Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL , DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2556-C.B.

MOTIVO:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NOTA REGISTRAL

DEMANDANTE:

L.M.G.M., venezolana, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.697 y domiciliada en Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G.M. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 71.995 y 88.507.

DEMANDADA:

B.E.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.822.

APODERADO JUDICIAL:

MILAGRO YUBIRI O.G., venezolana, mayor de edad, inpreabogado N°

36.808.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado Judicial de la parte actora abogado: M.A.G.M. contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha dos (02) de Febrero del año 2006, según la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Título Supletorio, Sin Lugar la nulidad del asiento registral correspondiente al titulo Supletorio levantado por el demandado B.E.P.H. y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de Julio de 2004, intentada por la ciudadana L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.697, con domicilio procesal en el Barrio Mijaguas II, final calle Las Flores, casa A-23, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre y en representación del niño: B.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.826.013, representada por los abogados en ejercicio M.A.G.M. y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 88.507 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Rondón N° 8-26 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano B.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.822, representado por la abogada en ejercicio M.Y.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.808.

En fecha 16 de marzo, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril, venció el lapso para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se fijó lapso para dictar sentencia.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora en su libelo de demanda que el ciudadano B.J.P. falleció ab-intestato el 05-05-2004, dejando al morir dos hijos de nombres: B.J.P.G. y B.E.P.H., así como bienes patrimoniales entre los que señaló los derechos correspondientes a una casa para habitación familiar signada con el N° 21, ubicada en la urbanización El Milagro, callejón Don Felipe, de esta ciudad y estado Barinas, dentro de los linderos que indicó, describiendo las mejoras y bienhechurías que están levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (742,14 mts2) aproximadamente; que el terreno fue adquirido por su ex-esposo mediante la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y a la vista de todos, edificando las mencionadas mejoras y bienhechurías, según documento que se encuentra en la Dirección de Catastro del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 y 25 de marzo del 2001.

Menciona la parte actora, que por cuanto en el acta de defunción N° 206, de fecha 10-05-2004 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. del estadoB., consta que el padre de su hijo no dejó bienes de fortuna, acudió a la Oficina de Catastro y de la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, peticionando se paralizara cualquier solicitud de trámite de derecho sobre el citado inmueble, siendo informada que en junio del 2003 se presentó ante la Sindicatura Municipal el mencionado ciudadano alegando ser el propietario de las mejoras y bienhechurías en cuestión y procedió a levantar ficha catastral, solicitando autorización para evacuar título supletorio, lo cual fue acordado según oficio N° 025/03 del 13-06-2003; que acudió al Registro Subalterno del Municipio Barinas del estado Barinas, donde observó que según solicitud N° 03-1311 recibida por el Tribunal “a quo” se evacuó título supletorio donde el ciudadano: B.E.P., pretende justificar como suyas las mejoras y bienhechurías edificadas por el padre de su hijo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 11, Folios 66 Vto. 72, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2003.

Que las mejoras y bienhechurías en cuestión fueron fomentadas por el de-cujus B.J.P. dentro de la unión conyugal disuelta por sentencia de divorcio en fecha 01-07-2002, bien éste que no ha sido liquidado; que el ciudadano B.E.P.H. pretende apropiarse de las referidas mejoras y bienhechurías con el título supletorio en cuestión; que ni ella, ni su menor hijo o su ex-cónyuge han dado autorización alguna al precitado ciudadano para la evacuación del referido título supletorio; que tal conducta afecta la legítima de su hijo; que dicho bien debe ser llamado a colación para acrecentar el acervo hereditario del patrimonio del causante B.J.P., por haber sido realizado el título supletorio dentro del año de su muerte. Fundamentó la demanda en los artículos 1.346, 1.483, 1.157, 1.161 y 1166 del Código Civil, 7, 8, 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimándola en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indicó. Que por tales razones demanda al ciudadano E.P.H., por nulidad de título supletorio y consecuencialmente la nulidad de la nota registral asentada.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA

PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora acompañó:1) copia simple de su cédula de identidad, del adolescente B.J.P.G., del ciudadano B.E.P.H., y del de-cujus B.J.P.; 2) copia certificada de actas de: defunción del de-cujus B.J.P. asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el N° 206 de fecha 10-05-2004; nacimiento del adolescente B.J.P.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el N° 2.038 de fecha 21-11-1990;3) copia simple de partida de nacimiento del ciudadano B.E.P.H., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 654 de fecha 22-02-1980;4) original de constancias expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de fechas 24 y 25 de marzo de 1991; 5) original y copia de correspondencia dirigida a la Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la ciudadana L.M.G.M., de fecha 11-05-2004; 6) copia simple de actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio evacuado a favor del ciudadano B.E.P.H., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003;7) sentencia de divorcio dictada el 01-07-2002 por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y del auto de ejecución de fecha 31-07-2002.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso legal, la apoderada judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda en el que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana L.M.G.M. para intentar la acción, alegando que la actora dice actuar en su propio nombre, no siendo titular del derecho que reclama, que el sucesor directo del de-cujus al igual que su representado es el adolescente: B.J.P.G.; que no puede hacer valer un interés jurídico propio como titular de un derecho que la ley no le otorga.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho invocado. De acuerdo con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 361 ejusdem, propuso la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando que la accionante al solicitar la nulidad del título supletorio levantado sobre el inmueble de marras se limitó a invocar la nulidad del mismo; que lo que realmente soporta la validez del acto son los testigos quienes declararon al efecto, los cuales no fueron aludidos por la parte actora; que en este tipo de acción lo que se ataca son las declaraciones del testigo más no el documento per se.

Expuso que la actora ocurre en su propio nombre y en representación de su menor hijo B.J.P.G., que la asistencia del abogado la tiene sólo con respecto a la adulta y no en cuanto al adolescente, quien es el titular del derecho que se reclama, que siendo éste último el sucesor directo del de-cujus al igual que su representado, quienes conforman un litis consorcio necesario, no puede su madre invocar sola ser titular del derecho que no le es otorgado por la ley, solicitando que la presente acción sea declarada inexistente.

Manifestó ser falsos los argumentos esgrimidos por la actora, impugnando las copias simples de las constancias consignadas con el libelo; que lo cierto es que su representado es propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación signada con la nomenclatura municipal N° 21, ubicada en la urbanización El Milagro, callejón Don Felipe, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, cuyas características describió, levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (742,14 mts 2) aproximadamente, dentro de los linderos que indicó, por haberlas construido con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, tal como se desprende del título supletorio cuya validez jurídica se quiere desconocer y el cual es de fecha anterior a la muerte del padre de su representado; que de ser cierto lo alegado el propio B.J.P. en vida hubiese hecho oposición al levantamiento del referido título. Acompañó: original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21-06-2005, bajo el N° 68, Tomo 89 de los libros respectivos, y copia certificada de actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio evacuado a favor del ciudadano B.E.P.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Valor y mérito favorable de las que cursan en los autos. En relación a esta promoción, la misma se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el juez de manera obligatoria sin necesidad de alegación por las partes, aunado al hecho de que al ser promovidas las actas procesales, sin indicar de manera expresa a cuales actuaciones se refiere, tal solicitud resulta improcedente.

• Posiciones juradas. No fue evacuada.

• Copia simple de actas de sesión ordinaria celebradas el 29 y 22 de enero de 1991, por el Concejo Municipal del Municipio Barinas, signadas con los Nros. 04 y 03 respectivamente.

• Copia simple de constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24-03-1991, a favor del ciudadano B.J.P., con sello húmedo de recibido por la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 12-05-2004, con firma ilegible.

• Copia simple de constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25-03-1991, a favor del ciudadano B.J.P..

Los documentos ut supra señalados fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno.

• Inspección ocular. No fue evacuada.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01-07-2002 por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y del auto de ejecución dictado en fecha 31-07-2002. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, a los fines de que se impulsara el procedimiento penal correspondiente, y se estableciera la responsabilidad penal del ciudadano B.E.P., por los actos ilícitos contra el menor y su madre. Se evidencia de las actas procesales que le tribunal “a quo” inadmitió este medio probatorio por ser manifiestamente ilegal e impertinente.

• Promovió prueba de informes y solicitó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Recursos Humanos con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, para que informara sobre la situación laboral del de-cujus B.P., durante los años 1998 y 2004, en relación a la inhabilitación temporal o parcial y sus causas en el desempeño de sus funciones, con referencia específica a las constancias médicas y sus causas de inhabilitación física debidamente soportada para la interrupción de su relación laboral. Se evidencia que el tribunal “a quo” en fecha 05-08-2005, libró oficio Nº 1003, cuya respuesta se recibió el 10-08-2005, mediante oficio Nº 441 de esa misma fecha. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de informes y solicitó oficiar al Archivo de Historias Médicas del Hospital del Seguro Social con sede en el sector Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitiera informe y copias de las historias médicas que allí reposen. En fecha 05-08-2005, el tribunal “a quo” libró oficio Nº 1004, cuya respuesta no fue recibida, en tal virtud en relación a esta prueba no existen elementos probatorios que valorar.

• Promovió prueba de informes y solicitó oficiar al Centro Clínico El Samán, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que remitiera informe y copias de las historias médicas que allí reposen. En fecha 05-08-2005, el tribunal “a quo” libró oficio Nº 1005, cuya respuesta fue recibida el 16-09-2005 con oficio S/N de fecha 23-08-2005. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de informes y solicitó oficiar al Centro Clínico Táchira de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que remitiera informe y copia de las historias médicas que allí reposen. En fecha 28-09-2005, el tribunal “a quo” libró oficio N° 1133, cuya respuesta fue recibida el 31-10-2005, mediante oficio S/N de fecha 27-10-2005. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó oficiar a la Policlínica Táchira, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que remitiera informe y copias de las historias médicas que allí reposen. En fecha 05-08-2005, el tribunal “a quo” libró oficio Nº 1007, sin embargo el informe no fue recibido, por lo que en relación a esta prueba no existen elementos probatorios que valorar.

• Solicitó oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Barinas, para que informara sobre la situación de la ciudadana L.M.G.M., como docente de la Escuela Bolivariana Los Rastrojos, ubicada en le sector Los Rastrojos del Municipio A.A.T. del estado Barinas. En fecha 05-08-2005, el tribunal “a quo” libró oficio Nº 1008, a la referida oficina, no obstante el informe no fue recibido, por lo que en relación a esta prueba no existen elementos probatorios que valorar.

• Copia simple de los documentos siguientes:

• 1.- Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana L.M.G.M., expedida por el director de la Escuela Bolivariana Los Rastrojos, Sabaneta de Barinas, en fecha 09-10-2003.

• 2.- Informe médico y reposo expedidos a nombre del paciente B.J.P., por la doctora J.G.C., el primero de fecha 01-08-2001.

  1. -Reposo médico expedido por la doctora J.G.C., al paciente B.P..

  2. -Factura signada con el N° 0308-151913, de fecha 20-07-2001, expedida por la Policlínica Táchira Hospitalización, CA., a nombre de B.J.P., por la cantidad de cuatro millones cuarenta y un mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 4.041.738,00).

Los documentos antes señalados fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia certificada de documento –título supletorio - decretado a favor del ciudadano: B.E.P.H.- protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del 2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003. Tal instrumento por constituir una prueba preconstituida requiere para tener validez plena en el juicio en el que sea promovido y así ser oponible a terceros, su ratificación en el lapso probatorio respectivo, a los fines de no vulnerar los principios procesales de control y contradicción de la prueba, en atención a ello resulta forzoso desestimar dicha prueba.

LA RECURRIDA

…omissis…

”Así las cosas, observa quien aquí juzga que del contenido de la demanda así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre la nulidad del título supletorio levantado y protocolizado por el demandado ciudadano B.E.P.H., sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación signada con el N° 21, ubicada en la urbanización El Milagro, callejón Don Felipe, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyas características describió, levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (742,14 mts2) aproximadamente, y en consecuencia se declare la nulidad de la nota registral asentada.

Precisado lo anterior, resulta menester señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

…omissis…

En el caso de autos, consta que la accionante -quien manifestó actuar en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente B.J.P.G.-, pretende la nulidad del título supletorio evacuado por el ciudadano B.E.P.H., por ante este Juzgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, aduciendo que el de-cujus B.J.P. falleció ab-intestato el 05-05-2004, dejando al morir dos hijos B.J.P.G. y B.E.P.H., y bienes patrimoniales entre los que señaló los derechos correspondientes a la casa en cuestión; que el terreno fue adquirido por su ex-esposo mediante la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y a la vista de todos, edificando las mencionadas mejoras y bienhechurías, según documento que se encuentra en la Dirección de Catastro del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 y 25 de marzo del 2001.

Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, debe destacarse que la acción de nulidad de título supletorio intentada con ocasión del presente juicio, no se encuentra prevista y menos aun tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia la ley no determina en modo alguno quien o quienes tienen la cualidad tanto activa como pasiva para ejercerla y/o sostenerla, en razón de lo cual nos encontramos frente a una ausencia de tutela jurídica y por ende de inexistencia de la acción, pues en todo caso, la vía legal para atacar la legitimidad o no de un título supletorio, es la acción de tacha de falsedad por cualesquiera de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, y cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para considerar que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al pedimento formulado por la actora en su libelo, relacionado con la nulidad de la nota registral asentada correspondiente al título supletorio levantado por el demandado B.E.P.H., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, encontramos que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

.

La disposición transcrita consagra la impugnación de asientos registrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro del documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento que hubiere sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1355 del Código Civil, que distingue como circunstancias absolutamente diferentes, la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo que aquel se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca

En el presente juicio, la parte actora pretende la nulidad de la nota registral asentada, es decir, la anulación del asiento respectivo del tantas veces mencionado título supletorio levantado por el demandado, omitiendo de manera total y absoluta hacer señalamiento expreso de la formalidad prevista en la Ley sobre la materia u otras leyes de la República, que no hubiere sido cumplida para la inscripción de aquel, y que por considerarla ilegal la lesiona, razón por la cual estima esta sentenciadora que siendo desconocidos los hechos que dieron lugar u origen a tal petición, en virtud de la imprecisión e indeterminación en que fue planteada, es por lo que resulta forzoso por vía de consecuencia, desechar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Para decidir este tribunal observa:

Nuestra ley adjetiva procesal establece, que en el acto de contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en parte o totalmente, si conviene en ella, y podrá además oponer las defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente, pudiendo también hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado.

En el caso bajo examen, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la ciudadana: L.M.G. para intentar el presente juicio alegando que la misma no es titular del derecho que reclama, que en todo caso el sucesor directo del de-cujus es el niño: B.J.P.G..

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

Al revisar la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés, tenemos que diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Ahora bien, por otro lado también la parte demandada opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida o prevista en el artículo 346 ordinal 11° de la ley adjetiva procesal, esta defensa persigue o tiene el propósito de conseguir el rechazo de la acción esgrimida por el actor, en atención a que la ley lo prohíbe expresamente.

Así las cosas, atendiendo la singularidad de la acción aquí propuesta, esta Superioridad hará converger en el pronunciamiento al fondo del presente fallo, el análisis de las defensas opuestas por la parte demanda relacionadas con la falta de cualidad e interés de la ciudadana: L.M.G. para intentar la presente acción, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En cuanto a la acción, la doctrina mas inveterada ha dicho que es: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (definición de Celso).

De la acción también se ha señalado: “ La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado- no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” ( R.H.L.R.I. de Derecho Procesa. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)

Ahora bien, en cuanto a la acción incoada por la parte actora, se observa que la misma pretende la declaratoria de nulidad de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto del 1999, bajo el Nº 11, folios 66 Vto. 72., Protocolo primero, tomo diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer trimestre del año 2003, y consecuencialmente la declaratoria de nulidad del asiento registral del referido título supletorio.

Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , citado también por la juez “ a quo” en la recurrida, señala lo siguiente:

Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

En cuanto a la acción de nulidad de Título Supletorio, esta Superioridad en otras ocasiones se ha pronunciado en cuanto a ella, y ha dejado establecido que la misma no se encuentra tutelada por la legislación, y como consecuencia de ello, a la luz de los requisitos de procedencia de la acción (Tutela Jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal) en el caso bajo examen, estaríamos en presencia de una ausencia de tutela jurídica y en consecuencia de inexistencia de la acción.

Revisado el criterio doctrinal antes trascrito, podemos afirmar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los necesarios requisitos de procedibilidad de la acción y en consecuencia la acción propuesta resulta manifiestamente improponible.

En este sentido, respecto la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha señalado que:

…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor.

O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida.

Tomado de “revista Uruguaya de derecho Procesal, Nº 2- 1.986.

En el caso sometido a nuevo examen, se evidencia que la parte actora alega que su ex esposo ciudadano: B.J.P. (difunto) mantuvo la posesión pacifica, ininterrumpida pública y la vista de todos de un terreno con sus correspondientes bienhechurías, las cuales han sido suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, que una vez fallecido su ex esposo advirtió que en el acta de defunción se declaró que el mismo no había dejado bienes de fortuna. Que ante tal declaración acudió ante la Oficina de Catastro y a la Oficina de la Sindicatura del Municipio Barinas, para realizar las gestiones correspondientes a los fines de paralizar cualquier diligencia tendiente a solicitar derechos sobre el citado inmueble, y le informan que ante la Sindicatura Municipal se había presentado el ciudadano: B.E.P.H. (demandado) alegando ser el propietario de las referidas mejoras y bienhechurías, procediendo a levantar ficha catastral solicitando además autorización para evacuar justificativo de testigos, que en atención a ello acudió a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, y allí pudo constatar tanto la existencia del titulo supletorio y de su registro, anotado bajo el N° 11, folios 66 Vto. 72, del Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre año 2003. Aduce la parte actora que el inmueble que el ahora demandado registro a su nombre no le pertenece, y en atención a ello interpone la demanda cabeza de autos en el presente procedimiento, en la cual la parte accionante pretende que sea declarada la nulidad del Titulo Supletorio levantado por el ciudadano: B.E.P.H. sobre las mejoras y bienhechurías consistente en: una casa de habitación familiar, signada con la nomenclatura municipal N° 21, ubicada en la Urbanización el Milagro, callejón Don Felipe, de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Las precitadas mejoras están construidas en estructura de cemento, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro, ventanas celosía, dos puertas hierro y tres de madera, constante de dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un lavadero, un baño, un área de porche, un área destinada para estacionamiento y un área destinada a patio y jardín, levantas las señaladas mejoras sobre un terreno se 742,14 Mts cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte: en longitud de 18, 60 Mts con callejón Don Felipe; Sur: en la misma longitud anterior que son o fueron del ciudadano: P.C.; Este: en longitud de 39,90 Mts con mejoras que son o fueron de la ciudadana: M.C. y Oeste: en longitud de 39,90 Mts que son o fueron de J.G.C. (difunto) hoy de T.C..

Ahora bien, con fundamento en la motivación antes expresada, en atención a que la acción de nulidad de titulo supletorio incoada obviamente no está comprendida dentro de disposición legal alguna, considera quien aquí juzga que la acción interpuesta por la parte actora depende de una tutela jurídica inexistente por cuanto no se cuenta como una acción de nulidad de títulos supletorios, en atención a ello estamos en el caso de autos en presencia de una acción no tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, de ello se colige que la acción interpuesta es ciertamente una acción manifiestamente improponible, y que por el contrario, la acción prevista en nuestra legislación para atacar la legitimidad de un titulo supletorio es la acción de tacha de falsedad con fundamento en las causales taxativas señaladas en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la acción de nulidad de titulo supletorio resulta inadmisible, tal y como lo señaló la juez “a quo” en la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.-

En relación a la nulidad de asiento registral también demandada, observa esta juzgadora que la parte actora solicita se declare la nulidad de la nota registral asentada correspondiente al titulo supletorio levantado por el ciudadano: B.E.P.H., debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, folios 66 al 72 Vto., Protocolo Primero, Tomo 19 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre año 2003.

Tenemos que el artículo 1355 del Código Civil señala:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

De conformidad con la norma antes trascrita se deduce, que una cosa es el documento (prueba documental) y otra el valor jurídico de un acto o contrato. De ahí que la prueba puede constar por escrito en un documento, aún cuando la convención que contiene sea nula o anulable.

Así las cosas al pretender la parte actora que sea declarada la nulidad de la nota registral antes señalada, vale decir, la nota registral del titulo supletorio levantado por el ciudadano: B.E. puertaH., sin señalar en forma expresa cuál o cuales formalidades previstas por la ley han sido incumplidas o no observadas que causen lesión o daño, es por lo que resulta también indeclinable desechar tal pedimento de nulidad. ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que la acción sea declarada inexistente, en atención a la motivación que precede, tal pronunciamiento resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, él recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, la demanda de nulidad debe ser declarada inadmisible y la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

Por otro lado debe esta Superioridad manifestar, que como plataforma de la necesidad de una tutela judicial efectiva que lleva implícita una respuesta oportuna y con celeridad (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) constituye una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta apropiada y oportuna lo más brevemente posible, produciéndose de esta manera una ventaja para el justiciable, el hecho de que el jurisdicente teniendo conocimiento preliminar (in limine litis) que la pretensión es improponible, no permita que se tramite todo el proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado el fallo antes de iniciar el proceso.

DISPOSITIVA

Por la Motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, en representación de la ciudadana L.M.G.M., antes identificada, parte demandante en el presente Juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 02 de febrero de 2006, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio y Nota Registral, que se tramita en el expediente signado con el N° 04-6492-CO.

SEGUNDO

Se declara INADMISBLE la demanda de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana: L.M.G.M., actuando en su propio nombre y en representación del niño: B.J.P.G., contra el ciudadano: B.E.P.H., todos identificados.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la nulidad de asiento registral correspondiente al título supletorio levantado por el demandado: B.E.P.H., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 11, folios 66 al 72, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Queda REVOCADA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio del año 2004.

SEXTO

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria acc.,

A.N.G.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.

La secretaria acc

Exp. N° 06-2566-C.B.

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