Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-0000077

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.L.G.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.673.156, asistida por la Abogada G.P.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la mencionada ciudadana sobre la entrega plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Modelo: LAND CRUSIER AU, Placas: AEC-64I, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018640, Serial de Motor: 1FZ0499506 y Uso: PARTICULAR y mantuvo en calidad de guarda y custodia la entrega del vehículo antes descrito.

Dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo M.d.L.G.d. Hernández…asistida en este acto por la ciudadana: G.P. Aguilera…ocurrimos a usted, ciudadano Juez, a fin de solicitar y exponer: Vista la Sentencia dictada por este D.T.d.C. 7, en fecha del mes de Marzo del presente año (2012), apelo de la misma…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal, hoy establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la siguiente manera:

…Nosotros Y.M. AMARICUA Y M.A.M.G., actuando en nuestra condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público…acudo ante usted…para dar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN contra decisión que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana M.D.L.G.D. HERNANDEZ…sobe la ENTREGA plena de un vehículo, la presente contestación la realizamos en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente arriba identificado, interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 20-03-2012 que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana M.D.L.G.D. HERNANDEZ…en su escrito de apelación la recurrente no menciona en que aspectos o en que elementos difiere de la decisión que impugna sino simplemente se limita a manifestar su voluntad de apelar la decisión antes mencionada.

…II

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

…es importante señalar que la recurrente en su escrito de apelación hace una impugnación de carácter generico, sin hacer énfasis alguno en que puntos de la decisión recurrida difiere, l cual hace presumir que exista un verdadero interés de apelar de la decisión impugnada.

Así mismo de conformidad con reiteradas sentencias de nuestro m.Ó.J. ha establecido, que en los supuestos como los de la presente causa, no procede la entrega material plena por cuanto no existe forma de verificar a ciencia cierta la propiedad del vehículo…

Por lo antes expuesto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…solicita…tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.D.L.G.D.H., asistida por la abogado G.P.A.…

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.D.L.G.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.156, debidamente asistida por la Dra. G.P.A., donde solicita la entrega Plena del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Modelo: LAND CRUSIER AU, Placas: AEC-64I, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018640, Serial de Motor: 1FZ0499506 y Uso: PARTICULAR.

Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro M.T. emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:

…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición

.

El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…

Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, el serial de carrocería es falso y el serial de chasis es falso, así como también el serial de motor es falso, por esta razón se entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia; ahora bien, si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, también no es menos cierto que aún no se ha demostrado la verdadera titularidad o los seriales que sean los mismos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, por lo conlleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como lo acordó este Tribunal en sentencia proferida de fecha 11 de Agosto de 2009 proferido por este Despacho.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por por la ciudadana M.D.L.G.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.156, debidamente asistida por la Dra. G.P.A., sobre la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Modelo: LAND CRUSIER AU, Placas: AEC-64I, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018640, Serial de Motor: 1FZ0499506 y Uso: PARTICULAR; en consecuencia, se mantiene en calidad de Guarda y Custodia, la entrega del mencionado vehículo, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 28 de mayo de 2013 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2013, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2013 fue solicitada la causa principal signada con el número BP01-P-2005-004016 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la misma en fecha 20 de junio de 2013.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La ciudadana M.D.L.G.D.H. alega en el recurso interpuesto como único punto de impugnación que “apelo” de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su decisión de declarar sin lugar la entrega plena del vehículo solicitado, el cual estableció lo siguiente:

…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…

…por esta razón se entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia; ahora bien, si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, también no es menos cierto que aún no se ha demostrado la verdadera titularidad o los seriales que sean los mismos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, por lo conlleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como lo acordó este Tribunal en sentencia proferida de fecha 11 de Agosto de 2009 proferido por este Despacho…

Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar las diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar igualmente que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Así las cosas, enfatiza este Tribunal Pluripersonal que, para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.

En cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, hoy establecido en el artículo 293 igualmente en el segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o poseer poder conferido por quien sea propietario.

Ahora bien, en el presente caso se observa al folio 19 experticia a los seriales, del vehículo solicitado, donde se concluyó lo siguiente:

…OBSERVACIONES GENERALES DEL VEHICULO:

01.- PRESENTA SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS DEL LADO DERECHO FALSO, PRESENTA CHAPA UBICADA EN EL CORTA FUEGO SUS REMACHES SON FALSOS.

02.- PRESENTA ACTA DE REVISIÓN NRO ANBA-5463, FALSA EN EL FORMATO (NO ES EL ORIGINAL), FIRMAS (FALSIFICADAS) Y SELLOS (FALSIFICADOS) LOCS CUALES NO PERTENECEN A LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DE BARCELNA…

Se destaca igualmente al folio 37 de la causa principal dictamen pericial Nº 64 de fecha 27 de mayo de 2005, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, donde se llegó a las siguientes conclusiones:

“…CONCLUSIONES:

  1. - La chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en el Dash Panel del lado izquierdo del vehículo es FALSO.-

  2. - El serial de seguridad (chasis), es FALSO.-

  3. - Bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logro obtener numeración alguno.-

  4. - El serial del Motor es FALSO.-

Asimismo se observa que en fecha 16 de noviembre de 2005 le fue entregado bajo guarda y custodia el vehículo solicitado a la ciudadana M.D.L.G.D.H..

Razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado a quo no podía ordenar su plena devolución, criterio este totalmente acogido por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que no le corresponden a los Tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo, máxime, cuando sobreentiende esta Alzada que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación que dio origen a la retención y posterior entrega del bien mueble incautado, manteniéndose incólume la averiguación aperturada, al ser esto así, es evidente que el proceso continúa vigente sin que exista pronunciamiento definitivo fiscal y judicial que decida la terminación de éste, pudiendo requerir la Representación Fiscal que el mismo sea presentado, para cualquier experticia o reconocimiento, que coadyuven en la conclusión de la investigación; aunado al hecho que es muy clara nuestra legislación cuando determina que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo.

En tal sentido, la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó mantener en vigencia las condiciones bajo las cuales le fue entregado en guarda y custodia el referido vehículo a la solicitante, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, impidiendo una plena prueba, debiéndose entonces aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido el M.T. de la Republica en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., en sentencia Nº 3198, referidas en líneas superiores. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del Tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.L.G.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.673.156, asistida por la Abogada G.P.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la mencionada ciudadana sobre la entrega plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Modelo: LAND CRUSIER AU, Placas: AEC-64I, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018640, Serial de Motor: 1FZ0499506 y Uso: PARTICULAR y mantuvo en calidad de guarda y custodia la entrega del vehículo antes descrito y confirmar la decisión del Tribunal a quo; por los fundamentos plasmados la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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