Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000513

ASUNTO : RP01-R-2012-000190

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.D.V.A.T., I. en el Inpreabogado bajo el N° 134.892, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.R.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 7/08/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró DESISTIDA LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana MARIA DE L.C. DE FLORES, acusada de autos y titular de la cédula de identidad Número V-5.095.037, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Manifiesta la Apelante en su escrito lo siguiente, “Consta a los folios que cursan bajo los números 108 al 110 ambos inclusive de este expediente asiéndole la observación que el tribunal primero de juicio no computo el folio que sigue al 109, sino que pasó directamente al 110 de manera inexplicable pero que constituye un vicio de foliatura. O. ste juzgador que se tramito esta causa pasando de la audiencia de conciliación sin prueba de la parte querellante, directamente a juicio lo que violenta la norma que obliga a declarar desistida la querella. Si el acusador omite su obligación de consignar escritos de prueba tres días antes de la audiencia de conciliación art 416 código orgánico procesal penal cuarto parágrafo “El acusador privado que deserta o abandone el proceso pagara la costas que allá ocasionado el desistimiento expreso se entenderá desistida, fuera de acto expreso, podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ellos, en cualquier estado y grado de proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o apoderado deja de instalar por mas de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de volunta del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado, declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” Ahora bien, el tribunal sentenciador de primera instancia en vez de cumplir con lo ordenado por la citada no lo hizo así sino que decidió continuar con el juicio de apropiación indebida calificada en contra de la parte querellada, ya identificada, aun sin prueba de la parte acusadora y espero a que fuera la parte acusada la que solicitara la declaratoria de desistimiento y que se condenara EN COSTA, a la parte acusadora lo cual el tribunal decidió de inmediato tal como consta en la audiencia de juicio, de fecha 23 de julio del 2012, hora 3pm cursante a los folios 145 al 147 ambos inclusive es de resaltar que en dicha audiencia el Juez Declara la querella desistida sin condenatoria en costa. Pero ocurre que en fecha 23 de julio del 2012, pero con la salvedad de que en el encabezamiento dice 7 agosto del 2012, el tribunal se pronuncia nuevamente declarando el desistimiento de la querella, pero esta vez condenando en costa a la parte querellante y aparece únicamente la rúbrica del juez y la secretaria lo cual demuestra la flagrante violación del art. 416 ayuden tal como ha sido explicado en párrafos anteriores. Así mismo hago la observación que la fecha de publicación de esta decisión definitiva de primera instancia es la que aparece en el folio 148, es decir el 7 agosto del 2012, cuando fue publicada la sentencia integra de esta causa. S. en consecuencia la revocatoria de esta decisión en lo que se refiere a la condenatoria en costa por ser esta declaratorio extemporánea, es todo”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado R.G., actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de la ciudadana MARIA DE L.C.D.F., el mismo dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando dentro del Lapso legal establecido por la abogada N.A., en representación del ciudadano. R.J.R.A., parte Querellante en la presente causa, contra la Sentencia Dictada en fecha 07-08-2.012; por el Tribunal Primero de Juicio del primer Circuito Judicial Penal, basada según ella en el artículo 452, numeral 4 del COPP; por la errónea aplicación de una norma jurídica; rechazo el citado recurso de apelación por cuanto el mismo carece de fundamento; ya que la parte Querellante en la etapa de juicio, manifestó ante el Tribunal en cuestión que como no había promovido pruebas para sustentar la acusación por apropiación indebida contra mi defendida; desista del procedimiento en la presente causa; ciudadanos magistrados, el Tribunal Primero de Juicio, al tomar la decisión de declarar desistida la presente causa lo hace en base a lo confesado por la parte Querellante, en ningún momento se violenta ninguna norma y mucho menos se aplica en forma errónea la misma. Ciudadanos Magistrados esta defensa no entiende los motivos de la parte Querellante que no sea más que demorar la presente causa al intentar el presente recurso de apelación que en este acto rechazo; ya que en el mismo escrito de apelación manifiesta que afectivamente intentó una acusación contra mi defendida M.L.C. DE FLORES, por apropiación indebida y no presentó pruebas para sostener tal acusación. Ciudadanos Magistrados, esta actuación de la parte Querellante en la presente causa, no ha sido la más expedita en lo que al ejercicio del derecho se refiere, ya que sólo pretende demorar la presente causa. Es por lo antes expuesto que pido de esa Honorable Corte de Apelaciones, que se ratifique la Sentencia de fecha 07-08-2.012, emanada del Tribunal Primero de Juicio; y se declare sin lugar en el recurso de apelación interpuesto por la parte Querellante contra la Sentencia en cuestión. Pido igualmente que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar todos los pronunciamientos de Ley. (…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 7 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Acto seguido el J.P., impuso a las partes del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Seguidamente se ordenó dar inicio a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con R. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede . Se le impone de manifiesto a la ciudadana MARIA DE L.C. DE FLORES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:” NO deseo declarar, es todo”. En este estado y por ser la oportunidad procesal. Acto seguido la Juez depuro el tribunal en cuanto a su persona y a las partes, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declara abierto el debate.- Acto seguido y Seguidamente se le sede la palabra a la Abogada NORELIS AMARGURA “Bueno no hubo conciliación el acto anterior y mantengo mi acusación de acuerdo al artículo 466 del Código Penal, basado en que el artículo contemplado de restituir , mantenemos la Acusación y devuelva el bien atribuido, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Querellante ciudadano R.J.R.A., quien manifiesta.” No tengo nada que decir, es todo”.Acto seguido se le sede la palabra al Abogado R.G.: quien expone:” En nombre de mi representada M.L.C. de flores, Niego Rechazo y Contradigo de mi defendido aportada por el ciudadano R.J.R., por cuanto mi defendida a representad Querella por Apropiación Indebida contemplada en el Art. 468 como lo Leyó la Querellante, la querellante se le limita tres característica fundamentales a saber versa una cosa mueble,“Eso lo dice maestro T.C., la segunda es que tiene que existir confianza entre las partes, lo que se violencia en el abuso de confianza, la querellante en su escrito acusatorio manifiesta que entre M.L.C. de F., y el ultimo requisito dice el mismo artículo tiene que hacer entrega mediante un titulo saber, no un titulo supletorio, sobre la obligación de restituirla, o mediante Contrato de arrendamiento, estas son las características fundamentales; el tribunal Primero de Juicio admitió dicha acusación por error, ya que no debió haberla admitido, que inclusive no llena los requisitos del artículo 401 del Código Órgano Procesal en sus numerales 4 y 5, una relación suscitan y detallada de los hechos para sustentar tal acusación, así mismo, ciudadano J. esta es una acusación que no debió haberse admitido por cuanto la misma no presenta elemento fundamentales de convicción, carece totalmente de prueba como lo establecido en articulo 416 tercera aparte del Código Orgánico procesal Penal, esta Querella acusatoria no reviste carácter penal, por cuanto una querella acusatoria versa con bienes personalismo, y que después que este murió ella se niega a entregar el bien, y quiero preguntar donde esta delito de Apropiación Indebida y estamos hablando de un bien inmueble, y la característica de lo aquí suscita versa sobre bienes muebles. Quiero pedir como este Tribunal Primero de Juicio solicito se declare sin Lugar esta Querella, por cuanto observa que la misma no esta ajustada derecho. Por último solicito copia simple de esta acta, Es todo”. El Tribunal le sede nuevamente a la ciudadana Abogada NORLIES AMARGURA QUIEN MANIFIESTA::”Acerca del desistimiento solicitado por el defensor Privado Abogado R.G., solicito los originales del Titulo de Propiedad y una copia simple de esta acta. Es todo”. Este Tribunal Primero de Juicio pasa exponer los siguientes argumentos:” Vista la exposición del ciudadano ABOGADO: R.G., representante de la Querellada MARIA DE L.C.D.F., quien solicita a esta Tribunal Declare Desistida la Querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.A., representado e esta por la Abogada NORELIS ARMAGURA, en virtud de que dicha Querella interpuesta por ante este Tribunal primero de Juicio (ACUSACION PRIVADA), conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código procesal Penal, de manera taxativa así lo indica nuestro L.P., este Tribunal de la revisión de las presente actuaciones observa ciertamente que la parte Querellante no promovió en su escrito Acusatorio y en la oportunidad Procesal otorgada a las partes prueba alguna que soportara el Fundamento de su Acusación y/o Querella, lo que en estricta aplicación del artículo 416 en su tercer aparte, debe entenderse como Desistida la Acción interpuesta por la Abogada NORLEIS AMARGUIRA en representación el ciudadano R.J.R.A., entendiendo este Juzgador en virtud de la Omisión de Promoción de la Pruebas por parte de la Querellante que la Acusación ha sido temeraria y produciendo la presente Declaratoria de desistimiento los efecto legales consiguientes, establecidos en el Titulo Séptimo del procedimiento de acción dependiente de Instancia de Parte.- En virtud de lo acontecido en este acto, este por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y condena a la parte acusadora al pago* de las costas que haya ocasionado de conformidad con lo establecido en el encabezado del citado artículo 416 ejusdem. (…).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente alega como motivo para sustentar su Apelación, LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido alegó la Recurrente, que el Tribunal A Quo, pasó de la audiencia de conciliación, sin prueba de la parte querellante directamente a juicio; lo que violentó la norma que obliga a declarar desistida la querella, según lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en criterio del recurrente, el Tribunal A Quo no cumplió con lo ordenado por la referida norma, y continuó con el juicio por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en contra de la parte querellada; aún sin prueba de la parte acusadora, y espero a que fuera la parte acusada la que solicitara la declaratoria de desistimiento y que se condenara en costa a la parte acusadora, lo cual el Tribunal A Quo decidió de inmediato, en audiencia de juicio, de fecha 23 de julio del año 2012; donde declara Desistida la querella sin condenatoria en costa; y que posteriormente en fecha 7 de agosto del año en curso, el Tribunal A Quo se pronuncia declarando nuevamente el Desistimiento de la querella, pero ésta vez condenando en costa a la parte querellante, y aparece únicamente la rubrica del Juez y de la Secretaria, en flagrante violación al artículo 416 ejusdem. Por lo que la recurrente solicita la revocatoria de esta decisión, en lo que se refiere a la condenatoria en costa, por ser tal declaratoria extemporánea.

Sobre el particular observa esta Corte de Apelaciones, que señala la profesora M.V.G. :

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

De tal manera que, una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica; y en cada caso debe fundamentar la Recurrente y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores; por qué deben ser subsumidos en tal motivo; y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva; razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado.

Evidenciando este Tribunal Colegiado que en el caso de marras ello no ocurrió, inobservando la Recurrente lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia debe esta Instancia Superior declarar Sin Lugar la referida denuncia por Infundada.

No obstante ello, entra este Tribunal Colegiado a revisar la decisión cuestionada, con el fin de verificar si incurrió el Tribunal A Quo en violación a algún derecho o garantía constitucional; y revisada la Recurrida, consideran quienes aquí deciden que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho; toda vez que ciertamente el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez o Jueza a declarar abandonada la acusación mediante auto expreso debidamente fundado, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación; lo cual puede realizar a petición del acusado o acusada; siendo obligación del Juez o Jueza una vez declarado el abandono, calificar motivadamente si la misma ha sido maliciosa o temeraria; todo lo cual también ocurrió en el presente caso. Sin embargo evidencia esta Alzada, que el motivo principal en el que se centra la Apelación, es que en criterio del recurrente, en la audiencia de apertura del debate oral y público, el Juez del Tribunal A Quo, omitió señalar la obligación que tenía la acusadora privada de pagar las costas; lo cual para este Tribunal Colegiado no es así; pues señaló la Recurrida en la Audiencia de fecha 23 de julio del año en curso: “…entendiendo este Juzgador en virtud de la omisión de promoción de la pruebas por parte de la Querellante, que la Acusación ha sido temeraria y produciendo la presente Declaratoria de desistimiento los efectos legales consiguientes, establecidos en el Titulo Séptimo del procedimiento de acción dependiente de Instancia de Parte…” Siendo, que para este Tribunal Colegiado uno de los efectos legales, como consecuencia de la declaratoria de Desistimiento de la Acusación, es precisamente la condenatoria en costa, ya que tal desistimiento como se señaló fue declarado por el Tribunal A Quo como temerario. No obstante, en fecha 7 de agosto del año en curso, al realizar la publicación de dicha decisión lo señala expresamente, notificando de ello a las partes; lo cual considera esta Alzada resulta válido, toda vez que si aún así considera la recurrente ocurrió tal omisión fue subsanada al momento de publicar el dispositivo del fallo; no siendo ello contrario a derecho, pues si fue declarada Desistida y temeraria la querella interpuesta en el presente caso, el efecto que resulta de ello es la condenatoria en costas a la parte acusadora.

En consecuencia, ante todo el análisis, que plasma el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; según el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.D.V.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.R.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 7/08/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró DESISTIDA LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana MARIA DE L.C. DE FLORES, acusada de autos y titular de la cédula de identidad Número V-5.095.037, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.S.: Se confirma la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. M.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR