fecha 05 de septiembre de 2000, quien fue hijo de los ciudadanos F.G. Y L.C., dejando cuatro hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA). La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Informes sociales efectuados por la Oficina de Promoción Social del Hospital Dr. A.M.S.d.P.d.P. a las ciudadanas M.T.N. Y L.C.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos, emanado de funcionarios públicos expertos en el área social y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Informe psicológico, social y legal efectuado a la ciudadana L.C. por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate” Observa esta Juzgadora que dichos informes, se tratan de documentos emanados de terceros expertos e integrantes de un programa de colocación familiar, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

    II DEL DERECHO

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con los adolescentes, es decir, es parte de la familia de origen. (negrillas del tribunal)

    Siguiendo la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    Sin embargo, la interpretación que se le ha dado hasta ahora, a la expresión “familia de origen” contemplada en el artículo 394 de la LOPNNA, era la de familia nuclear, llevando a los operadores de justicia a decretar colocaciones en familias de origen ampliadas. Cuando la correcta aplicación de dicha expresión incluía tanto a la familia nuclear como la ampliada.

    Considera esta Juzgadora, que la nueva reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA podría atentar contra la seguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación legal, por cuanto los justiciables tienen la expectativa de la aplicación de un interpretación pacifica del artículo 394 de la LOPNNA, en cuanto a la expresión “familia de origen”, la cual se consideraba como familia nuclear, interpretación que ha sido uniforme por los operadores de justicia desde la vigencia de la LOPNA (Abril 2001).

    En este sentido, cabe señalar, sentencia 3180 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A,

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán….” (negrillas y resaltado del tribunal)

    Por otra parte, esta Juzgadora le resulta necesario, para el caso en estudio, el análisis del principio jurídico iura novit curia. La aplicación de este principio obliga al juez a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, sin estar atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas por cuanto el juez conoce el derecho.

    Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

    • La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).

    • En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013) .

    • El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

    De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

    Del caso bajo análisis, se desprende que la ciudadana L.C.C. acude a esta instancia judicial a los fines de regularizar una situación de hecho y continuar ejerciendo la custodia de sus nietos, es por ello que esta Juzgadora aplicando el principio de iura novit curia, así como el interés superior del niño como principio rector en las decisiones judiciales y en pro de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, subsume los hechos y las pruebas del caso, en otra institución distinta a la Colocación Familiar, denominada ejercicio de custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza. Y ASI SE ESTABLECE

    De lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana L.C.C. ha sido guardadora de sus nietos desde que la ciudadana M.T.N. se fue de su casa al fallecer el ciudadano A.D.J.G.C., asumiendo el rol que debió asumir dicha ciudadana respecto a sus hijos, por cuanto al fallecer el padre de éstos, era la única Titular de la P.P., en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa el desinterés por parte de la ciudadana M.T.G. respecto al presente asunto, por cuanto a pesar de estar debidamente notificada no compareció a ninguno de los actos procesales celebrados, siendo fundamental para dicha ciudadana que conozca sus deberes inherentes a la p.p., deberes que son irrenunciables y que constituyen un derecho para sus hijos, así como las consecuencias en caso de incumplimiento de los mismos.

    Ahora bien, esta Juzgadora para decidir se fundamenta principalmente en el artículo 75 de la carta magna, en consecuencia los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) tienen el derecho constitucional de ser criados en el seno de su familia de origen, en este caso en el seno de su abuela paterna, ciudadana L.C.C.. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En virtud del principio de IURA NOVIT CURIA esta Juzgadora cambia la calificación jurídica solicitada por otra denominada ejercicio de custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, y DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana L.C.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.891.244 y le otorga la custodia de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana M.T.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.505.291 a que asista a un programa “escuela para padres”, en caso de que el mismo no esté creado, se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección a los fines de pautar entrevistas de orientaciones, en cuanto a los deberes y derechos inherentes a la p.p. y valores familiares y morales que deben asistir a los padres en relación con sus hijos. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencias a las entrevistas, la cuales no podrán ser menos de seis (6). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar a los niños y a los adolescentes en una dinámica familiar a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos parentales.

TERCERO

Se Insta a la ciudadana, M.T.N. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.505.291 a cumplir con los deberes y derechos inherentes a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, debiendo dicha ciudadana amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA).

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p..

Finalmente este Tribunal de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sea remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve, a la 1:00 pm.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

EL SECRETARIO

Abg. Karla Sandoval Nessi

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