Decisión nº 04-0119 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000212

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.D.L.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.389.365, en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana I.D.C.S.J., venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, y de este domicilio.

FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: S.H.L..

DEMANDADO: W.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.311, y de este domicilio.

APODERADAS: A.M.L.D. y R.N.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.576 y 3.545, respectivamente y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0119 (Asunto: KP02-R-2004-000212).

MOTIVO: Solicitud de Pensión de Alimentos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente acción de solicitud de pensión de alimentos, interpuesta en fecha 28-08-2003, por la abogado S.H.L., en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en atención al requerimiento efectuado ante su despacho por la ciudadana M.d.L.J.E., en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana I.d.C.S.J., contra el ciudadano W.I.S. (f. 1 al 20).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. admitió la acción mediante auto de fecha 04-09-2003, y ordenó la citación del demandado a los fines de que comparezca a dar contestación de la demanda (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 14-10-2003, la abogada S.H.L., en su condición de Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó al a-quo la citación del demandado en su sitio de trabajo y la apertura el cuaderno de medidas, de acuerdo a lo solicitado en el capítulo III de la solicitud de pensión de alimentos (f. 23).

En fecha 21-10-2003 se fijó la pensión provisional en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) y se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica a los fines de que remita dicho monto mensualmente a ese Tribunal (f. 24 y 25). En fecha 22-10-2003, el demandado ejerció el recurso de apelación contra el decreto de pensión provisional y solicitó al a-quo se abstenga de oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica, en virtud de que el fallo no ha quedado definitivamente firme (f. 28 y vto.). Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, fue admitida dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada (f. 31).

En fecha 14 de noviembre de 2003 ( folios 32 al 34), la demandada contestó la demanda y acompañó constancia de relación de sueldo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia en fecha 12-02-2004, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.L.J.E., en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana I.d.C.S.J., contra el ciudadano W.I.S., condenando a éste último a cancelarle a la actora la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de pernsión de alimetos (f. 38 al 50), En fecha 17 de febrero de 2004 el demandado ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 26-02-2004, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada (f. 52).

En fecha 10-03-2004, folio 55, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 56).

Cursa entre los folios 57 y 58, escrito de informes presentado extemporáneamente por la parte demandada en fecha 13-04-2004, al que anexó original de acta de matrimonio. Por auto de fecha 15-04-2004, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus informes (f. 59).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la ciudadana M.d.L.J.E., ser Tutora Interina de su hija I.d.C.S.J., quién es mayor de edad, y se encuentra impedida para atenderse por sí sola por cuanto presenta retardo mental, tal como lo diagnosticó el médico forense.

Señaló que en fecha 07-05-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana I.D.C.S..

Esgrime que el ciudadano W.I.S., padre de su hija, no le suministra pensión de alimentos, ni contribuye con sus gastos de vivienda, vestido, atención médica, medicamentos, educación, etc. Que actualmente carece de empleo y no tiene suficientes recursos económicos para sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hija, motivo por el cual solicita que el demandado contribuya con la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para la alimentación y gastos médicos.

Alega que el ciudadano W.S. posee recursos económicos suficientes, ya se desempeña como obrero en proceso de jubilación para la Universidad Experimental Politécnica J.A.S., y devanga la cantidad de de Cuatrocientos diez mil quinientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 410.506,85) mensuales, además de los beneficios contractuales que brinda la referida institución.

Manifiesta que su hija requiere cursar estudios y que para poder inscribirla en la Unidad Educativa D.N., necesita la cantidad de Ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00), especificados de la siguiente manera: 1) Evaluación psicopedagógica por Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); 2) Consulta médico-psiquiátrica por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); 3) Inscripción por Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 4) Mensualidad por Cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,00).

Agrega que el demandado registró a su hija en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que hasta los momentos haya sido posible que el mismo entregue a la actora la tarjeta de afiliación.

Señala que I.d.C.S.J., amerita que su padre costee los gastos del tratamiento médico de neuropsiquiatría, estimados en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que comprende gastos de consulta, electroencefalograma, tomografía craneal e inicio de tratamiento de medicamentos.

Solicitó al a-quo se decrete medida preventiva sobre el salario, prestaciones sociales, pensión y demás beneficios laborales del ciudadano W.S., hasta la ejecución del fallo.

Fundamenta la demanda en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 881 y siguientes eiusdem.

Anexó junto al escrito libelar, Marcado “A”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana I.d.C.S.J. (f. 8); Marcado “B”, copia certificada de sentencia de fecha 07-05-2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 9 al 11); Marcado “C”, copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. (f. 12); Marcado “D”, comunicación N° RC03-1427 de fecha 15-07-2003 en cinco (05) folios útiles, emanado de la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre” (f. 13 al 17); Marcado “E”, copia simple de presupuesto emitido por la Unidad Educativa D.N. (f. 18); Marcado “F”, original de constancia médica de fecha 22-07-2003, expedida por el Dr. J.D., Neurocirujano (f. 19); Marcado “G”, copia simple de oficio N° 9700-152-1700, de fecha 12-03-2003, emitido por el Médico Forense Dr. J.M.B. (f. 20).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada A.M.L.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.I.S., aceptó su filiación paterna, y en tal sentido señaló que reconoció ante el Registro respectivo a una niña de dos (2) años y cinco (5) meses, que tenía por nombre I.d.C.S.J. y que la precitada ciudadana es hija de M.d.L.J.E. y que aunque no la había procreado biológicamente, merecía su protección. Aduce que dejó de convivir con la ciudadana M.d.L.J., y que no volvió a saber más de ellas.

Alega que es injusta la cantidad reclamada de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por pensión de alimentos, ya que no tiene la capacidad económica de cumplir con tal monto. En tal sentido agrega que una vez deducidos todos los conceptos de su salario, le queda un ingreso neto por cincuenta mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (50.693,68) semanales, y que actualmente tiene un ingreso neto de Cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 59.359,45) semanales, conforme consta de anexo marcado “A” (f. 34).

Manifiesta que el ingreso neto antes señalado, lo tiene a su vez que distribuir entre los gastos, deberes y obligaciones que tiene con su cónyuge y sus propios gastos personales, por lo que de ser descontado la suma requerida le quedaría para vivir la suma veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.359,45) semanales.

Agrega que no se niega a cumplir con la obligación alimenticia, pero la suma pretendida es injusta, por lo que rechaza el monto solicitado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En atención al principio tantum devolutum quantun appelatum, y aceptada como ha sido la filiación paterna del demandado y la incapacidad por defecto mental de la ciudadana I.D.C.S., corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse solo en lo que respecta al monto condenado a pagar por concepto de pensión de arrendamiento, a cargo del ciudadano W.I.S. y si dicha estimación le violenta el derecho a sostenerse económicamente y a su grupo familiar, y si es acorde con el principio de justicia equitativa.

El derecho a alimentos puede definirse como aquel que tiene el individuo de obtener todo aquello que le es necesario para vivir en condiciones dignas, incluye no sólo lo necesario para satisfacer sus necesidades alimenticias, sino también para vestido, gastos de consulta, tratamiento, medicinas, exámenes, gastos de educación, etc.

Para la determinación del deber alimentario, debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del beneficiario de la pensión de alimentos y la capacidad económica del obligado, considerando que los llamados al cumplimiento de esta obligación son ambos padres, quienes deben procurar su cobertura en forma proporcional.

En el presente caso, se trata de una mayor de edad sujeta a interdicción provisional, por sufrir de retardo mental, que le dificulta la realización de actividades de mediana a gran complejidad, y por tanto impedida para atender por si misma la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que requiere de tratamiento médico especializado, todo lo cual consta en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 07-05-2003, inserta al folio 9 y siguientes, el cual se aprecia como documento publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa que corre agregado a los folios 16 y 17, constancia de sueldo correspondiente a la primera semana del mes de junio de 2003, en el que se establece como salario neto semanal, la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 61.299.49), el cual se aprecia como instrumento privado, por no haber sido impugnado por el demandado.

En este sentido observa esta Sentenciadora, que dado que la capacidad economica del obligado puede cambiar con el transcurso del tiempo, es preferible fijar la pensión de alimentos en base a un porcentaje deducido del salario del obligado alimentista, el cual deberá ser calculado sobre el salario neto, es decir, el salario que se obtiene luego de haberse efectuado todas las deducciones de ley.

En ralación a la falta de justicia equidad denunciada por el apelante, observa esta Sentenciadora que ciertamente, la cantidad de cien mil bolivares es alta en proporción a los ingresos netos del obligado alimentista, por cuanto representa casi el cincuenta por ciento del salario neto, lo cual imposibilita al obligado a satisfacer sus necesidades propias y las de su entorno familiar.

En consecuencia, si bien es cierto que la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales resulta insuficiente para la cobertura de las necesidades de la hija sujeta a interdicción, también lo es que esa cantidad debe ser considerada en relación a los ingresos que percibe el padre de la menor, razón por la cual esta Juzgadora considera justo establecer la pensión de alimentos en un treinta por ciento (30%) de su salario neto, el cual podrá a su vez ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA y así se declara.

En relación a los restantes conceptos solicitados en el libelo de la demanda, relativos a la inscripción y mensualidades del colegio, consulta y gastos médicos especializados, respecto de los cuales hubo omisión de pronunciamiento por parte del juzgado a quo, y por cuanto la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, a este Juzgado Superior no le es permitido efectuar pronunciamiento alguno, a los fines de no violar los limites del asunto sometido a su conocimiento, no obstante por tratarse de una decisión en materia de alimentos, de naturaleza eminentemente social, las mismas pueden ser objeto de revisión, conforme a los parámetros del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la variabilidad de las condiciones, bien por aumento o por disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida.

Por último, tomando en consideración que la ciudadana I.d.C.S.J., padece de enfermedades mentales que ameritan cuidados y tratamiento médicos permanentes, y que tales tratamientos son de inmediata aplicación y de altos costos económicos, esta Juzgadora considera procedente, dada la naturaleza social del requerimiento, ordenar al padre que tramite lo relativo a la tarjeta del seguro al que esté afiliado, para que la precitada ciudadana pueda tener acceso al servicio medico respectivo y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-02-2004, por el ciudadano W.I.S., asistido por la abogada A.M.L.D., parte demandada, contra la sentencia de fecha 12-02-2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana M.d.L.J.E., en su condición de Tutora Interina de la ciudadana I.D.C.S.J., contra el ciudadano W.I.S.. En consecuencia, FIJA como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hija I.D.C.S.J., el TREINTA POR CIENTO (30%) CALCULADOS SOBRE LOS INGRESOS NETOS mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la Tutora interina, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Se ordena al ciudadano W.I.S., proceder en forma inmediata a tramitar la tarjeta del seguro a la ciudadana I.D.C.S.J..

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

E.Á.G..

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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