Decisión nº 08.011-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.685 y 5.969.750, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: L.H.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.046.

    PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano L.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-216.860.

    TERCERO INTERESADO: ciudadana E.M.N.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.664.372.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: R.D.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795.

    TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana E.M.R.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.935.116.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: P.P.C.A., N.G.Q. y M.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.252, 50.879 y 76.365, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos en virtud de la consulta legal de la sentencia del 10.10.2003 (f.152,p.2) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró (i) la interdicción definitiva del ciudadano L.E.N.; (ii) se nombró como Tutora Definitiva, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código Civil a la cónyuge del entredicho, ciudadana E.M.R. y (iii) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las 11:00am, a los fines de que las partes presenten la terna que conformará el C.d.T., solicitada por las ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., en fecha 17.05.2002.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 10.07.2007 (f.84,p.2) dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 06.08.2007 (f.85,p.2), la parte solicitante consignó escrito mediante el cual solicitaron a esta Alzada confirme la decisión de la primera instancia de fecha 10.10.2003. En fecha 14.08.2007 (f. 88,p.2), la parte solicitante consignó escrito de informes.

    En fecha 27.09.2007 (f.93,p.2), el Juez Titular de este Juzgado Superior, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y advirtió a las partes que tienen el lapso de 3 días para que ejerzan el derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá coetáneamente con el lapso de ley.

    Por auto de fecha 27.09.2007 (f.2, p2), este Tribunal Superior advirtió a las partes que la presente causa entró en termino para dictar sentencia a partir del día 27.09.2007, inclusive.

    Por auto del 26.11.2007 (f. 95, p. 2) fue diferida la oportunidad de sentencia, y estando dentro de la oportunidad de ley, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente p.d.I. del ciudadano L.E.N., por solicitud de las ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.05.2002 (f.1).

    Por auto de fecha 24.05.2002 (f.171), el Tribunal de la causa le dio entrada a la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 31.05.2002 (f.173), el Tribunal de la causa revocó el particular quinto del auto de admisión de fecha 24.05.2002 y se ordenó oficiar a la medicatura forense a los fines de que practique examen médico al presunto entredicho.

    En fecha 12.06.2002 (f.178 al 181), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.M.O.R., R.S., C.S.d.O. y Eglee Martinis de Salomón.

    En fecha 26.06.2002 (f.199), el Tribunal de la causa recibió el peritaje psiquiátrico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En fecha 26.07.2002 (f.202), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio del presunto entredicho y realizó el interrogatorio del mismo, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código Civil.

    En fecha 31.07.2002 (f.203), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando (i) la interdicción provisional del ciudadano L.E.N.; (ii) designó como Tutora Interina a la ciudadana M.G.N.d.S.; y (iii) ordenó continuar con el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir de esa fecha.

    En diligencia del 05.08.2002 (f. 209), la parte solicitante requirió se libre el extracto del decreto de interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en los artículos 312, 413 al 416 del Código Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 05.08.2002.

    Por diligencia de fecha 18.10.2002 (f.244), la parte solicitante consignó escrito de pruebas. Por diligencia de fecha 23.10.2002 (f.248), la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

    Corren insertos en autos del folio 266 al 283 escritos de promoción de pruebas.

    Por diligencia de fecha 25.11.2002 (f.284), la parte solicitante consignó copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente in limine litis el amparo propuesto por la ciudadana E.M.R.d.N., mediante apoderado judicial, contra la decisión de fecha 31.10.2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 10.01.2003 (f.307), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante de la interdicción.

    En fecha 27.01.2003 (f. 330), los terceros interesados consignaron escrito mediante el cual solicitan se declare la nulidad de la designación de M.G.N.d.S. como Tutora Interina de su padre L.E.N., al haberse hecho tal designación en contravención del artículo 398 del Código Civil y se reponga la causa al estado de designar tutor interino del mencionado ciudadano a E.M.R.d.N..

    En fecha 10.02.2003 (f.353), la parte solicitante consignó escrito mediante el cual solicitó al A Quo declare extemporánea e improcedente la solicitud de fecha 27.01.2003, de nulidad que en contra del decreto de interdicción provisional del ciudadano L.H.N..

    Por auto de fecha 19.02.2003 (f.371), el Tribunal de la causa declaró extemporánea por tardía la nulidad solicitada, en virtud de que la ciudadana E.M.R.d.N. se encontraba notificada de la decisión de fecha 31.07.2002, y no ejerció los recursos correspondientes dentro del lapso de ley contra la referida decisión.

    Por diligencia de fecha 28.02.2003 (f.375), la representación judicial del tercero interviniente apeló de la decisión de fecha 19.02.2003. Por auto de fecha 02.04.2003 (f.409), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

    En fecha 14.05.2003 (f. 432), la parte solicitante consignó escrito de informes.

    En fecha 23.05.2003 (f.464), la representación judicial de la tercera interviniente consignó escrito mediante el cual solicitaron se designara a la ciudadana E.M.R.d.N. tutora definitiva del presunto entredicho L.E.N., en virtud de que la designada M.G.N.d.S. no prestó el juramento que prevé el artículo 398 del Código Civil.

    En fecha 10.10.2003 (f.152,p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando (i) la interdicción definitiva del ciudadano L.E.N.; (ii) se nombró como Tutora Definitiva, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código Civil a la cónyuge del entredicho, ciudadana E.M.R. y (iii) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las 11:00am, a los fines de que las partes presenten la terna que conformará el C.d.T..

    En fecha 17.11.2003 (f. 58,p.2), la representación judicial de la tercero interviniente y la parte solicitante de la interdicción consignaron escrito mediante el cual se dio por notificada de la anterior decisión y presentó una lista de las posibles personas a conformar el C.d.T..

    Se designó a la ciudadana E.M.d.N., como Tutora Definitiva; como Protutora a la ciudadana M.d.L.N.S., (hija del entredicho) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.685; como su suplente a la ciudadana M.d.R.R.R., (cuñada del entredicho) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.715.493; como miembros del c.d.t. a las ciudadanas E.M.N.R. (hija del entredicho), M.G.N.d.S. (hija del entredicho), A.M.Q.d.G.R. (hermana del entredicho) y D.E.Q. (hermana del entredicho), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.664.372, V-5.969.750, V- 2.135.599 y V-2.135.600, respectivamente.

    Por diligencia de fecha 10.12.2003 (f.62,p.2), la parte solicitante requirió del Tribunal de la causa, entre otras cosas, librará el discernimiento de los cargos que conforman el C.d.T. para su respectiva publicación, lo cual se acordó por auto de fecha 05.02.2004 (f.63,p.2).

    Por auto de fecha 04.03.2004 (f.68,p.2), el Tribunal de la causa juramento a los miembros del C.d.T. e informó a estos que deben cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 347 y siguientes del Código Civil y fijó el lapso en el cual deben presentar el inventario de los bienes del entredicho.

    Por auto de fecha 25.06.2007 (f.81,p.2), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada por ese Juzgado.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 10.10.2003, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.E.N.; (ii) se nombró como Tutora Definitiva, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código Civil a la cónyuge del entredicho, ciudadana E.M.R. y (iii) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las 11:00am, a los fines de que las partes presenten la terna que conformará el C.d.T., solicitada por las ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., en fecha 17.05.2002.

    1. - Precisiones Conceptuales.

      Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      * Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      ** Competencia y legitimación activa

      Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

      *** Presupuestos de procedencia.

      El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

      Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le tatribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

      El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

      1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

      3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

      Esos constituye los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      **** Interdicción provisoria

      Esto rije para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

      De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

      La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

      Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      ***** Interdicción definitiva.

      Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y sig CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    2. - De las actas del proceso.

      Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.E.N..

      Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la interdicción fue solicitada por las ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., hijas del presunto entredicho acreditada por copias de sus actas de nacimiento, y quienes manifiestan tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, las mencionadas ciudadanas, son personas legitimas para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de parientes del denotado en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.

      De otro lado, se han hecho parte en la presente causa, como terceros interesados, las ciudadanas E.M.N.R. y E.M.R.D.N., hija y cónyuge del presunto entredicho, ciudadano L.E.N., bajo el argumento de que se han violado normas de orden público ya que (i) sin que exista norma alguna que haga expresamente la remisión, se ha aplicado el artículo339 del Código Civil –relativo a la tutela de menores- a supuestos de interdicción. Dicha aplicación normativa no tiene cabida porque, dada la naturaleza de las reglas legales, no cabe la aplicación extensiva de las mismas y (ii) la cónyuge del presunto entredicho, ciudadana E.M.R.d.N., en base a una indebida aplicación normativa, fue inhabilitada para ocupar el cargo de tutora, pese a que ella es de derecho –por ser cónyuge- quien debe ocupar el cargo de tutora, conforme lo prevé el artículo 398 eiusdem, en consecuencia, la falta de llamado de la cónyuge impidió que ella fuera oída en este procedimiento porque por la existencia del vínculo conyugal y siendo la persona que por ley le corresponde ocupar el cargo de tutor del entredicho, debe ser entrevistado por el juez de la causa-, lo cual se traduce en el cercenamiento de su garantía constitucional del debido proceso; (iii) que en cuanto al juicio de nulidad de matrimonio cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, independientemente de la existencia de ese proceso, y siendo que el mismo fue intentado por las mismas personas que intentaron la interdicción, nunca se debió valorar tal juicio.

      Su incorporación al proceso es admisible, ya que legitimidad para hacer en atención a su demostrada condición de hija y cónyuge, tal como se evidencia de las actas de nacimiento y matrimonio acompañadas. ASI SE DECLARA..

      Para entrar a a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      1. De la parte actora.-

        a.1 De los recaudos acompañados a la solicitud.

        o Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana M.D.L., quien es hija de L.E.N. y M.O., nacida el día 14.07.1958.

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Original de Informe médico sobre el p.L.E.N., expedido por el Dr. J.B., médico neurólogo, y remitida al Dr. R.S., en fecha 28.02.2001, marcado “C”, mediante el cual señaló:

        …He tenido mucho gusto en examinar a tu paciente el Sr. L.E.N.; conoces bien su historia y no te la referiré en detalle.

        El motivo de consulta es el deterioro progresivo de sus funciones intelectuales; el inicio paulatino, es difícil de precisar, pero posiblemente tiene ya 2 o 3 años de evolución. Al parecer todavía asiste a su Empresa y viaja al interior semanalmente pero, indudablemente, existen cambios importantes en sus hábitos y cuando habla de su trabajo parece, en ocasiones, fuera de la realidad.

        El examen físico no muestra alteraciones T.A. 3/8.

        El examen mental muestra alteraciones en diversas funciones mentales: los trastornos de memoria son importantes presenta desorientación espacio temporal, confusión, lenguaje a veces deshilvanado, el juicio esta disminuido y la capacidad de tomar decisiones en forma autónoma está bastante comprometida.

        Mi impresión es que presenta un síndrome demencial de evolución progresiva; por sus características clínicas y ausencia de factores etiológicos identificables posiblemente se trata de una enfermedad de Alzheimer.

        Para estudiar mejor el caso se indicó pruebas de laboratorio, Resonancia Magnética Cerebral y evaluación Neuro Psicológica…

        En cuanto a la anterior evaluación médica se observa que cursa en original, y que por cuanto emanado de un tercero ajeno a la causa fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Original de Informe Neuropsicológico, sobre el p.L.E.N., emanado de la Dra. Ilva Campagna, psicólogo clínica, marcado “D”, mediante el cual señaló:

        … El paciente es referido a evaluación neuropsicológica en vista de que hace alrededor de dos años comenzó a presentar de forma insidiosa olvidos frecuentes, confusión y desorientación espacial. Estos cambios han ido empeorando paulatinamente y desde hace varios meses son muy marcados; por otra parte, se han ido añadiendo otros síntomas como abandono de actividades placenteras, ideación paranoide y disminución de cuidado personal. Ante situaciones conocidas rutinarias aparentemente se maneja sin dificultad.

        Durante la entrevista no mostró conciencia de sus fallas, por el contrario tendía a negar las planteadas por el familiar; en la conversación le cuesta responder a las preguntas en forma precisa o mantener el hilo, prefiere hablar del tema de trabajo observándose en dicha narración perseveraciones y fabulaciones frecuentes.

        Los resultados de la evaluación neuropsicológica muestran un deterioro generalizado de todas las funciones cognitivas, en especial de la memoria reciente, la capacidad de aprendizaje y las funciones intelectuales superiores. En efecto, el paciente actualmente muestra fallas severas para fijar información nueva en la memoria y también comienza a perderse la memoria de material remoto. Probablemente relacionado con estas fallas para memorizar, se encuentra severamente desorientado en tiempo y en espacio y comienza a mostrar signos de desorientación en persona. Presenta dificultades severas para abstraer conceptos, analizar situaciones, planificar estrategias para la solución de problemas y realizar juicios adecuados en situaciones sociales simples, por el contrario muestra gran confusión mental en la interacción con el medio. La capacidad de cálculo evidencia igualmente déficit de grado moderado, pudiendo sólo efectuar cálculos muy sencillos, esto es resaltante tomando en cuenta sus habilidades previas en esta área. Por su parte el lenguaje se encuentra severamente deteriorado en la comprensión de lo escuchado, y moderadamente alterado en la repetición y la nominación, su habla es fluida pero incoherente y perseverativa. Entre las funciones mejor conservada se encuentra la atención en tanto logra atender adecuadamente y concentrarse en ciertas actividades de tipo manual, pero ante material verbal su atención se observa deficitaria. Las habilidades visomanuales por su parte no observan el mismo grado de alteración las otras funciones, no obstante muestra fallas leves en la capacidad constructiva que pudieran en parte estar afectadas por la perseveración mental y motora y por el pensamiento concreto.

        En el área socioemocional no encontramos síntomas sugestivos de un trastorno psiquiátrico. Muestra cambios de carácter con tendencia a la irritabilidad e impaciencia pero parecen formar parte del cuadro general. No se encuentra consciente de sus dificultades en el área cognitiva.

        CONCLUSIONES

        Los resultados de la evaluación señalan que el paciente funciona actualmente a niveles muy por debajo de su nivel premórbido en casi todas las funciones cognitivas. El deterioro es de grado moderado a severo. Los deficits son sugestivos de un deterioro orgánico cerebral de carácter difuso.

        CDR= Escala Global= 4.

        SUGERENCIAS

        Orientación psicoeducativa a los familiares…

        En cuanto a la anterior evaluación médica se observa que cursa en original, y que por cuanto emanad de un tercero ajeno a la causa fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Original de resultado de Resonancia Magnética, del p.L.H.N., emanado del Instituto de Resonancia Magnética San Román, de fecha 25.04.2000, expedido por el Dr. G.Z.N. (Medico Radiólogo), marcado “E”, que señaló:

        …’Paciente masculino de 73 años de edad con trastorno de memoria moderado.’

        Se practica estudio en incidencias sagitales en valores de T1, complementada con incidencias axiales en densidad protónica y T2, coronales en valores de T2 prolongado, observándose:

        Se aprecian múltiples focos de intensidad de señal elevados en sustancia blanca a nivel de ambos hemisferios cerebrales.

        Discreta dilatación de ventrículos laterales y III ventrículo con características normotensivas. Núcleos de la base con dilatación de espacio de Virchow Robin.

        Lóbulos temporales presentan surcos corticales profundos en porciones anteromediales con dilatación de cuernos temporales en forma simétrica.

        Tallo cerebral con pequeños focos de intensidad de señal elevados de origen vascular.

        Fosa posterior demuestra cisternas de la base amplias.

        Signos de proceso inflamatorio a nivel de ambos mastoides a predominio izquierdo.

        Unión cráneo-cervical dentro de lo normal.

        Signos de proceso inflamatorio a nivel de senos etmoidales y antros maxilares.

        PRESUNCIÓN DIAGNOSTICA:

        • Leucoencefalopatía vascular.

        • No se aprecian imágenes que sugieran L.O.E. o MAV.

        • Cambios atróficos corticales y centrales incluyendo lóbulo temporal en sus porciones ántero- mediales.

        • Otomastoiditis bilateral.

        • Sinusopatía etmoido-antral.

        • Elongación del complejo vértebra-basilar…

        En cuanto al anterior resultado médico se observa que cursa en original, emanado de un tercero y al no estar ratificado en juicio con la correspondiente testimonial, no se le admite como ni valora como prueba (art. 431 CPC). Y ASÍ SE DECLARA.

        o Copia certificada y registrada de demanda y auto de admisión de la misma, que por nulidad de matrimonio sigue M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., celebrado en fecha 30.04.2001, entre el ciudadano L.E.N. y la ciudadana E.M.R.R., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta en fecha 17.04.2002 y admitida en fecha 22.04.2002. Registrada en fecha 29.04.2002, bajo el N° 27, Tomo 4, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2002, por ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada “F”.

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público traído en copia certificada, permitida su reproducción por éste medio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana E.M., quien es hija del ciudadano L.E.N. y E.R.R., nacida en fecha 14.05.1980, marcada “G”.

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Copia simple de libelo de demanda de fecha 10.04.1990, y auto de admisión de la misma de fecha 07.11.1990, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por separación de cuerpos y bienes entre el ciudadano L.E.N. y M.O.d.N., marcado “H”.

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público traído en copia simple -permitida su reproducción por éste medio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Copias certificadas de documentos constitutivos de las empresas INVERSIONES 14427, C.A., PESQUERA DE MORRO SANTO PESANTO, C.A., FRIGORIFICO EL TUCAN, INVERSIONES LA FORJA, C.A., e INDUSTRIAL MARINA PESANTO, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las marcadas “I” y “J”, Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, la marcada “k”, Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, la marcada “L” y Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la marcada “M”.

        En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Copia certificada de contrato de compra y venta sobre un inmueble situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Meta, Sector Correspondiente al Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho contrato se celebró entre la ciudadana P.J.M. y la empresa INVERSIONES LA FORJA, C.A., representada por su administrador L.E.N., marcada “N”.

        En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

        1.2 En la etapa probatoria.

        o Mérito favorable de las documentales cursantes en autos: (i) copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas M.d.L. y M.G.N.; (ii) Original de certificado médico expedido el 28.02.2001 por el doctor J.B.; (iii) Original de informe neoropsicológico emitido por la doctora Ilva Campagna; (iv) Original de resultado de estudio de resonancia magnética, de fecha 25.04.2001, emitido por el Instituto de Resonancia Magnética San Román; (v) Original de informe médico de fecha 20.06.2004, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense del Ministerio de Interior y Justicia, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas; (vi) Acta de interrogatorio de fecha 26.07.2002 realizado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho L.E.N.; (vii) copia certificada del libelo de la demanda por nulidad de matrimonio del ciudadano L.E.N. y la ciudadana E.R., en fecha 30.04.2001; (viii) copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.02.1994, en la declara disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos L.E.N. y M.O.; (ix) copia certificada del expediente mercantil de las compañías Inversiones 14.427, C.A., Frigorífico El Tucán, C.A., Pesquera El Morro de Puerto S.P., C.A., Inversiones La Forja, C.A.

        En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Original de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21.08.2002, practicada a la ciudadana E.M.R.R..

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público traído en original, el cual no fue desconocido, en consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PESQUERA EL MORRO DE PUERTO SANTO “PESANTO” C.A., de fecha 28.02.2002, registrada en fecha 25.03.2002.

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Promovió la prueba de informes a los doctores tratantes del presunto entredicho: (1) C.S.; (2) J.B.I.; (3) Ilva Campagna y (4) R.S., a fin de que informen si el presunto entredicho ha sido su paciente y cual fue su diagnostico.

        En cuanto a la anterior prueba, observa este Juzgador que solo fue evacuado el informe del Dr. R.S.S., el cual de seguidas pasa a valorarse:

        - Del Dr. R.S. (f.421,p.1)

        …En contestación al Oficio N° 0044, enviado por Ud. El 10 de Enero del 2003, relacionado con el expediente N° 2002/7804 llevado por ese Tribunal, en el que solicita de mi persona “se sirva a informar a este Tribunal si ha atendido al Sr. L.H.N., durante el período comprendido entre el mes de enero de 2001, a la presente fecha y de ser así , que indique el estado y evolución de salud mental y física del mismo, durante el período en que lo ha evaluado”, cumplo en llevar a conocimiento de ese Juzgado lo siguiente:

        Atendí al Sr. L.E.N. en dos ocasiones durante el lapso anteriormente señalado; la primera el 21 de junio de 2002 y la segunda el 22 de noviembre de 2002. En ambas ocasiones fue traído por su esposa y el motivo de las consultas fue hacer una revisión y evaluación del estado general del paciente, en mi condición de médico internista. A mi juicio médico los resultados de esas consultas fueron los siguientes:

        Día 21 de junio de 2002. La apariencia, actitud, conducta y estado anímico del paciente lucían apropiados, pero fue imposible establecer un diálogo adecuado con él debido a que su lenguaje era totalmente incoherente. Esto hizo imposible evaluar su estado mental, en cuanto a orientación, memoria, y capacidad cognitiva. El examen físico revelo buen estado general, tensión arterial 130/85 mmHg, pulso radial 50/minuto, rítmico, respiraciones 14/minuto, temperatura oral 36.9 C, peso 76.5 Kg., Pulsos Pedios y tibiales presentes, iguales y simétricos. Pulsos carotídeos simétricos, sin soplos. Glándula tiroidea impalpable. No se encontraron adenomegalias. Campos pulmonares claros. Ruidos cardiacos regulares, sin presencia de solplos. Abdomen plano, deprimible, blando, indoloro, sin masa, ni vísceras palpables. La exploración neurológica, aparte de los trastornos del lenguaje antes mencionados, se encontró dentro de límites normales. Trazado electrocardiográfico en reposo fue normal. Telerradiografía de tórax mostró leve aortoesclerosis. Ecosonograma abdominal reveló moderadas lesiones ateromatosas de aorta. Exámenes de laboratorio dentro de límites normales.

        Día 22 de Noviembre de 2002. Mi apreciación fue que no había habido mejoría neurológica significativa desde su anterior visita, a pesar de que el paciente se mostraba más animado; la incoherencia del lenguaje parecía igual y no fue posible hacer una evaluación psíquica más adecuada. El resto de la exploración neurológica y del examen físico no mostró cambios en relación a su visita anterior….

        En esta prueba no se cumplen los requisitos previstos para la admisibilidad de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el requerido es una persona natural y sólo respecto de las personas jurídicas es admisible este medio probatorio. En consecuencia, se inadmite este medio probatorio por la ilegalidad de su promoción. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Promovió la prueba de informe a la Fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las actuaciones contenidas en el expediente N° 01F1253902, referido a la denuncia de M.L. y M.G.N., por ante esa Fiscalía, con base a lo previsto en el artículo 21 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

        Esta prueba fue evacuada mediante Oficio N° AMC-12°.176-2003, en fecha 07.03.2003 (F.386, P.1), como a continuación se transcribe:

        …Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud N° 0045, de fecha 16-‘1-2003, relacionado con el expediente N° 2002/7804, nomenclatura de ese Tribunal, al respecto le informo:

        PRIMERO: En fecha 09-07-2002, se recibe comunicación de Fiscalía Superior N° FS-AMC-12781-2002, de fecha 08-07-2002, mediante la cual asigna a este Despacho Fiscal la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 11° a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde aparece como denunciante NÚÑEZ DE S.M.G. Y NÚÑEZ DE S.M.L. y como denunciada E.R., en virtud de que este Despacho Fiscal se encontraba de guardia en la División de Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que se interpuso la denuncia.

        SEGUNDO: En fecha 11-07-2002, se recibe oficio N° FMP-11NN-932-2002, de la Fiscalía 11° a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual remite recaudos relacionados con lo anteriormente expuesto.

        TERCERO: En fecha 25-07-2002, comparecen por ante este Despacho Fiscal previa citación, las ciudadanas NÚÑEZ DE S.M.L., NÚÑEZ DE S.M.G., RIVERO DE NÚÑEZ E.M. Y NÚÑEZ RIVERO E.M., a los fines de ser entrevistadas por este Representante del Ministerio Público, en donde después de oír a las partes llegaron a un acuerdo mutuo…

        En tal sentido, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , esta Alzada, como prueba libre, le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella, aunado al hecho de que es funcionario facultado al cual hay que darle fe en sus dichos. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.S.I., M.C.S.M., E.M.P.d.M. y M.N.F..

        - Del ciudadano J.R.S.I., evacuada de la siguiente manera: (f.397, p.1)

        …En horas de despacho del día de hoy, Jueves veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2003, siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano J.R.S.I., se anunció el acto a las puertas del Tribunal previa formalidades de ley. Dejando constancia el Tribunal que se encuentra presente una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito, identificándose con la cédula de identidad número 4.174.352, domiciliado en la Calle Honduras, Quinta Las Mercedes, Urbanización Las Acacias, Caracas, de estado Civil Soltero, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales, asimismo se deja constancia de la presencia de las abogadas promoventes L.H.L.O.d.B. y G.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.046 y 7896, respectivamente. Seguidamente y previa la juramentación del testigo pasan las abogadas promoventes a realizarle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor L.E.N.. RESPUESTA: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación, al señor L.H.N., desde aproximadamente 8 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora E.M.R.. RESPUESTA: Si, la conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente unos 5 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.d.L.N.d.S. y M.G.N.d.S.. RESPUESTA: Si yo conozco de vista, trato y comunicación a la señora M.d.L.N. y M.G.N. desde hace aproximadamente unos 7 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor L.E.N. ha notado en los últimos 3 años cambios en su manera de actuar que evidencien que padece enfermedad mental. RESPUESTA: Si, me consta y he visto que el señor L.E.N. ha sufrido cambios en su manera de actuar, aproximadamente en Julio del 2000 se presentaron cambios en su conducta, como por ejemplo se aprobaron algunas decisiones ha tomar en horas de la mañana y en la tarde el manifestaba de que no se había consultado, no se había hablado con él, esos cambios se fueron acentuando aproximadamente en el mes de febrero del año 2001. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo específicamente en que consistía esa manera de actuar que evidenciara que el señor Núñez padecía algún tipo de enfermedad mental. RESPUESTA: Se evidencia en la perdida de memoria, en la falta de claridad de las cosas, el desubicaba de la realidad en tiempo y espacio de la toma de decisiones; y, eso influía para cualquier toma de decisiones, a raíz de eso, el viajaba acompañado con la señora, a partir de marzo, abril de 2001. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor L.H.N., sabe y le consta que este siempre ha mantenido estrecha relación con sus hijas, M.d.L. y M.G.N.. Fundamente la respuesta. RESPUESTA: Si, me consta y he visto una relación muy estrecha con sus hijas, cordial tanto las hijas con él, como él con las hijas, se comunicaban constantemente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que M.d.L. y M.G.N. siempre han estado pendiente de su padre, de su estado de salud y siempre lo han atendido. RESPUESTA: Si, me consta y he visto que M.d.L. y M.G. han estado pendiente del estado de salud y enfermedad de su padre. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos 2 años el señor L.E.N. se ha visto impedido de valerse por si mismo. RESPUESTA: Hasta marzo de 2001 el señor L.E.N. se movilizaba independientemente, pero a partir de marzo de 2001, siempre iba acompañado de la señora Elizabeth, y su estado de salud mental en cuanto a su desubicación de la realidad era más acentuado. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos 2 años el señor L.E.N. ha sido aislado de todos sus círculos familiares y amistades. Fundamente su respuesta. RESPUESTA: Si, he visto y me consta debido a que nosotros teníamos reuniones mensuales para tratar asuntos de carácter profesional en relación a las empresas, el cual él dirigía, a partir del mes de abril del año 2001, cada vez que nos teníamos que reunir se me informaba que no podía trasladarme, ya que en el sitio de la compañía se llegaba a su casa, y es desde esa fecha estaba acompañado por la señora Elizabeth, y por lo tanto yo no podía trasladarme hasta allá, no fue sino hasta el mes de octubre del 2001 donde pudimos reunirnos para tratar los asuntos pero su estado de salud mental estaba muy deteriorado, y por lo tanto no se pudo realizar la reunión. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado. RESPUESTA: Porque lo he visto y lo he vivido, lo he percibido. Cesaron las preguntas…

        De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

        - De la ciudadana E.M.P.d.M., evacuada de la siguiente manera: (f.400, p.1)

        ...En horas de despacho del día de hoy, Jueves veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2003, siendo las 11:10 A.M., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana E.M.P.d.M., se anunció el acto a las puertas del Tribunal previa formalidades de ley. Dejando constancia el Tribunal que se encuentra presente una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito, identificándose con la cédula de identidad número 3.851.106, domiciliado Calle Valle Alto, Residencias I.V., piso 6, apartamento 6-C, el R.d.S.F.S., Caracas, de estado civil: Casada, de profesión Interprete Traductor, así mismo se deja constancia de la presencia de las abogadas promoventes L.H.L.O.d.B. y G.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.046 y 7896, respectivamente. Seguidamente y previa la juramentación del testigo pasan las abogadas promoventes a realizarle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor L.E.N.. RESPUESTA: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce al señor L.E.N.. RESPUESTA: Yo lo conozco desde hace aproximadamente 10 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las señoras M.d.L.N.d.S. y M.G.N.d.S.. RESPUESTA: Si, las conozco de vista, trato y comunicación. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor L.E.N. ha notado en los últimos 3 años cambios en su manera de actuar que evidencien que padece enfermedad mental. RESPUESTA: Si, en realidad el cambio es más que evidente, presenta desubicación en el espacio y en el tiempo, en las últimas oportunidades que lo he visto hay momentos en que me reconoce y en otros momentos no me reconoce, cuando hemos hablado pierde la ilación de las ideas, me parece que esta como desconectado, desde hace como 2 años, demuestra este cambio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor L.E.N., sabe y le consta que este siempre ha mantenido estrecha relación con sus hijas, M.d.L. y M.G.N.. Fundamente su respuesta. RESPUESTA: Mira, por lo que he visto desde que lo conocí ha estado muy unido a nivel familiar, en los momentos que hemos compartido, como fiestas, reuniones, han demostrado estar muy unidos, una estrechez familiar, típica de una familia que es muy unida. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que M.L. y M.G.N. siempre han estado pendientes de su padre, de su estado de salud, y siempre lo han atendido. RESPUESTA: Si, desde que las conocí como te dije anteriormente, han estado muy pendientes de parte y parte, tanto de hijas hacia el padre, como del padre hacia sus hijas, y, ambas partes han demostrado preocupación por el bienestar en general, por la salud emocionalmente, y se han atendido recíprocamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en los últimos 2 años el señor L.E.N. se ha visto impedido de valerse por sí mismo. Fundamente su respuesta. RESPUESTA: Sí, antes de estos últimos 2 años que te comente, llegaba solo a compartir con sus nietos, sus compañeros y allegados, pero en estos últimos 2 años ha estado siempre acompañado de la enfermera y de otras personas, pero no ha estado más sólo como anteriormente lo estaba, por lo que te comente, porque se nota muy desubicado en tiempo y espacio. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo su sabe y le consta que en los 2 últimos años el señor L.E.N. ha sido aislado de todos sus círculos familiares y de amistades. Fundamente su respuesta. RESPUESTA: Mira, en 2 o 3 oportunidades que intente visitarlo, te puedo decir que no me permitieron verlo, no pude verlo realmente, igualmente lo llamamos para desearle F.A. y no fue posible su comunicación, siempre nos decían que no estaba, que había salido, paso el tiempo en que no lo pudimos realizar y aunque a sabiendas de que estaba en su casa no lo logramos ver, luego de un lapso de tiempo cuando lo volvimos a ver, ya no andaba solo, siempre estaba con una enfermera o con alguien que lo acompañaba. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. RESPUESTA: Como te dije anteriormente hemos compartido tanto de trato como de vista durante 10 años, y el caso ha sido más que evidente, o sea, lo he visto todo. Cesaron…

        De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

        En cuanto a la deposición de las ciudadanas M.C.S.M. y M.N.F., quienes fueron promovidas como testigos, más no fueron evacuadas, este Juzgador no tiene ningún juicio de valoración que emitir. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los doctores J.B.I. a fin de que ratifique el informe médico de fecha 28.02.2001, sobre el p.L.E.N..

        Evacuada en la siguiente forma (f.315,p.1):

        En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE INFORME MEDICO, se anuncio dicho acto a las puerta del Tribunal, en la forma de ley, compareciendo el ciudadano J.B.I., quien juramentado en la forma de Ley dijo ser y llamarse J.B.I., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico neurólogo, domiciliado en Los Palos Grandes, Calle Transversal 10, Quinta Nro.02, Municipio Chacao, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 272.734 y la abg. L.H.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo, el informe de fecha 28 de febrero de 200, cursante al folio 15 del Cuaderno Principal del presente expediente, a los fines de su ratificación. En este estado el ciudadano J.R.B.I. expone: Yo examine al Sr. L.E.N., quien asistió a mi consulta para el mes de febrero de 2001, acompañado de Sra. E.R. por remisión del Dr. R.S., el Sr. Núñez presentaba un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer; tal y como se indica en el informe que ratifico en este acto en su contenido y firma, se indican exámenes complementarios que se practicaron y apoyaron ese diagnóstico. Es todo…

        La anterior prueba testimonial se aprecia a los fines de darle validez en el presente juicio al informe emitido por el Dr. J.B., quien testificó con el objetivo de ratificar el referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Reprodujo y ratificó las testimoniales rendidas ante el tribunal de la causa en fecha 12.06.2002, evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del código civil, de los ciudadanos C.M.O.d.R., R.S., C.S.d.O. y Eglee Martinis de Salomón.

        La anterior prueba, se asemeja a la reproducción del mérito favorable de los autos, sobre lo cual observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, la testimonial de la doctora Ilva Campagna a fin de que ratifique el informe médico por ella expedido, en marzo de 2001, sobre el p.L.E.N..

        Evacuada de la siguiente forma (f.376,p.1):

        En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) deMarzo de Dos Mil Tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00am), oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE INFORME MEDICO, se anuncio dicho acto a las puerta del Tribunal, en la forma de ley, compareciendo la ciudadana ILVA CAMPAGNA, quien juramentada en la forma de Ley dijo ser y llamarse ILVA R.C.O., venezolana, mayor de edad, de profesión psicólogo, domiciliada en la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, Residencias Cuarta Avenida, Piso 3, apto. 35, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.524.En este estado el Tribunal pone a la vista de la testigo, el informe expedido en el mes de marzo de 2001, cursante a los folios 16 y 17 del Cuaderno Principal del presente expediente, a los fines de su ratificación. En este estado la ciudadana ILVA R.C.O. expone: ratifico en este acto en su contenido y firma el Informe Neuropsicológico expedido en el mes de marzo de 2001 del p.L.E.N., a quien evalúe en razón de que me fue referido para fines de diagnostico por el Doctor J.B. y quien fue traído a consulta por su hija menor y su madre E.R. , a quienes luego del diagnostico se le brindó orientación psicoeducativa acerca de las características de la enfermedad, pronostico del paciente y el manejo adecuado de su condición. A la sesión de orientación acudieron dos hijas del paciente y la señora E.R.. Es todo…

        La anterior prueba testimonial se aprecia a los fines de darle validez en el presente juicio al informe emitido por la Dra. Ilva Campagna, quien testificó con el objetivo de ratificar el referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. De los terceros intervinientes.-

        b.1. De los recaudos acompañados al escrito de fecha 23.05.2003 (f.464,p.1)

        o Copias simples de: (i) Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la empresa Inversiones 14.427, C.A., en fecha 15.08.2002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 472959, marcada “A”; (ii) Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la empresa Frigorífico El Tucán, C.A., en fecha 19.08.2002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 73, Tomo A-12 (4to Trimestre), marcada “B”; (iii) Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la empresa Pesquera El Morro de Puerto s.P., C.A., en fecha 21.08.2002, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, Tomo 166-A Sdo, marcada “C”; Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en la empresa Inversiones La Forja, C.A., en fecha 19.08.2002, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcada “D”.

        En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se tratan de copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

        c.- Del peritaje psiquiátrico.

        Ahora bien, en el caso sub iudice, constan de las actas procesales sendos informes médicos, a los cuales se les analizo y confirió su respectivo valor probatorio como peritajes psiquiátricos clínicos, de modalidad diferente al peritaje psiquiátrico forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.

        A los autos corre inserto Informe de fecha 19.06.2002, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los médicos Ostel D.J.G. y M.C.F. (Psiquiatras Forenses) y J.C.G.R. (Neurólogo Forense), sobre el p.L.E.N., mediante el cual se concluye (f.196,p.1):

        …Posterior a la evaluación psiquiátrica neurológica, se tiene que el consultante presenta cuadro Demencial tipo Alzheimer, siendo una enfermedad cerebral degenerativa primaria, de causa desconocida, habitualmente este trastorno es de comienzo súbito y después progresa de una forma sostenida en un lapso de varios años, habitualmente se presenta después de los 65 años de edad, al final de la séptima década de la vida, o incluso más tarde y donde su principal característica es el deterioro de la memoria. Este proceso se viene presentando en el consultante desde hace aproximadamente un año y medio atrás, con las características antes mencionadas; evidenciándose un franco deteriorado de sus capacidades cognitivas superiores (atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria) afectándose su capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio, no teniendo plena conciencia de su realidad y de sus actos. Se sugiere mantener tratamiento psiquiátrico neurológico a fin de proporcionar una mejor calidad de vida con el curso de la enfermedad…

        Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denotado en demencia, presenta cuadro Demencial tipo Alzheimer, “evidenciándose un franco deteriorado de sus capacidades cognitivas superiores (atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria) afectándose su capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio, no teniendo plena conciencia de su realidad y de sus actos”. ASI SE DECLARA.

        Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron al presunto entredicho ciudadano L.E.N.. Y ASÍ SE DECLARA.

      3. De las testimoniales

        Por otra parte, se observa igualmente de autos que en fecha 12.06.2002, fueron interrogados cuatro (4) familiares y amigos del presunto entredicho, ciudadanos C.M.O.D.R., R.S., C.S.D.O., y EGLEE MARTINIS DE SALOMON, mayores de edad y de este domicilio, quienes declararon conocer de vista trato y comunicación al presunto entredicho L.H.N., los cuales coincidieron en señalar que el mencionado ciudadano, quien hoy es objeto de interdicción: (i) que desde aproximadamente dos años el señor L.E.N. ha venido presentado deterioro en su salud mental, desubicado en tiempo y espacio, participa de conversaciones pero no mantiene la misma, no se le entiende, balbuceando y se le nota confundido, condición ésta que se ha venido agravando; (ii) que por esa confusión se puede apreciar que no se encuentra en capacidad de valerse por si mismo; (iii) que el referido ciudadano siempre a mantenido una relación estrecha con sus hijas y que últimamente ha sido aislado de su circulo familiar y amistades, especialmente de sus hijas M.d.L. y M.G..

        Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      4. Del interrogatorio del denotado en demencia.

        Igualmente, el indiciado incapaz L.E.N., rindió declaración, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código de Trámites, la cual fue evacuada en fecha 26.07.2002 (f.202,p.1), de la siguiente forma:

        “… En el día de hoy viernes veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), siendo las 2:30 pm se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la abogada L.H.L. en la siguiente dirección: Av. Principal de la Urbanización Las Esmeraldas, Edif. Risco, Apto. PB-2-A, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de realizar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano L.E.N., suficientemente identificado en el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, previa habilitación de todo el tiempo que fuese necesario. En este estado, estando presente la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. J.C.P. y el Secretario Accidental del mismo Juzgado, Abog. R.S.Z., el Tribunal pasa a evacuar el interrogatorio de ley en la siguiente forma: 1) Diga su nombre completo. Respondió: L.E. Núñez…Estaba muerto y ahora no estoy muerto; 2) Tiene hijos? Respondió: A estas alturas, no; 3) Diga que día es hoy. Respondió: No me acuerdo, es tarde; 4) Quien es el presidente de la República? Respondió: No tengo ni la menor idea. 5) Diga en que país vivimos. Respondió: Caracas… Se deja constancia que luego de responder “Caracas” hablo de varias cosas sin ninguna ilación ni coherencia; 6) Cuantos años tiene? Respondió: Tres Mil Dos; 7) Cuantos colores tiene la bandera nacional? Respondió: Se deja constancia que hablo sobre un película y mencionó algunos amigos que tiene tiempo sin ver; 8) Tiene Ud. Conocimiento del presente procedimiento de interdicción que se le sigue? Respondió: Se deja constancia que no respondió la pregunta sino que hablo de cosas extrañas y ajenas a la pregunta, concluyendo con la frase “si algo de eso hay”; 9) Tiene Ud. Empresas, ha realizado operaciones mercantiles recientes. Respondió? “Las mismas de antes”. En este estado la Juez Provisoria de este Tribunal deja constancia que considera suficiente el interrogatorio, siendo las 2:50pm se ordena el regreso del Tribunal a su sede. Es todo…”

        Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. - Del mérito.

      En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la promoción de la interdicción del ciudadano L.E.N., en el sentido de que, la solicitud fue presentada por sus hijas (art.395) se consignó informes médicos privados y de Instituciones Públicas que efectuaron evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho, fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales de amigos y fue interrogada la persona objeto de la interdicción (art.396), evidenciándose, que ciertamente el ciudadano L.E.N., se presenta como débil de entendimiento por su avanzada edad, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de valerse por sí mismo, pudiendo comunicarse pero en forma incoherente, lo cual muchas veces no le permite solicitar ayuda para que se le provea en sus requerimientos, ya que como se desprende los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad para comunicarse y responder preguntas sencillas, en consecuencia presentando un estado de debilidad mental grave, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal ya que no presenta lucidez.

      Luego, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que el referido ciudadano L.E.N., llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción, por –se repite- presentar defecto mental grave, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la interdicción definitiva del mencionado ciudadano L.E.N., conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

      * Comentario final.

      La hoy designada tutora definitiva, ciudadana E.R.d.N., cuestionó la designación de tutor provisorio que recayera en la persona de la ciudadana M.G.N.d.S., al considerar que en el régimen de delación de los cargos tutelares tenía la prioridad de derecho -exartículo 398 del Código Civil-, en vista de ser la cónyuge.

      Sin entrar a considerar la excepción contenida en el mismo invocado artículo –separada de bienes-, considera quien sentencia que es inoficioso pronunciarse sobre tal alegato, por cuanto (i) el procedimiento de designación de tutor, protutor y c.d.t. fue adelantado por la primera instancia, sin esperar a la correspondiente revisión del Superior; (ii) en el mismo se designó como tutora definitiva a la reclamante, ciudadana E.R.d.N.; y (iii) el haber manifestado ante este Juzgado Superior los interesados su conformidad con el trámite y designación del tutor, protutor y c.d.t.. ASI SE DECLARA.

      Se procederá en la dispositiva del fallo a ratificar dichas designaciones, advirtiendo si a la primera instancia que el trámite de designación de tutor, protutor y c.d.t., debió cumplirse luego de la revisión y confirmación por el Juzgado Superior de su decisión. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano L.E.N., formulada por las ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., asistidas de abogada, en fecha 17.05.2002.

SEGUNDO

SE DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del mencionado ciudadano L.E.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-216.860 y domiciliado en Caracas. En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y asi mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 31.07.2002, fecha de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).

TERCERO

SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO del entredicho L.E.N., a su cónyuge ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.935.116.

CUARTO

SE DESIGNAN PARA INTEGRAR EL C.D.T., del entredicho L.E.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Civil, Así: PROTUTORA: M.d.L.N.S., (hija del entredicho) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.685; SUPLENTE DE LA PROTUTORA: M.d.R.R.R., (cuñada del entredicho) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.715.493, y, como MIEMBROS DEL C.D.T. a las ciudadanas E.M.N.R. (hija del entredicho), M.G.N.d.S. (hija del entredicho), A.M.Q.d.G.R. (hermana del entredicho) y D.E.Q. (hermana del entredicho), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.664.372, V-5.969.750, V- 2.135.599 y V-2.135.600, respectivamente.

QUINTO

Queda así confirmada la consultad sentencia del 10.10.2003 (f.152,p.2) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró (i) la interdicción definitiva del ciudadano L.E.N.; (ii) se nombró como Tutora Definitiva, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código Civil a la cónyuge del entredicho, ciudadana E.M.R. y (iii) se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las 11:00am, a los fines de que las partes presenten la terna que conformará el C.d.T., solicitada por las ciudadanas M.D.L.N.D.S. y M.G.N.D.S., en fecha 17.05.2002.

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión y ser materia del estado y capacidad de las personas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a los interesados y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR INÉS CARREÑO A.

Exp. Nº 07.9883

Interdicción/Def.

Materia: Civil

FPD/FCA/rdgm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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