Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanas L.F.A. y P.D.R., ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.052.399 y V-5.453.662, respectivamente.

No consta en autos.

Ciudadanos M.B.D.A. y M.S.Y., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-617.340 y V-6.853.458, respectivamente.

Abogado en ejercicio N.J.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.755.

NULIDAD DE VENTA.

15-8706.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.F.A., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la prenombrada junto con la ciudadana P.A.D.R., contra los ciudadanos M.B.D.A. y M.S.Y.G.J., todos ampliamente identificados en autos.

Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2015, hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, exclusive.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de abril de 2014, las ciudadanas LOURDES FLORINDA ANTÌA y PORFIRIA ANTÌA DE ROCA, estando debidamente asistidas de abogado, procedieron a manifestar -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en fecha 25 de abril de 1985, en carácter de herederas de su fallecido padre legítimo -ciudadano H.A.B.- confirieron poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a su madre ciudadana M.B.D.A., tal como se evidencia en documento notariado, anotado bajo el No. 101, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública de los Teques.

  2. Que en fecha 08 de noviembre de 2013, revocaron formalmente en todas y cada una de sus partes el poder conferido a la ciudadana M.B.D.A..

  3. Que en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante contrato notariado de compraventa, su prenombrada madre quien es una persona de avanzada edad y con cierta debilidad mental a consecuencia de su ancianidad, dio en venta pura y simple al ciudadano M.A.S.Y., el cincuenta con cero doscientos cuarenta y tres milésimas por ciento (50,0243%) equivalente a un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.481,93 mts2) sobre los derechos de propiedad de un (1) lote de terreno ubicado en el vecindario El Cuji, San A.d.l.A., Estado Miranda.

  4. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 300.000,00), cancelado mediante cheque No. 84290009, del Banco Bicentenario contra la cuenta Nº 01750484350071525134; aun cuando el precio real del precipitado inmueble sobrepasa con creces la mencionada suma de dinero.

  5. Que es el caso que la venta contenida en el referido documento debidamente notariado, fue realizada sin su consentimiento y aceptación, toda vez que al momento de celebrarse el mencionado contrato de compraventa en fecha 10 de diciembre de 2013, ya le habían revocado por notaría en fecha 08 de noviembre de 2013, a su madre el poder conferido.

  6. Que la precipitada venta fue reputa viciosamente realizada, no solo por la falta de consentimiento de su parte, sino también por falta de legitimidad de la ciudadana M.B.D.A., para disponer de los derechos de propiedad que ostentan por la herencia dejada por su fallecido padre, en virtud que para el momento de la celebración del referido negocio jurídico actuó con un poder revocado.

  7. Que en dicho contrato bilateral se incumplió con las formalidades esenciales para la validez del mismo, al haberse realizado con un poder revocado antes de su autenticación, razón por la cual, para hacer valer sus derechos sucesorales ejercen la presente acción de NULIDAD que admite la Ley, con el objeto de que se anule la viciada venta en referencia, ya que de lo contrario se le estaría causando un gravamen irreparable.

  8. Que fundamenta la presente acción conformen lo dispuesto en los artículos 1.146, 1.346 y 1.352 del Código Civil.

  9. Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).

  10. Que solicita se admita, se sustancie y se declare CON LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley; la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana M.B.D.A. y el ciudadano M.A.S.Y., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 33, Tomo 1999 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y se condene a los prenombrados a pagar las costas procesales.

    PARTE DEMANDADA:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra dentro del lapso legal correspondiente.- Así se precisa.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

    (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

    La parte actora manifiesta en su escrito lo siguiente: «… En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante contrato notariado de compraventa (…) nuestra prenombrada madre quien es una persona de avanzada edad y con cierta debilidad mental a consecuencia de su ancianidad, dio en venta pura y simple al ciudadano M.A.S.Y., el cincuenta con cero doscientos cuarenta y tres milésimas por ciento (50,0243%) equivalente a un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.481,93mts2), sobre los derecho (Sic) de propiedad de un (1) lote de terreno ubicado en el vecindario EL CUJI (Sic), jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M.d.E.M. (…Omissis…) Es (Sic) caso, ciudadano Juez, que la venta contenida en el referido documento notariado (…) fue realizada sin nuestro consentimiento y aceptación, toda vez que al momento de celebrarse el mencionado contrato de compraventa en fecha 10 de diciembre de 2013 ya le habíamos revocado por notaría en fecha 08-11-2013 a nuestra señora madre el poder conferido, por lo que, en consecuencia, la precitada venta se reputa viciosamente realizada, no solo por falta de consentimiento de nuestra parte, sino también por falta de legitimidad de la ciudadana M.B.D.A. para disponer de los derechos de propiedad que ostentamos por la herencia dejada por nuestro fallecido padre H.A.B., en virtud de que para el momento de la celebración del referido negocio jurídico actuó con un poder revocado por notaría, por lo que en dicho contrato bilateral se incumplió con formalidades esenciales para la validez del mismo al haberse realizado con un poder revocado antes de su autenticación, razón por la cual, para hacer valer nuestros derechos sucesorales, ejercemos la presente acción de nulidad que admite la ley, con el objeto de que se anule la viciada venta en referencia…»

    Del estudio de las actas procesales se aprecia que los demandados no procedieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citados personalmente por los Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que incurrieron en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...».

    En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, para lo cual debe examinarse el libelo de la demanda y verificar si la acción presentada está tutelada en una norma de derecho positivo; en este sentido observa quien aquí decide que la demanda de nulidad de venta está fundamentada en los artículos 1.146, 1.346 y 1.352 del Código Civil, que disponen (…)

    De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la acción aquí intentada se asienta en las normas reproducidas con inmediata anterioridad, empero el fundamento para atacar la validez del negocio jurídico objeto de la presente causa, esto es, la venta llevada a cabo por la ciudadana M.B.D.A. al codemandado M.A.S.Y., donde la primera actúa en su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos Á.R.A.B., J.A.A.D.C., M.A.B., L.F.A.d.D.V., F.E.A.D.P., M.R.A.B., P.A.D. y Y.D.V.A.B., radica en que el citado mandato le había sido revocado por las demandantes con precedencia a este acto, y sobre esta base argumenta que la accionada actuó sin estar legitimada para ello. Por tanto, al explanarse tal argumentación, forzosamente deben examinarse las normas del texto sustantivo civil que regulan esta figura jurídica, contenidas del artículo 1.684 al artículo 1.712, a objeto de determinar si la acción está ajustada a derecho

    En este orden se aprecia que en el primero de los dispositivos mencionados se define al mandato con este tenor: «El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.»

    Más adelante, los artículos 1.704 y 1.706 y 1.707 se refieren a la revocación del mandato y sus efectos con este tenor (…)

    De los dispositivos anteriores se desprende que la revocación, en su acepción de acción y efecto de privar de eficacia, a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes, es un modo de terminación del contrato de mandato por decisión del otorgante, la cual es una declaración recepticia, es decir, que se caracteriza porque el acto no adquiere eficacia jurídica hasta que llega a conocimiento de su destinatario-, en donde la notificación debe ser dirigida al mandatario y solo produce efectos ex nunc a partir del momento en que este la recibe. Ahora, en lo que concierne a terceros, la norma prescribe que no pueden verse perjudicados si no han tenido oportuno conocimiento de tal derogatoria.

    Según lo dicho, no basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la Notaría o Registro Público que lo autenticó o protocolizó, por cuanto la ley exige la notificación o participación de esa revocatoria al apoderado, ello por una razón lógica de que si no se pone en conocimiento al mandatario ¿cómo se entera que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por tanto, son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos, a saber: 1) Revocar el poder en la misma oficina donde nació y 2) Participar de la revocación al apoderado, pudiendo efectuarse este acto por cualquier medio, siempre que medie acuse de recibo.

    Por tanto, aplicando las disposiciones anteriores al caso bajo examen, se aprecia que la parte actora en la narración de los hechos no mencionó siquiera someramente haber efectuado la notificación a la mandataria de la revocatoria del poder, lo que permite colegir que no se cumplió este requisito y, por ende, que al no estar enterada la mandataria de la extinción del mandato que le había sido conferido, menos podía estarlo el tercero, quien de acuerdo al artículo 1.707 y por estas mismas circunstancias, no puede sufrir las consecuencias de esta decisión del mandante.

    Ahora bien, siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada consignó pruebas documentales, las cuales, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben valorarse, este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:

    1. Copia simple de aclaratoria de linderos protocolizada en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 8, folio 221, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe de este acto, pero resulta absolutamente impertinente respecto al hecho controvertido.

    2. Copia simple de documento de venta cuya nulidad se pretende sin autenticar, carece de valor probatorio al tratarse de copia simple de instrumento privado.

    3. Copia simple de tres (3) instrumentos bancarios (cheques), uno supuestamente emitido a favor de la parte demandada por el comprador y dos (2) presuntamente librados a favor de las ciudadanas L.F.A.D.V. y P.A.B. por la parte accionada, carecen de valor probatorio, al tratarse de copias simples de instrumentos privados producidos por la parte a quien favorecen.

    Expuesto lo anterior, cabe destacar que, como ya se señaló, las normas trascritas determinan de manera clara los elementos que patentizan la posibilidad de tener por inválidos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario con mandato derogado, los cuales perderían su validez cuando le fuere notificada la revocatoria, y siempre y cuando las personas con los cuales contrate el mandatario hayan procedido de mala fe, extremos que por el contexto de la norma deben conjugarse de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y así generen la invalidez del negocio realizado y sólo en caso contrario acarrearían su invalidez o ineficacia, lo cual no se cumple en el caso de autos, constatando esta juzgadora que las demandantes no satisficieron el nombrado requisito de notificación ni tampoco esgrimieron que, contrario a la presunción legal, hubo mala fe del tercero adquiriente aquí demandado, razón por la cual, considera esta operadora de justicia que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la invalidez del negocio jurídico, por lo cual mal podría negarle valor jurídico a la precitada venta, lo que acarrea que la presente demanda no pueda prosperar en derecho y así se decidirá en el dispositivo del fallo. (…)

    IV

    ALEGATOS EN ALZADA.

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

  11. Que en fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda dentro de los veintes días de despacho siguientes a la constancia en autos de los últimos de los citados.

  12. Que en fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil F.P., consignó la citación dirigida a la ciudadana M.B.D.A. y practicada en fecha 11 de julio de 2014.

  13. Que en fecha 07 de octubre de 2014, el Alguacil J.R., consignó citación dirigida al ciudadano M.A.S.Y., practicada en fecha 03 de octubre de 2014, siendo esta última de las citaciones consignada a los autos, por lo que al día siguiente de la fecha 07 de octubre de 2014, es que comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, y no después del 29 de octubre del 2014 como lo pretende hacer valer el Tribunal de Primera Instancia.

  14. Que en fecha 02 de diciembre de 2014, asistida de abogado, solicitó que se procediera a dictar sentencia atendiéndose a la confesión ficta de la parte demandada, la cual no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva, ni mucho menos promovió pruebas que los favoreciera.

  15. Que en fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio N.J.B., consignó un poder notariado presuntamente otorgado por la ciudadana M.B.D.A., cuya firma desconoce, y un poder apud acta otorgado por el ciudadano M.A.S.Y., igualmente consignó instrumentales estando fuera del lapso de promoción de pruebas aun cuando el Juzgado a-quo haya afirmado lo contrario en la sentencia apelada.

  16. Que en fecha 23 de enero de 2015, sin atenerse a la confesión ficta de los codemandados, el a-quo dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta.

  17. Que contra tal decisión por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ejerció un recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2015, siendo el mismo oído en ambos efectos en fecha 03 de febrero de 2015.

  18. Que la sentencia apelada se encuentra viciada por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a-quo suplió defensas o argumentos de hechos no alegados ni probados por los codemandados al haber apreciado a la luz del examen de las normas contenidas en los artículos 1.704, 1.706 y 1.707 del Código Civil, lo que a todas luces es un proceder jurisdiccional incorrecto y no ajustado a derecho.

  19. Que habiendo actuado el Juez de la causa en sentido opuesto a su deber de atenerse a las normas del derecho y mantener a las partes en los derechos y comunes a ellas, es que resulta directamente infringida así la normativa contenida en el artículo 12 eiusdem y en consecuencia deviene a ser NULA la sentencia apelada, y así solicitó sea declarado.

  20. Que en la sentencia apelada se evidencia una violación del precepto adjetivo contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a la actuación del a-quo, de suplir a favor de los demandados desde el momento en cual decidió sin atenerse a la confesión ficta de la parte demandada, la cual no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la ley adjetiva, ni mucho menos promovió prueba que lo favoreciera con respecto a los hechos admitidos por su confesión.

  21. Que en el fallo apelado se evidencia error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a-quo decidió sin atenerse a la confesión ficta de la parte demandada, aun habiéndose dado los supuestos para considerar confeso a los demandados.

  22. Que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia tanto en su sentido positivo como negativo; incongruencia negativa por que el a-quo omitió aplicar la consecuencia jurídica a la confesión ficta de la demandada e incongruencia positiva, porque la sentencia de primera instancia alteró el problema judicial de autos.

  23. Que estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las pruebas de admisión en segunda instancia, procede a promover ante esta Alzada elementos probatorios.

  24. Que finalmente solicita que los documentos promovidos ante esta Superioridad sean valorados en la definitiva y que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran las ciudadanas L.F.A.B. y P.A.D.R., contra los ciudadanos M.B.D.A. y M.A.S.Y., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

    En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta Alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo las demandantes manifestaron que: “(…) A los fines de interponer como efecto formalmente interponemos DEMANDA en contra de nuestra progenitora: ciudadana MARIA BELLO DE ANTÌA (sic) por NULIDAD DE CONTRATO de compraventa de inmueble celebrado con el ciudadano M.A. SOLÒRZANO YIN ( ..) Según documento notariado en fecha 10 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nro 033, tomo 1999 de los libros de autenticaciones de la NOTARIA PÙBLICA TRIGÈSIMA SEGUNDA DEL MUNCIIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) En fechas 25 de abril de 1985, en nuestro carácter de co-herederas en la herencia dejada por nuestro fallecido padre legitimo: HERMOGENESANTÌA BELLO, conferimos poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a nuestra madre legitima: ciudadana MARIA BELLO DE ANTÌA, antes identificada tal como se evidencia en el documento notariado bajo el número 101, tomo 16, del libro de Autenticaciones llevados por la notaria de los Teques(…) En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante contrato notariado (…) nuestra prenombrada madre, quien es una persona de avanzada edad y con cierta debilidad mental a consecuencia de su ancianidad, dio en venta pura y siempre al ciudadano M.A. SÒLORZANO YIN, antes identificado el cincuenta con cero doscientos cuarenta y tres milésimas por ciento (50,0243%) equivalente a un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.481,93mts2), sobre los derecho (Sic) de propiedad de un (1) lote de terreno ubicado en el vecindario EL CUJI (Sic), jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M.d.E.M. (…) Es (Sic) caso, ciudadano Juez, que la venta contenida en el referido documento notariado (…) fue realizada sin nuestro consentimiento y aceptación, toda vez que al momento de celebrarse el mencionado contrato de compraventa en fecha 10 de diciembre de 2013 ya le habíamos revocado por notaría en fecha 08-11-2013 a nuestra señora madre el poder conferido, por lo que, en consecuencia, la precitada venta se reputa viciosamente realizada, no solo por falta de consentimiento de nuestra parte, sino también por falta de legitimidad de la ciudadana M.B.D.A. para disponer de los derechos de propiedad que ostentamos por la herencia dejada por nuestro fallecido padre H.A.B., en virtud de que para el momento de la celebración del referido negocio jurídico actuó con un poder revocado por notaría, por lo que en dicho contrato bilateral se incumplió con formalidades esenciales para la validez del mismo al haberse realizado con un poder revocado antes de su autenticación, razón por la cual, para hacer valer nuestros derechos sucesorales, ejercemos la presente acción de nulidad que admite la ley, con el objeto de que se anule la viciada venta en referencia(…) SEGUNDO: ANULE el contrato de compraventa del inmueble celebrado entra la ciudadana MARIA BELLO DE ANTÌA y el ciudadano M.A. SOLÒRZANO YIN (…)”.

    Así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 11 de enero de 2014, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los codemandados M.B.D.A. y M.A.S.Y. (folio 34); todo ello a pesar de que del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA cuya nulidad se pretende, se evidencia que la codemandada MARIA BELLO DE ANTÌA -actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M.A.B., MARIO RAMÒN A.B., Y.D.V.A.B., A.R.A.B., J.A.A.D.C., L.T.A.D.V., F.E.A.D.P. y P.A.D.R.- procedió a dar en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.S.Y., el CINCUENTA CON CERO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (50,0243%), equivalente a un área de terreno de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.481,93 mt2), ubicado en la Urbanización El Cují, Municipio Los Salías del Estado Miranda.

    En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra los ciudadanos M.B.D.A. y M.A.S.Y., omitiéndose llamar al juicio a los ciudadanos M.A.B., MARIO RAMÒN A.B., Y.D.V.A.B., A.R.A.B., J.A.A.D.C., y F.E. ANTÌA DE PEREA, quienes del documento fundamental de la presente acción se evidencia que actuaron en carácter de vendedores a través de su apoderada M.B.D.A.; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:

    (…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

    Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

    Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…

    (Resaltado del Tribunal)

    Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    “(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano A.F.L.A. al no haberse asegurado la participación de la ciudadana A.C.V.d.L., quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos M.B.D.A. y M.A.S.Y., sino que además se requería llamar a los ciudadanos M.A.B., MARIO RAMÒN A.B., Y.D.V.A.B., A.R.A.B., J.A.A.D.C., y F.E. ANTÌA DE PEREA, en su carácter de vendedores del inmueble sobre el cual -a decir de la parte actora- recae un documento de venta nulo, pues evidentemente existe entre todos los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos- Así se precisa.

    Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el Tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos M.A.B., MARIO RAMÒN A.B., Y.D.V.A.B., A.R.A.B., J.A.A.D.C., y F.E. ANTÌA DE PEREA, deberán ser llamada al juicio.- Así se precisa.

    En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sean llamados a juicio a los ciudadanos M.A.B., MARIO RAMÒN A.B., Y.D.V.A.B., A.R.A.B., J.A.A.D.C. y F.E. ANTÌA DE PEREA, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio 2014 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sean llamados al juicio los ciudadanos M.A.B., MARIO RAMÒN A.B., Y.D.V.A.B., A.R.A.B., J.A.A.D.C., y F.E.A.D.P., para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2014 (inclusive).

    Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas

    Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    Zbd/Zbd

    Exp. No. 15-8706

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