Decisión nº 2777 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 41.447

PARTE DEMANDANTE:

L.F., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.504.755 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Y.S.D.T. y X.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.636 y 38.490, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.821.591 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

FECHA: 24/11/2009.

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2003, por la abogada en ejercicio de sus funciones Y.S.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 15 de enero de 2003, donde se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO propusiere la representación judicial de la ciudadana L.F., antes identificada, en contra del ciudadano G.A.P.C., ya identificado. En tal sentido, procede este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

III

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 13 de mayo de 2002, fue agregada a las actas exposición del alguacil del juzgado a quo donde consta la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por parte del juzgado a quo en la misma fecha.

De igual modo, en fecha 23 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por parte del tribunal de origen en fecha 24 de mayo 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, el tribunal a quo dictó sentencia en primera instancia.

Por diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.

Por resolución de fecha 18 de febrero de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 03 de marzo y 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, se dieron por notificado de la anterior resolución.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante manifiesta que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, que su representada celebró con el ciudadano G.A.P.C., ya identificado, un contrato de compra venta de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Barrio San Pedro, avenida 53, jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, la cual consta de porche, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños y lavadero, construida con paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y totalmente cercada de bahareque, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido el cual mide dieciséis metros (16 mts.) de largo por diez metros (10 mts) de ancho y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con propiedad que es o fue de Yulimar Peña; Este, con avenida 53 y; Oeste, con propiedad que es o fue de J.P., habiéndose convenido un precio de venta de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo).

De igual forma aduce, que la venta fue realizada mediante la modalidad de venta con pacto de rescate, según la cual, el vendedor se reservó el derecho de rescatar la propiedad del inmueble vendido mediante la devolución del precio recibido, dentro del término de tres (03) meses contados desde la fecha cierta del documento de compra-venta, es decir, desde el 26 de mayo de 2000, transcurrido el cual el inmueble pasaría en plena propiedad a la compradora.

Pero, que es el caso que transcurrido el lapso acordado entre las partes para que el vendedor pudiere hacer uso de su derecho de rescatarlo sin que lo hiciera, el inmueble objeto del contrato pasó en plena propiedad a su poderdante, razón por la cual demandaba al mencionado ciudadano G.A.P.C., por cumplimiento de contrato, para que cumpliendo con la obligación derivada del mismo, haga formal entrega del inmueble vendido a su propietaria ciudadana L.F..

Por último, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. f 1.000, oo)

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714, procedió a contestarla en los siguientes términos:

En primer lugar, manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2000, celebró un contrato de venta con pacto de retracto por ante la notaría pública octava de Maracaibo del estado Zulia, sobre el cual pide que se declare su nulidad en virtud de haber quedado demostrado que el mismo fue por venta con pacto de retracto sino por préstamo, toda vez que después que fue otorgado el documento, se dio a la tarea de realizar depósitos en la cuenta corriente Nº 2106029418 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana L.T.F.V., además de recibir un documento privado de su puño y letra donde especificaba con suficiente claridad que la mencionada deuda estaba totalmente cancelada, tal como lo preceptúan los artículos 1.354 y 1.356 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, negaba y contradecía todo lo plasmado en el libelo de la demanda y consecuencialmente, solicitaba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del aparente contrato al que hace mención la demandante.

V

ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PRESENTE PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

  1. Invocó a su favor el mérito que arrojan las actas procesales.

    Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace referencia a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.

    DOCUMENTALES

  2. Documento de venta bajo la modalidad de pacto de rescate, celebrado entre los ciudadanos G.A.P.C. y la ciudadana L.F., sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Pedro, avenida 53, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, por un precio equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) actualmente, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600, oo), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

    Con relación al anterior documento privado autenticado, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo no fue desconocido, sino en todo caso reconocido por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se toma como reconocido y se le otorga valor probatorio. Así se valora.

    TESTIMONIALES

  3. R.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 9.730.023 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  4. J.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 10.410.223 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a las declaraciones de los anteriores testigos, observa esta operadora de justicia al igual que el a quo que las mismas no pueden ser estimadas, ya que la representación judicial de la parte demandante los sometió a un interrogó sobre hechos que no fueron explanados en la escritura libelar, y siendo que los testigos deben declarar sobre el conocimiento que tienen sobre hechos que se discuten en el proceso, en consecuencia, este Tribunal no los valora y los desecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. C.Á., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 9.712.174 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a la anterior testigo, y siendo que la misma no asistió a rendir sus declaraciones, declarándose desierto el acto, en consecuencia, nada posee este tribunal que valorar. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

  6. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta invocación, esta juzgadora da por reproducido el criterio sostenido anteriormente sobre este aspecto. Así se establece.

    DOCUMENTALES

  7. Constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago a favor del ciudadano G.P., firmados por la ciudadana L.F., equivalente en la actualidad a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 120, oo), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente, de 2000, catalogados por la parte demandada como abono en el precio del rescate.

  8. Planilla de depósito emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Nos. 31907129, 33232682, 33224536 y 28661848, respectivamente, a favor de la cuenta bancaria Nº 2106029418, perteneciente a la ciudadana L.F., por la cantidad de CIENTO VIENTE BOLÍVARES (Bs. f 120, oo) los tres primeros y el último por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. f 70, oo), de fecha 18/12/2000, 29/01/2001, 05/02/2001 y 11/10/2000, respectivamente

  9. Recibo de pago privado suscrito por la ciudadana L.F., de fecha 06 de junio de 2001.

    Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto esta sentenciadora observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    POSICIONES JURADAS

    Consta de las actas procesales que el referido medio de prueba no fue evacuado por falta de impulso de la parte interesada, en consecuencia, nada tiene el tribunal que valorar en ese sentido. Así se establece.

    INFORMES:

    Informes dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de descuento, oficina ubicada en la calle 72 con avenida 3G de Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se sirva informar sobre los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2106029418, a favor de la parte demandante, a partir del día 26 de mayo de 2000 hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas.

    En este sentido, es menester señalar que en fecha 19 de junio de 2002, fue agregado a las actas contestación emanada del ente requerido de fecha 14 de junio de 2002, a la cual se le anexa copia fotostática de los movimientos efectuados en la cuenta Nº 2106029418, a partir del día 26/05/2000 hasta el día 14/06/2002.

    En lo atinente a este medio de prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIÓN:

    Esta jurisdicente, antes de pasar a decidir la presente causa, procede a hacer previas las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de la escritura libelar que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de venta con pacto de rescate, en virtud de no haber ejercido el derecho de retracto el ciudadano G.A.P.C., parte demandada en la presente causa.

    Por su parte, la parte demandada pretende que el contrato sea declarado nulo en virtud de que el contrato en cuestión fue un contrato de préstamo y no un contrato de compra-venta, y así se deriva de los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 2106029418 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre de la ciudadana L.T.F.V., además de recibir un documento privado de su puño y letra donde especifica con suficiente claridad que la deuda se encontraba totalmente cancelada.

    En este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Analizando el presente caso se observa que quedó reconocida la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano G.A.P.C. y la ciudadana L.F., sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Pedro, avenida 53, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, y donde cabe destacar no hubo la tradición del bien inmueble objeto de la venta.

    Sobre la base expuesta, para esta jurisdicente es preciso determinar por parte de quien proviene el incumplimiento, y así conocer los efectos derivados de ello.

    En tal sentido, se evidencia del contenido del contrato celebrado entre las partes que se expresó lo siguiente:

    …El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) que en dinero efectivo y de legal circulación en el país, he recibido a mi entera satisfacción. Reservándome el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del término de tres (3) meses, contados desde la Autenticación de este documento. Es condición expresa que si transcurriese el término de los tres (3) meses, sin que yo haya rescatado el inmueble, antes descrito, inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana LORDES (sic) FERRER, y quedará como si hubiera hecho una venta pura y simplemente…

    .

    Establece el artículo 1.534 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”.

    Por su parte, el artículo 1.536 eiusdem reza textualmente: “Si el vendedor no ejerce el derecho de rescate en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

    Ahora bien, al analizar el caso sub iudice observa esta jurisdicente que corre inserto a las actas:

  10. Constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago a favor del ciudadano G.P., firmados por la ciudadana L.F., equivalente en la actualidad a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 120, oo), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente, de 2000, catalogados por la parte demandada como abono en el precio del rescate.

  11. Planilla de depósito emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Nos. 31907129, 33232682, 33224536 y 28661848, respectivamente, a favor de la cuenta bancaria Nº 2106029418, perteneciente a la ciudadana L.F., por la cantidad de CIENTO VIENTE BOLÍVARES (Bs. f 120, oo) los tres primeros y el último por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. f 70, oo), de fecha 18/12/2000, 29/01/2001, 05/02/2001 y 11/10/2000, respectivamente

  12. Recibo de pago privado suscrito por la ciudadana L.F., de fecha 06 de junio de 2001.

    En primer lugar, se tiene que los anteriores instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandante, quedando como reconocidos, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorgan valor probatorio. Así se establece.

    De igual modo, fue promovido el medio de prueba de informes a los fines de que la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, banco Universal, informara a este juzgado sobre los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2106029418 a favor de la demandante L.F. a partir de la fecha de autenticación del contrato objeto del presente litigio. En tal sentido, y por cuanto se observa del referido instrumento probatorio que los depósitos bancarios coinciden con los movimientos bancarios expresados por la entidad bancaria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el sistema de la sana crítica, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que del contenido del contrato bajo estudio, en ningún momento se estableció un arrendamiento entre las partes, tal como la letra del artículo 1.545 del Código Civil lo permite, sin que la parte demandante desvirtuara que el pago se hubiera realizado por otro concepto.

    Así pues, con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

    La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    …En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    Tomando en cuenta los criterios expuestos al caso sub examine, evidencia esta juzgadora al igual que el juzgado a quo, que en virtud de haber quedado reconocidos los instrumentos acompañados por la parte demandada, de los mismos se infiere que el demandado ciudadano G.A.P.C., dentro del plazo fijado para el rescate, realizó dos (02) abonos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 120, oo) lo cual alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 240, oo), tal como se desprende de los recibos de pago de fecha 30/06/2000 y 30/07/200, respectivamente, debidamente recibidos por la demandante de autos.

    Asimismo, se evidencia del material probatorio acompañado a las actas que en fecha posterior al vencimiento del lapso para ejercer el derecho de retracto, la parte demandada, continuó efectuando abonos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 120, oo) hasta el mes de febrero de 2001, según se desprende de recibos de pago de fecha 30/08/2000 y 30/09/200, respectivamente, así como de cómo de recibo de pago de fecha 06 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana L.F., parte demandante en la presente causa.

    Sobre la base expuesta, entiende esta juzgadora al igual que el a quo que las cantidades de dinero otorgadas por la parte demandada a la parte actora en la presente causa, se corresponden con el pago del precio establecido en la retroventa, por no haber existido otra obligación que justifique tales pagos.

    De modo que, al haber la parte demandada efectuado pagos (bien en depósitos o efectivo) desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de febrero de 2001, por la cantidad de de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 120, oo), lo cual asciende a la suma de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. f 1.080, oo), se observa que dicha cantidad sobrepasa a la cantidad fijada en la venta con pacto de retracto convencional, es decir, la suma SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600, oo). En tal sentido, y por no haber desvirtuado la parte demandante ciudadana L.F., el motivo del pago realizado por la parte demandada ciudadano G.A.P.C., se hace forzoso para esta sentenciadora ratificar la sentencia dictada por el tribunal de origen. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  13. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2003, por la abogada en ejercicio de sus funciones Y.S.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana L.F..

  14. SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2003, donde declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO propusiere la representación judicial de la ciudadana L.F., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.504.755 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.821.591 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

    Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1777.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    HNdU/jaf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR