Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCuestiones Previas

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADP FALCON.-

CORO, 08 DE ABRIL DE 2010.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14907/2009.-

DEMANDANTE: L.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.348, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: C.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.718.-

DEMANDADOS: D.F.F. y A.G.D.F., venezolano por nacionalización el primero y venezolana de nacimiento la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-122.764 y 1.932.926, con domicilio en Mene Mauroa del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: M.T.R.d.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.350.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES SEXTO Y DECIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Esta Juzgadora para a dictar sentencia interlocutoria por cuestión previa interpuesta por los demandados de auto en la demanda de daño moral incoado por la ciudadana L.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.348, en contra de los ciudadanos D.F.F. y A.G.D.F., venezolano por nacionalización el primero y venezolana de nacimiento la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-122.764 y 1.932.926. Alegando la cuestión previa establecida en los ordinales sexto y décimo primero del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los demandantes que la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no establece la alícuota hereditaria que supuestamente compraron sus mandantes.

El articulo 346 en su ordinal sexto establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…………………………………………………………………………………………….

A este respecto observa quien aquí juzga, que la demanda en cuestión se trata de un daño moral y no una partición de bienes sucesorales de los cuales se tendría que verificar, consistiendo el mismo en un requisito indispensable. Asimismo presenta documentos que la acreditan como heredera del bien que se reclama por daño moral.-

Respecto a la alegada Cuestión Previa se estima conveniente, traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. N° 0081, en la cual expresó lo siguiente:……………………

… La Sala,… Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

En consecuencia se debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta y asi se decide.-

En su escrito de promoción de cuestión previa alega la parte demandada lo siguiente: “Que la indemnización de daños morales legalmente, es conferida a la victima en contra de aquellas personas que la hayan lesionado en su o sus derechos subjetivos mediante un acto ilícito cometido por esas personas. Es decir, que para darse la indemnización legal por daños morales sufridos, supone ante todo la existencia de la comisión de un acto o hecho ilícito y después, probar suficientemente el daño moral…………………………..

El ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…………………………………………………………………………………

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.-

La Jurisprudencia ha establecido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes criterios:…………………………………………………

“… la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. ……………………………………

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional………

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…………………………………………….

La consagración legal de la reclamabilidad del Daño Moral: La encontramos Artículo 1.196 Código Civil Venezolano Vigente…………………………………...

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito………………………………………………………………………………….

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada……………………………………..………...

Aspectos nodales sobre este concepto del dolor jurídico, esto es, el que está tutelado por el ordenamiento y halla espacio en los estrados judiciales:

Tratándose de un concepto inmaterial, que sólo lo vive y padece la víctima, ergo, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito extracontractual, naturalmente que constituye un caso de trastorno espiritual o de damnificación del patrimonio subjetivo de la víctima, tal y como lo puntualizó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de septiembre de 1988:………………………….………….

...en consecuencia, al determinarse el monto de la indemnización, en el rubro de daño moral, deberá tenerse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido...

Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente N° 10.361, parte de la cual permítome inserir:……………………………………………………

El daño moral...está referido a elementos de carácter netamente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto……………………………………………………….……....

.

Si examinamos el contenido del escrito libelar encontramos: La parte actora señala, que: “Que no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del hecho ilícito o acto ilícito que cometieron sus representados y que trajo como consecuencia la demanda,”….. sin demostrar que tipo de sufrimiento, los estados de angustia y los efectos que le produjeron el Daño Moral, es decir que la parte Actora no indicó en su líbelo ninguno de los supuestos antes señalados en la Jurisprudencia transcrita; limitándose a señalar daños materiales cuyos efectos no demandan. Ahora bien establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso de marras, todo lo expuesto conduce a concluir que lo demandado como Daño Moral, no reúne los requisitos ó condiciones para que se produzca demanda y debe declarar desechada la demanda y asi se decide…………………………………………….…………………...

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil desecha el proceso y declara la extinción del mismo.-

  4. No hay condenatoria en costa.-

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (11:00 a.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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