Decisión nº 46-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.885, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.572

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 10, Oficina 10-F, 7ma. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.C. y D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.125.627 y V-9.129.979 en su orden, domiciliados en la Avenida F.C., Nro. 4-52 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE AGRARIO: 8910/2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana A.L.G.M., en el que demanda a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., por Restitución de Servidumbre de Paso, en el que solicita se decrete a su favor Medida Cautelar Innominada de Paso que le permita el uso, goce y disfrute del libre tránsito, ante el peligro de pérdida total de la cosecha que se encuentra para siembra en su lote de terreno, en base a los siguientes hechos:

Que durante más de 30 años ha venido poseyendo junto con su madre la ciudadana A.A.M., un lote de terreno propio denominado “La Aurora”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, la una para habitación y en la otra funciona la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y G.C.; SURESTE: Con propiedad de A.B.; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 19 de junio del año 1974, bajo el Nro. 113, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, y que le pertenece por posterior adjudicación según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 2011.228, asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011.

Que desde hace más de doce (12) años ha venido utilizando una servidumbre de paso, cuando la Finca por donde se encuentra ese paso era propiedad del Señor G.C., hoy día fallecido, la cual paso a ser herencia de los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., habiendo llegado a un acuerdo con el causante de que ella le cedía agua de una laguna de su finca y a cambio él le concedía el paso por la finca.

Que posteriormente los hermanos M.C., sin previo aviso le cerraron el paso, imposibilitándole de ese modo el acceso o entrada al mismo para el transporte de insumos necesarios para la siembra que se cultiva en su finca, generándole de este modo perdidas económicas.

Que su única vía de acceso es por la finca de los hermanos M.C., ya que no tiene otra vía alterna de acceso a su finca, dañándose la semilla de papa que tenía que sembrar y que a raíz de que le fue cerrado el paso sin aviso por parte de los mencionados hermanos, lo que le generó cuantiosas pérdidas económicas y de producción

Como fundamento de su solicitud, consignó entre otros, los siguientes medios de prueba:

  1. - Copia simple del documento de partición, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.228, asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011, por el cual se le adjudica a la ciudadana A.L.G.M., en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, el siguiente inmueble: “ Para la copropietaria A.L.G.M., ya identificada recibe los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, la una para habitación y en la otra funciona la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y G.C.; SURESTE: Con propiedad de A.B.; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba. SEGUNDO: Un lote de terreno denominado “EL MONTE” ubicado en el Caserío Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 8 HA 7.724,75 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En parte con la carretera de Quebrada Arriba en parte con la Sucesión Márquez, y el resto con la carretera de Quebrada Arriba; SURESTE: Con propiedad de A.B.; NOROESTE: Con propiedad de C.C.; SUROESTE: En parte con propiedad de A.B. y en resto con la Quebrada Arriba.”

  2. - Copia simple de la C.d.T. de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL, formulada por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.885, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, sobre un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con una superficie de 29 Ha con 3956 m2, ubicado en el Sector Zayzayal, Caserío Quebrada Arriba, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Márquez, C.C., Carretera de Quebrada Arriba; SUR: Terreno ocupado por A.B. y Carretera de Quebrada Arriba; ESTE: Terrenos ocupados por P.C. y A.B. y OESTE: Quebrada Río Arriba.

  3. - Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 31 de agosto de 2011111, del Fundo La Aurora, ubicado en Zayzayal, Quebrada Arriba, Municipio Uribante, Parroquia J.P.P.d.E.T., registrada bajo el Nro. 20-29-03-0782.

  4. - Copia simple del Formato de Seguimiento Sector Vegetal y Forestal, levantado con ocasión del financiamiento otrogado a la demandante.

  5. - Copia simple del Acta de Entrega de Financiamiento otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a la ciudadana A.L.G.M., para el desarrollo productivo del rubro zanahoria, por un monto de Bs. 8.898,12, para ser desarrollado en 1 hectárea ubicada en la Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira.

  6. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 037/2012, de fecha 19/03/2012.

  7. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 121/2012 de fecha 29 de febrero de 2012.

    El Tribunal para decidir observa:

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

  8. - El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura:

    Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

    Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

    Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

    Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado

    .

  9. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  10. - El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente litem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  11. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  12. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

    De esta forma, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el Derecho Agrario:

    "Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental".

    Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a valorar, a los solos efectos del decreto de la presente medida, el material probatorio aportado por la parte demandante ciudadana A.L.G.M., en respaldo de su solicitud:

  13. - Copia simple del documento de partición, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.228, asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011, por el cual se le adjudica a la ciudadana A.L.G.M., en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, el siguiente inmueble: Un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, la una para habitación y en la otra funciona la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y G.C.; SURESTE: Con propiedad de A.B.; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba. Documental que se valora de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Copia simple de la C.d.T. de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL, formulada por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.885, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, sobre un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con una superficie de 29 Ha con 3956 m2, ubicado en el Sector Zayzayal, Caserío Quebrada Arriba, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Márquez, C.C., Carretera de Quebrada Arriba; SUR: Terreno ocupado por A.B. y Carretera de Quebrada Arriba; ESTE: Terrenos ocupados por P.C. y A.B. y OESTE: Quebrada Río Arriba. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 31 de agosto de 2011, del Fundo La Aurora, ubicado en Zayzayal, Quebrada Arriba, Municipio Uribante, Parroquia J.P.P.d.E.T., registrada bajo el Nro. 20-29-03-0782. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Copia simple del Formato de Seguimiento Sector Vegetal y Forestal, levantado con ocasión del financiamiento otorgado a la demandante, levantado en fecha 16 de marzo de 2012, por la Técnico Z.G., en el cual se dejó constancia de que “ El financiamiento otorgado no se ha desarrollado debido a que la extensión de terreno disponible para la siembra del rubro zanahoria, actualmente el acceso para el terreno fue negado por los nuevos alinderados de la unidad de producción.”, documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Copia simple del Acta de Entrega de Financiamiento otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a la ciudadana A.L.G.M., para el desarrollo productivo del rubro zanahoria, por un monto de Bs. 8.898,12, para ser desarrollado en 1 hectárea ubicada en la Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 037/2012, de fecha 19/03/2012, en el cual los ciudadanos M.A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.159.681, C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.159.682 y M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.306.875 domiciliados en el Caserío Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana A.L.G.M., que desde hace más de 12 años tiene utilizando la servidumbre de paso, cuando la finca donde se encuentra el paso era propiedad del ciudadano G.C., era administrada por el ciudadano A.M., quien les dio el paso a cambio de darles agua de la laguna, que el único paso a la finca de la demandada es por la finca de los ciudadanos Carlos y A.M. y que es la vía de acceso para ingresar semillas ,a bonos y sacar la cosecha de producción de la Finca. Testimonios que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 121/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, en un inmueble ubicado en el sitio denominado Boca de Monte, Aldea Zayzayal, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, dejándose constancia de los siguientes hechos: “Primero: El Tribunal deja constancia que par a ingresar a la Finca denominada “La Aurora”, propiedad de la solicitante, específicamente a los conucos por la entrada del sitio denominado “Boca de Monte”, que es la parte alta de la finca, propiedad de los hermanos C.M. y A.M., lugar en el cual se observa una carretera que conduce de la vía principal a los mencionados conucos. El Tribunal deja constancia que aproximadamente a unos ochenta metros (80 mts), de la carretera principal en el lugar donde se encuentra construida una vivienda propiedad de los Hermanos Méndez se observa un talud que parte o divide la carretera de tierra, impidiendo el paso para el conuco de la Finca La Aurora, y el Tribunal observa la actividad reciente de la maquinaria pesada, pues existen huellas de cauchos y excavaciones recientes con una máquina apropiada para esto. Segundo: El Tribunal deja constancia que para transitar vehículo de la carretera principal a los conucos de la parte alta de la Finca “La Aurora”, para el transporte de insumos necesarios para la siembra, es necesario pasar por la propiedad de los Hermanos Méndez, y no se observa otra posible, otra vía de acceso para los conucos de la parte alta de la Finca. En este momento pidió el derecho de palabra la abogada apoderada quien expuso: “Solicito que el Tribunal deje constancia que en los conucos no se ha podido sembrar nada, y que el abono se encuentra en bultos. Es todo.” El Tribunal deja constancia que se observa un conuco el cual no se encuentra actualmente sembrado, se observan las tuberías del sistema de riego, y se observa actividad reciente de otras siembras, pues existen alrededor de la carretera, recipientes vacíos de fertilizantes que se utilizan para este tipo de siembra. El Tribunal deja constancia que se observa en el conuco mencionado, tres (03) montones de sacos contentivos de abonos. Tercero: En este momento pidió el derecho de palabra la abogada apoderada, y concedido como le fue expuso: “ Pido al Tribunal que se traslade a la parte baja de la finca por la vía de “Quebrada Arriba” a un (01) galpón ubicado dentro de la Finca “La Aurora”, y se deje constancia de la semilla de papa que se encuentra en el mismo, la cual no ha podido ser sembrada debido a que se obstaculizó el paso para vehículos. Es todo.” El Tribunal deja constancia que se trasladó al sitio solicitado por la abogada apoderada, y se observa la existencia de aproximadamente ochenta (80) bultos de semillas de papa que se observa con el tallo largo. Es todo. El Tribunal hace una aclaratoria en el sentido de corregir que el mencionado galpón no corresponde a la propiedad de la Finca Aurora, sino que es propiedad de A.M..” (Subrayado de este Tribunal)

    Conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado valora la Inspección Judicial junto con las ocho (08) impresiones fotográficas anexas a los fines de ilustrar lo observado, por las siguientes razones:

    - Se pudo observar la existencia de cultivos agrícolas en la zona en conflicto.

    - Por cuanto se dejó constancia a los solos efectos de la pretensión cautelar de la actividad agrícola que ejerce la ciudadana A.L.G.M. sobre la Finca La Aurora.

    - Igualmente se dejó constancia de que el acceso a la Finca La Aurora por la parte Alta, se encuentra obstaculizado por un talud que divide la carretera.

    En este mismo orden de ideas, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia.

    En ese sentido, para quien aquí decide, de continuarse con la situación actual, vale decir, con la obstrucción del paso por la vía que por la parte alta de la finca La Aurora , y que colinda con la vivienda de los Hermanos M.C., que le da acceso desde la vía principal, impidiéndose de este modo con la entrada de los insumos necesarios para el cultivo, se colocaría en peligro lo que queda de la pequeña producción agrícola que certificó existe el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial en el lugar inspeccionado.

    Por lo que la actitud hasta ese momento presuntamente asumida por los demandados, comporta perjuicios de difícil reparación así como el peligro de desabastecimiento de los distintos rubros agrícolas allí producidos, que conlleva a esta sentenciadora a determinar como “satisfecho”, el segundo de los requisitos de fondo esenciales para la procedencia de la cautela solicitada. Y así se establece.

    En relación al periculum in damni, el cual se reputa como el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades agropecuarias de tipo vegetal que en modalidad aparente de conuco mantiene la parte demandante, las cuales se vieron interrumpidas de manera abrupta por la obstrucción del paso para el ingreso de los insumos, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de la obstaculización del ingreso a los cultivos para su mantenimiento y siembra. Y así se establece.

    En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume el buen derecho que reclama la parte demandante (presunción iuris tantum), según se evidencia de las copias simples de los documentos anexos al libelo de la demanda, así de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial y de la copia simple del Acta de Entrega de Financiamiento otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialisa (FONDAS), que le ha sido otorgado a la demandante, los cuales fueron anteriormente valorados a los solos efectos de la presente medida. Y así se estabelece.

    Por lo que considera quien aquí juzga, que se debe dictar la medida Innominada provisional de paso solicitada, y de esta forma al propio tiempo, resguardar el bienestar colectivo de la zona, pues se evidencia de las fotografías, que los productores de la zona, se benefician del paso.

    Aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, considerando este Tribunal fundamental y vital proteger a la actividad agrícola animal apartándola y preservándola de la presente controversia a favor del fundo objeto de dicha producción (lote de terreno con vocación de uso agrario).

    Observa el tribunal de las probanzas anexas al libelo, que al menos hasta etapa, hay apariencia de no existir un acceso más idóneo que permita el acceso a la Finca La Aurora. Y así se decide.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera que sí existe en autos, apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase, sobre el fondo del asunto debatido y demás.

    III

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA de manera temporal y provisional a favor de las tierras objeto de la presente, en los siguientes términos:

- Se ordena a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.125.627 y V-9.129.979 en su orden, domiciliados en la Avenida F.C., Nro. 4-52 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a no obstaculizar en modo alguno, el paso hacia el Fundo “La Aurora”, a través de su fundo, para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros. En consecuencia, por cuanto en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la existencia de un talud que parte o divide la carretera de tierra, impidiendo el paso para el conuco de la Finca “La Aurora”, se ordena que lo destruyan o realicen las movilizaciones de rigor a fin de que se deje el paso provisional aquí ordenado, en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que de la presente medida se les haga.

Se advierte que la medida aquí tomada por el Tribunal está basada en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al texto establecen:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 8. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

Las autoridades públicas competentes verificarán que la ciudadana A.L.G.M. pueda cumplir su cometido sin actos que conlleven a desorden público ni que conlleven a la amenaza de la integridad ni de la demandante ni de los demandados.

Ni tampoco realizarán actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el mismo Fundo, ni que interrumpa la producción agrícola o pecuaria del Fundo “La Aurora”. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de los demandados a lo aquí ordenado, QUEDA AUTORIZADA LA CIUDADANA G.M.A.L. para acudir a las autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

SEGUNDO

Vencidas las cuarenta y ocho (48) horas, sin que los demandados ciudadanos D.A.M.C. y C.M.C., hayan cumplido la orden del Tribunal de manera injustificada, SE AUTORIZA a la demandante ciudadana A.L.G.M., para que por cuenta y posterior cargo de los demandados si fuere el caso, proceda a la destrucción del talud o realice las movilizaciones de rigor, a fin de que se deje el paso provisional aquí ordenado en lo posible, y así fuere necesario y conveniente a sus justificados intereses sociales y económicos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado.

QUINTO

Notifíquese de la presente medida a los ciudadanos C.M.C. y D.A.M.C., anteriormente identificados, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva boleta. Líbrese Boleta, despacho y oficio. Cúmplase.

SEXTO

La Guardia Nacional, Puesto de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira velará por el cumplimiento de dicha medida, personalmente con la parte interesada sin que en el momento de su ejecución prejuzgue sobre documentos de las partes; por lo que toda oposición a la medida se ventilará por ante este mismo Juzgado, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará los dispuesto en los artículos 483 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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