Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000513

ASUNTO : RP01-R-2012-000190

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.D.V.A.T., en su carácter de Defensora Privada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.R.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 07/08/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró DESISTIDA LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana M.D.L.C.D.F., acusada de autos y titular de la cédula de identidad Número V-5.095.037, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Manifiesta la Apelante en su escrito lo siguiente, “Consta a los folios que cursan bajo los números 108 al 110 ambos inclusive de este expediente asiéndole la observación que el tribunal primero de juicio no computo el folio que sigue al 109, sino que pasó directamente al 110 de manera inexplicable pero que constituye un vicio de foliatura. Obesrve ste juzgador que se tramito esta causa pasando de la audiencia de conciliación sin prueba de la parte querellante, directamente a juicio lo que violenta la norma que obliga a declarar desistida la querella. Si el acusador omite su obligación de consignar escritos de prueba tres días antes de la audiencia de conciliación art 416 código orgánico procesal penal cuarto parágrafo “El acusador privado que deserta o abandone el proceso pagara la costas que allá ocasionado el desistimiento expreso se entenderá desistida, fuera de acto expreso, podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ellos, en cualquier estado y grado de proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o apoderado deja de instalar por mas de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de volunta del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado, declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” Ahora bien, el tribunal sentenciador de primera instancia en vez de cumplir con lo ordenado por la citada no lo hizo así sino que decidió continuar con el juicio de apropiación indebida calificada en contra de la parte querellada, ya identificada, aun sin prueba de la parte acusadora y espero a que fuera la parte acusada la que solicitara la declaratoria de desistimiento y que se condenara EN COSTA, a la parte acusadora lo cual el tribunal decidió de inmediato tal como consta en la audiencia de juicio, de fecha 23 de julio del 2012, hora 3pm cursante a los folios 145 al 147 ambos inclusive es de resaltar que en dicha audiencia el Juez Declara la querella desistida sin condenatoria en costa. Pero ocurre que en fecha 23 de julio del 2012, pero con la salvedad de que en el encabezamiento dice 7 agosto del 2012, el tribunal se pronuncia nuevamente declarando el desistimiento de la querella, pero esta vez condenando en costa a la parte querellante y aparece únicamente la rúbrica del juez y la secretaria lo cual demuestra la flagrante violación del art. 416 ayuden tal como ha sido explicado en párrafos anteriores. Así mismo hago la observación que la fecha de publicación de esta decisión definitiva de primera instancia es la que aparece en el folio 148, es decir el 07 agosto del 2012 cuando fue publicada la sentencia integra de esta causa. Solicito en consecuencia la revocatoria de esta decisión en lo que se refiere a la condenatoria en costa por ser esta declaratorio extemporánea, es todo”

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio 23 de la presente pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del artículo 437 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y así se decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día Diecisiete (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), a las 11:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada N.D.V.A.T., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.R.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 07/08/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró DESISTIDA LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana M.D.L.C.D.F., acusada de autos y titular de la cédula de identidad número 5.095.037, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R., SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día Diecisiete (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), a las 11:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEDE CUMANÁ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F. La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B. El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000190.

CSA/fd

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