Decisión nº 094-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 03 de abril de 2009

198º y 150º

No. 094-09

CAUSA N° S5-2009-2441

PONENTE: DRA. C.C.R.

Vista la inhibición presentada por la DRA. M.D.L.F. B., Juez Novena de Primera Instancia de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. 9E-1476-07, relacionada con las actuaciones seguidas en contra del penado G.F.J.F., con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

En Acta de fecha 26 de marzo de 2009, cursante a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, la DRA. M.D.L.F. B., Juez Novena de Primera Instancia de Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló entre otras cosas textualmente lo siguiente:

...Quien suscribe, actuando en mi carácter de Juez Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , me INHIBO de continuar conociendo la presente causa distinguida con el número 9E-1476-07, seguida en contra del penado G.F.J.F., por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 86.8 eiusdem, en base a los hechos que a continuación expongo:

Es el caso que el día de hoy, me trasladé a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a fin de dar cumplimiento al contenido del único aparte del artículo 479 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal , con relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En horas de la tarde, cuando nos disponíamos a retirarnos del recinto carcelario, fue abordada por el penado G.F.J.F., manifestándome lo siguiente: con el respeto que usted me merece doctora, quiero decirle que yo he visto hasta el peor de los delincuentes salir de la cárcel, yo se que usted es mi Juez, y cuando yo salga de aquí, donde la vea, la elimino.

Al escuchar esto, inmediatamente salimos del penal, por temor a que las amenazas continuaran o que finalmente éste ciudadano arremetiera contra alguno de los miembros del Tribunal, lo cual era bastante factible que ocurriera, toda vez que nos encontrábamos sin ningún tipo de custodia o protección que resguardara mi integridad física y la de la secretaria de este Juzgado, siendo que además este ciudadano deambula por todas las instalaciones del penal, y continuamente nos acosa, nos pide dinero, y profiere palabras insultantes hacia el personal que labora en este Juzgado.

En razón de éstos hechos, quien aquí se inhibe considera necesario apartarse del conocimiento de esta causa por cuanto este penado tuvo la osadía de amenazar mi integridad física, en presencia de la secretaria del Tribunal, y en un lugar donde se supone los sujetos recluidos están siendo tratados y orientados para lograr sus (sic) reinserción social, objetivo que al parecer no se está logrando con este ciudadano, quien a pesar de estar privado de libertad y frente a la Juez que conoce su causa, profirió amenazas que no se concretaron porque simplemente no lo quiso hacer, porque todas las condiciones estaban dadas para ejecutar cualquier acción violenta en mi contra, y definitivamente esa actitud afecta considerablemente mi ánimo para continuar conociendo su proceso.

Presumo que su actitud hostil obedece al hecho que yo misma fui la Juez que en fecha 15 de febrero de 2006, cuando me desempeñaba como Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicté en su contra Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos hechos por los que posteriormente resultó condenado y se encuentra actualmente cumpliendo la pena impuesta, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

En tal sentido, si bien hasta este momento he actuado en este expediente, sin estar en lo absoluto parcializada hacia alguna de las partes, no es menos cierto que, las expresiones utilizadas por el penado, durante la visita carcelaria del día de hoy, causan en mi animadversación hacia él y además predisposición –ahora si- para cualquier petición que pretenda incoar, como por ejemplo, la concesión de un beneficio de pre-libertad, que traería como consecuencia inmediata su salida del recinto carcelario, y por ende estando libre, podría perfectamente dar cumplimiento a las amenazas que profirió durante mi estadía en el penal.

En tanto, entiende esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante conforme me obliga el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida carta magna, en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código in comento, aún cuando ello involucre reconocer que a partir de la conducta asumida por el penado, sencillamente estimo no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto he dejado de mirar su actuación con imparcialidad.

Así las cosas, estimo respetuosamente, que lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario considero que se traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, está obligado al conocimiento de determinadas causas, si su fuero interno así no se lo permite, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decisor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversación y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional.

Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente N° 2001-0578, donde se dejó por sentado:

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…(subrayado del Tribunal).

Vemos entonces como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del ámbito que nos ocupa, ha dejado por sentado, que sólo basta que el árbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco ánimo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es de acero e incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos retallados y/o simpatizantes por alguna de las artes en un momento determinado dentro de sus funciones de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa cuando aparezcan en su ánimo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación.

Considero en base a los argumentos anteriormente expuestos, que me encuentro tocada por una cuestión de subjetividad¹ para juzgar con imparcialidad los hechos objeto de esta causa, por lo que respetuosamente requiero de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta inhibición, tome en cuenta lo expuesto por mi en esta acta de inhibición, y declare con lugar la misma, para no verme conminada a conocer una causa en la que el penado amenazó mi integridad física, pero además requiero se tenga presente, al momento de tomar la decisión a que haya lugar, la función que actualmente desempeño lo cual me obliga a frecuentar el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo pena este ciudadano, situación que me genera temor por lo que eventualmente pueda ocurrir.

(…Omissis…)

Igualmente, me permito acompañar a la presente acta de inhibición, copia debidamente certificada por secretaria, del Acta levantada en el día de hoy, con ocasión a los hechos ya narrados, así como de la decisión dictada por mi en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual decreté en su contra Medida Privativa de Libertad.

Por último, me permito ofrecer el testimonio de la secretaria de este Juzgado, Abg. M.G.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.095.733, quien puede ser ubicada en la sede de este Tribunal, a los fines que se le reciba declaración, si los miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer esta inhibición, lo consideran necesario.

PETITORIO

En base a los razonamientos que anteceden, y tomando en cuenta el contenido de los artículos Constitucionales citados en el presente informe así como las opiniones jurisprudenciales referidas con anterioridad, es por lo que solicito muy respetuosamente, se declara con lugar la presente inhibición, y se ordene a un juez distinto de la suscrita conocer y resolver la presente causa.

En fecha 31/03/2009 esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales y la testimonial, promovidas por la Juez Inhibida, por considerarlas pertinentes, útiles, necesarias y por ser promovidas en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la evacuación de la prueba testimonial para el día 01/04/2009, a las 11:00 horas de la mañana, no siendo evacuada dicha prueba, en virtud de que la Juez inhibida no presentó a la testigo ofrecida, tal como lo refiere el mencionado artículo del Código Adjetivo Penal. (Folios 15 al 17 de la presente incidencia).

Ahora bien, luego de revisada la argumentación expuesta por la Juez en el Acta de Inhibición, quien ofreció y consignó las pruebas que fueron admitidas por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2009. La testimonial que no fue evacuada, en virtud de que la Juez inhibida no presentó a la testigo ofrecida, tal como lo impone el artículo 96 del Código Adjetivo Penal y las pruebas documentales, esto es, la copia debidamente certificada por secretaria del Acta levantada por el Tribunal a su cargo el día 26/03/2009, con ocasión a los hechos narrados en el Acta de Inhibición; la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy penado J.F.G.F., cuando se desempeñaba como Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que se aprecian a los fines de la resolución de la Inhibición al resultar pertinentes, útiles y necesarias para corroborar su dicho.

La Juez Inhibida, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en tal sentido, esta Sala para decidir observa:

Luego de revisada el Acta de Inhibición presentada por la Doctora M.D.L.F., constata la Sala que efectivamente está incursa en la causal que invoca, pues afirma que: “…En horas de la tarde, cuando nos disponíamos a retirarnos del recinto carcelario, fue abordada por el penado G.F.J.F., manifestándome lo siguiente: con el respeto que usted me merece doctora, quiero decirle que yo he visto hasta el peor de los delincuentes salir de la cárcel, yo se que usted es mi Juez, y cuando yo salga de aquí, donde la vea, la elimino. … Al escuchar esto, inmediatamente salimos del penal, por temor a que las amenazas continuaran o que finalmente éste ciudadano arremetiera contra alguno de los miembros del Tribunal, lo cual era bastante factible que ocurriera, toda vez que nos encontrábamos sin ningún tipo de custodia o protección que resguardara mi integridad física y la de la secretaria de este Juzgado, siendo que además este ciudadano deambula por todas las instalaciones del penal, y continuamente nos acosa, nos pide dinero, y profiere palabras insultantes hacia el personal que labora en este Juzgado. …”, hecho este que está acreditado con las pruebas documentales ofrecidas, además de su propio dicho, todo lo cual permite afirmar que efectivamente la Juez inhibida perdió la imparcialidad que el cargo le impone para poder conocer la causa que se le sigue al penado J.F.G.F., quien la amenazó dentro del recinto en el que se encuentra recluido y en la oportunidad en que en el cumplimiento de sus funciones acudió a los fines legales pertinentes.

En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Estima esta Sala necesario resaltar lo referido por la Juez Inhibida en el Acta de Inhibición cuando señala textualmente lo siguiente:

…Así las cosas, estimo respetuosamente, que lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario considero que se traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, está obligado al conocimiento de determinadas causas, si su fuero interno así no se lo permite, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decisor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversación y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional….

(Negrillas de la Sala)

Observa la Sala respecto a tales expresiones que ciertamente el Juez que se inhibe puede solicitar, como parte de la incidencia, que se declare con lugar su inhibición, pero no le está dado expresarse de la manera en que lo hizo, según la transcripción antes aludida, por lo que debe observarse que las mismas resultan impropias e inaceptables por emanar de una Juez, ya que desdice de su condición como tal, por desconocer las funciones propias de la Alzada a quien la Ley le atribuye apreciar su dicho, que a todo evento debe probar, so pena de ser acomodaticia o caprichosa la inhibición que se plantea en términos de reto y con una altiva e inadecuada postura, en atención a que debe y está obligada a respetar la decisión del órgano competente para dilucidar sí sus alegatos corresponden en Derecho, esto es, si los hechos que expone están encuadrados en la causal legítima de inhibición que invoca y sí prueba su dicho, en el que no es posible aludir su opinión de cómo debe ser la decisión que no le corresponde y por lo que se le advierta corrija en el futuro a fin de evitar su pase al órgano disciplinario por irrespeto a otro Juez.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Doctora M.D.L.F. B., Juez Novena de Primera Instancia de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se hizo advertencia a la Juez Inhibida por las expresiones impropias expuestas en el Acta de Inhibición.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y a fin de que lo remita al Tribunal que esté conociendo la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se remitió el expediente constante de veintiséis (26) folios útiles, anexo al oficio N° 176-09.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

Expediente N° S5-2009-2441.-

JOG/CCR/RRZ/BT/Yaneth.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 03 de Abril de 2009

198º y 149°

OFICIO No. 176-09

Ciudadana:

DRA. M.D.L.F.

JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de veintiséis (26) folios útiles, la incidencia No.SA-5-09-2441 (Nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Inhibición presentada por usted, en la causa seguida en contra del ciudadano G.F.J.F..

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EXP. No. S5-2009-2441

JOG/Yaneth.-

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