Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín,10 de Mayo del 2007.

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: L.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.000, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S.G. Y FRABERT J.S.G., venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 15.985 y 61.549 y respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.062, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 71.016 de este domicilio

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXP: 11.890

NARRATIVA

Conoce este juzgado del recurso de hecho ejercido por el Abogado F.S.G., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana L.C.T.G., quien a su vez es parte demandada en la presente causa, recurso ejercido contra la decisión que declaro sin lugar la apelación.

Decisión de fecha 17 de Abril 2007, que declaro sin lugar la apelación ejercida en tiempo oportuno por el apoderado de la demandada; decisión fundamentada en que el demandante estimo la cuantía en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000), que en fecha 2 de Agosto de 2006 se dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato, quedando resuelto el contrato celebrado entre las partes, asimismo se observó que quedo firme la cuantía por cuanto no fue impugnada, y en este sentido establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que solo se oirá apelación si esta se propone dentro de los tres días y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares y siendo este un requisito de los exigidos en la norma in comento en consecuencia no se encuentran llenos los extremos para oír la apelación.

MOTIVA

Para decidir este juzgador observa que este caso en particular, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso que reúna a su vez las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal. En este orden de ideas y en conformidad con la norma adjetiva artículo 891 que dispone que solo se oirá apelación si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares. Siendo así el a quo decidió dentro de la norma jurídica. Pero en decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 14 de Marzo de 2000, caso Elecentro y Cadela en base a la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, refiriéndose a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, donde aplicando el control difuso de la constitución desaplico el artículo que negaba la posibilidad de ejercer la apelación de sentencias definitivas, es de concluir que dicho criterio es aplicable exclusivamente en el caso de sentencias definitivas. En completa armonía con los artículos 2, 26, 49, 57 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA, que vienen a garantizar la tutela judicial efectiva como derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN instaura.

Corresponde establecer en que consiste el principio de la doble instancia a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y de la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS; a tal efecto el artículo 23 de la CONSTITUCIÓN dispone:

“…la Constitución declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional, razón por lo cual los mismos, prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

“…la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela ( G. O. n. 31.256 de fecha 14-06-77) en su artículo 8, numerales 1 y 2 establece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

En este contesto la sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, precisa: “Que conforme a la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior(principio de la doble instancia).”

En base y con fundamento a lo anteriormente expuesto este juzgador concluye que el presente recurso de hecho debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento a los artículos 2, 23, 26, 49, 57, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, artículo 8 de la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS y artículos 305 y 891 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Abril de 2007 todos plenamente identificados supra. En consecuencia se ordena al A QUO oír la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. M.J.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.J.M.

GP/ mjm

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