Decisión nº 2329 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 2.457-07

La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana: LOURDES COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.158 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R.R., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.141, solicita la demandante la rectificación de su partida de nacimiento llevada en el libro duplicado de registro civil de nacimiento archivado por ante la oficina de Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1.967, bajo el N° 1.157, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el apellido de la madre de la solicitante como: TORO, siendo lo correcto: DAVILA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el Registrador Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos copia fotostática de su cédula de identidad, en la cual consta que el apellido correcto es: DAVILA, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada, y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; así se decide.

Acompañó a los autos constancia y certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina de la O.N.I.D.E.X., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el apellido de la madre de la solicitante como: TORO, siendo lo correcto: DAVILA, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana: LOURDES COROMOTO DAVILA, llevada en el libro duplicado de registro civil de nacimiento archivado por ante la oficina de Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1.967, bajo el N° 1.157, en el sentido de que el apellido correcto de la madre de la solicitante es DAVILA.

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el libro de duplicado de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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