Decisión nº D-5 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: 14-3819

PARTE ACTORA:

L.A.G.R., M.J.C.B. y D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números 17.979.441, 10.279.833 y 20.412.437, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.M.S., CARMELA VISCIO VASQUEZ, JERIDMAR A.M.G. y A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931, 185.416, 244.896 y 232.230 respectivamente, tal como consta en Instrumentos Poderes y sustitución cursante a los folios 50 al 59 y 89 al 93 del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 39, Tomo 27-A.

A.G.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 19.822.126.

R.B.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.448.601.

J.W.Q.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 21.320.874.

APODERADOS.APODERADOS:

NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 02 de julio de 2014, mediante acta de distribución N° 116, las ciudadanas L.A.G.R., M.J.C.B. y D.A.C.M., asistidas por el abogado el abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, procedieron a demandar a la entidad de trabajo CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A. y a las personas naturales, A.G.Q., R.B.H. y J.W.Q.F. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre ellos y los demandados. (Folios 01 al 10).

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2014, ese Tribunal admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 23 al 28).

En fecha 21 de julio de 2014, el servicio de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejaron constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados. (Folios 35 al 47).

Mediante acta Nº 108 de fecha 16 de junio de 2015, la Coordinación de este Circuito Laboral dejó constancia que la presente causa fue redistribuida por renuncia de la Juez de ese despacho, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento para su continuación. (Folio 63).

En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y el día 26 de junio se ordenó la notificación de las partes para la continuación. (Folios 64 al 68 y 73 al 75).

Seguidamente, los días 08 de julio de 2015 y 20 de julio de 2015, el servicio de alguacilazgo, dejó constancia de haber notificado a los demandados en fechas 08 y 16 de junio de 2015. (Folios 69 al 72 y 76 al 79).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley según fundamentación de fecha 22 de julio de 2015, el Secretario certificó las actuaciones del Alguacil en la misma fecha 22 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia del día como término de distancia otorgado. (Folio 80 al 84).

El día 18 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana D.A.C.M., cédula de identidad Nº 20.412.437, en representación de la parte actora y la abogada Jeridmar A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.896 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así mismo, en la misma acta se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 94 al 96).

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 25 de septiembre de 2015, estando dentro del lapso indicado en acta de fecha 18 de septiembre de 2015 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentaron las accionantes que prestaron sus servicios para CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A. y a las personas naturales, A.G.Q., R.B.H. y J.W.Q.F., desde la fecha indicada en su libelo con el salario señalado hasta el día 25 de junio de 2014.

Así mismo indicaron que producto de una serie de denuncias realizadas por los usuarios y compradores de Concesionario La Venezolana, C.A., la misma fue intervenida por parte del Estado en fecha 15 de mayo de 2014 y desde esa fecha los gerentes de la referida sociedad les dijeron que la empresa volvería a abrir sus puertas y seguirían con las mismas condiciones de trabajo.

Alegaron que la intervención estaba anunciada hasta el día 25 de junio de 2014, sin embargo, el día 26 de junio de 2014, se supo a través de las noticias de los gerentes que ya el concesionario no volvería a abrir sus puertas y que la medida de intervención continuaría, razón por la cual se dirigieron a la sede de la empresa para ver si obtenían alguna respuesta, situación que fue imposible.

Aducen que por esta razón decidieron interponer la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y porque temen que incluso estos conceptos queden en un limbo jurídico y no tengan como posteriormente cobrar sus prestaciones sociales, procediendo a demandar los siguientes conceptos y montos:

Cuadro 1

Como se indicó anteriormente, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada se declaró la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de los demandantes:

- La relación de trabajo que unió las ciudadanas L.A.G.R., M.J.C.B. y D.A.C.M. a Concesionario La Venezolana, C.A, A.G.Q., R.B.H. y J.W.Q.F..

Así como:

Cuadro 2

Los alegatos anteriores, se tienen como ciertos en virtud de la presunción de admisión de los hechos aquí configurada. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a las demandantes por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por las accionantes y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada agregándose la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral según lo previsto en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:

CALCULO DE UTILIDADES o UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado por el accionante y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la parte fraccionada correspondiente al año 2014, utilizando como base el salario devengado y a razón de noventa (90) días por año completo de servicios.

El período invocado fue de una duración de cinco (05) meses para el caso de L.A.G.R. y para el caso de las ciudadanas M.J.C.B. y D.A.C.M., que prestaron servicios únicamente en el año 2014 durante tres (03) meses completos; aspecto que se aclara a los efectos de la determinación del monto adeudado por este concepto de utilidades fraccionadas correspondientes desde enero a junio de 2014 y de marzo a junio de 2014.

Se deja constancia que seguidamente se estampa lo adeudado para cada uno de los accionantes según lo demandado y admitido en virtud de la presunción de admisión de hechos configurada en la presente causa, lo que se sumará al final para determinar lo adeudado en su totalidad. De acuerdo a lo indicado, les corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

  1. - A L.A.G.R.

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    01/01/2014 25/06/2014 10.000,00 333,33 90,00 5,00 37,50 12.500,00 83,33

    Totales 5,00 37,50 12.500,00

    (3)

    El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante L.A.G.R.. Así se deja establecido.

  2. - A M.J.C.B.

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    10/03/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 90,00 3,00 22,50 3.750,00 41,67

    Totales 3,00 22,50 3.750,00

    (3)

    El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante M.J.C.B.. Así se deja establecido.

  3. - A D.A.C.M.

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    05/03/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 90,00 3,00 22,50 3.750,00 41,67

    Totales 3,00 22,50 3.750,00

    (3)

    El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante D.A.C.M.. Así se deja establecido.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador o trabajadora tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.

    Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

    En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que las accionantes laboraron el tiempo señalado en el cuadro 2, tal como se ha indicado precedentemente.

    Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

    CALCULO DE VACACIONES:

    Tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

  4. - A L.A.G.R.

    Salario Salario Días por Meses Días a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    17/06/2013 25/06/2014 10.000,00 333,33 15,00 12,00 15,00 5.000,00

    Totales 12,00 15,00 5.000,00

    (5)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones 2013-2014, en la presente causa es la cantidad de cinco mil bolívares céntimos (Bs. 5.000,00) a favor de la parte accionante L.A.G.R. y así se deja establecido.

  5. - A M.J.C.B.

    Salario Salario Días por Meses Días a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    10/03/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 15,00 3,00 3,75 625,00

    Totales 3,00 3,75 625,00

    (5)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas, en la presente causa es la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00) a favor de la parte accionante M.J.C.B. y así se deja establecido.

  6. - A D.A.C.M.

    Salario Salario Días por Meses Días a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    05/03/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 15,00 3,00 3,75 625,00

    Totales 3,00 3,75 625,00

    (5)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00) a favor de la parte accionante D.A.C.M. y así se deja establecido.

    CALCULO BONO VACACIONAL:

    Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

  7. - A L.A.G.R.

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    17/06/2013 25/06/2014 10.000,00 333,33 15,00 12,00 15,00 5.000,00 13,89

    Totales 12,00 15,00 5.000,00

    (4)

    El monto calculado por bono vacacional 2013-2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante L.A.G.R.. Así se deja establecido.

  8. - A M.J.C.B.

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    10/03/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 15,00 3,00 3,75 625,00 6,94

    Totales 3,00 3,75 625,00

    (4)

    El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante M.J.C.B.. Así se deja establecido.

  9. - A D.A.C.M.

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    05/03/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 15,00 3,00 3,75 625,00 6,94

    Totales 3,00 3,75 625,00

    (4)

    El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante D.A.C.M.. Así se deja establecido.

    PRESTACIONES SOCIALES

    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa, establece:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    (Subrayado del Tribunal).

    Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre y a criterio de este Tribunal se hará efectivo aun cuando no se labore completamente dicho trimestre.

    Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

    En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción. Respecto a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” pudo haber laborado menos de los treinta (30) días que tiene cada mes para que se genere el derecho. No obstante, este caso no aplica para ninguno de las accionantes en esta causa.

    Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.

    En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.

    Ahora bien, aun cuando no se encuadra en los supuestos de la presente causa, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales. A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el m.T. de la República.

    Sin embargo, en la presente causa no se genera ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Para continuar se deja constancia que los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    No obstante, debe tomarse en consideración que el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, no se demandó en la presente causa, entendiendo quien suscribe que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, se debe determinar la alícuota que por estos conceptos anteriormente indicados se agregarían al salario básico, para obtener el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, estimándolos según el siguiente cálculo:

  10. - L.A.G.R.

    UTILIDADES ESTIMADAS

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    17/06/2013 31/12/2013 10.000,00 333,33 90,00 6,00 45,00 15.000,00 83,33

  11. - M.J.C.B.

    No se generaron

  12. - D.A.C.M.

    No se generaron

    Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título ”utilidades estimadas” se ha estimado, pero no ha sido utilizado en la presente causa a los fines de la determinación del total adeudado por no haber sido demandado. Así se deja establecido y por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso y se deben cancelar según el siguiente detalle:

  13. - A L.A.G.R.

    Salario Basico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono

    Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad

    17/06/2013 17/07/2013 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 15,00 6.458,33

    17/07/2013 17/08/2013 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/08/2013 17/09/2013 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/09/2013 17/10/2013 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 15,00 6.458,33

    17/10/2013 17/11/2013 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/11/2013 17/12/2013 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/12/2013 17/01/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 15,00 6.458,33

    17/01/2014 17/02/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/02/2014 17/03/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/03/2014 17/04/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 15,00 6.458,33

    17/04/2014 17/05/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/05/2014 17/06/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    17/06/2014 25/06/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 15,00 6.458,33

    25/06/2014 25/06/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    25/06/2014 25/06/2014 10.000,00 333,33 83,33 13,89 430,56 0,00 0,00

    75,00 32.291,67

    (1)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a L.A.G.R. por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de treinta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.291,67) y así se deja establecido.

  14. - A M.J.C.B.

    Salario Basico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono

    Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad

    10/03/2014 10/04/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 15,00 3.229,17

    10/04/2014 10/05/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 0,00 0,00

    10/05/2014 10/06/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 0,00 0,00

    10/06/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 15,00 3.229,17

    30,00 6.458,33

    (1)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a M.J.C.B. por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.458,33) y así se deja establecido.

  15. - A D.A.C.M.

    Salario Basico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono

    Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad

    05/03/2014 10/04/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 15,00 3.229,17

    05/04/2014 10/05/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 0,00 0,00

    05/05/2014 10/06/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 0,00 0,00

    05/06/2014 25/06/2014 5.000,00 166,67 41,67 6,94 215,28 15,00 3.229,17

    30,00 6.458,33

    (1)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a D.A.C.M. por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.458,33) y así se deja establecido.

    COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE

    Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo 142 establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

    Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería a cada accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.

  16. - L.A.G.R.

    Artículo 142 - Literal C:

    Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a

    Desde Hasta Integral Integral Pagar Servicios 192 - c Pagar

    17/06/2013 25/06/2014 12.916,67 430,56 30,00 1,00 30,00 12.916,67

  17. - M.J.C.B.

    No se generó

  18. - D.A.C.M.

    No se generó

    La cantidad detallada en los cuadros anteriormente insertos e identificados con el número (1) suman una cantidad que se había dejado establecido de manera separada.

    Haciendo la comparación establecida en literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en los literales “a” y “b” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de arriba detallada en el concepto de garantía de prestaciones sociales y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.

    Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:

  19. - A L.A.G.R.

    Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes

    Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

    17/06/2013 17/07/2013 6.458,33 0,00 6.458,33 15,43 1,29 83,04

    17/07/2013 17/08/2013 0,00 0,00 6.458,33 16,56 1,38 89,13

    17/08/2013 17/09/2013 0,00 0,00 6.458,33 15,76 1,31 84,82

    17/09/2013 17/10/2013 6.458,33 0,00 12.916,67 15,47 1,29 166,52

    17/10/2013 17/11/2013 0,00 0,00 12.916,67 15,36 1,28 165,33

    17/11/2013 17/12/2013 0,00 0,00 12.916,67 15,57 1,30 167,59

    17/12/2013 17/01/2014 6.458,33 0,00 19.375,00 15,73 1,31 253,97

    17/01/2014 17/02/2014 0,00 0,00 19.375,00 16,27 1,36 262,69

    17/02/2014 17/03/2014 0,00 0,00 19.375,00 15,59 1,30 251,71

    17/03/2014 17/04/2014 6.458,33 0,00 25.833,33 15,73 1,31 338,63

    17/04/2014 17/05/2014 0,00 0,00 25.833,33 16,57 1,38 356,72

    17/05/2014 17/06/2014 0,00 0,00 25.833,33 16,56 1,38 356,50

    17/06/2014 25/06/2014 6.458,33 0,00 32.291,67 16,56 1,38 445,63

    25/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 32.291,67 16,56 1,38 445,63

    25/06/2014 25/06/2014 0,00 0,00 32.291,67 16,56 1,38 445,63

    3.913,53

    (2)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de tres mil novecientos trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.913,53) y así se deja establecido.

  20. - A M.J.C.B.

    Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes

    Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

    10/03/2014 10/04/2014 3.229,17 0,00 3.229,17 15,73 1,31 42,33

    10/04/2014 10/05/2014 0,00 0,00 3.229,17 16,57 1,38 44,59

    10/05/2014 10/06/2014 0,00 0,00 3.229,17 16,56 1,38 44,56

    10/06/2014 25/06/2014 3.229,17 0,00 6.458,33 16,56 1,38 89,13

    220,61

    (2)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doscientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 220,61) y así se deja establecido.

  21. - A D.A.C.M.

    Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes

    Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

    05/03/2014 10/04/2014 3.229,17 0,00 3.229,17 15,73 1,31 42,33

    05/04/2014 10/05/2014 0,00 0,00 3.229,17 16,57 1,38 44,59

    05/05/2014 10/06/2014 0,00 0,00 3.229,17 16,56 1,38 44,56

    05/06/2014 25/06/2014 3.229,17 0,00 6.458,33 16,56 1,38 89,13

    220,61

    (2)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doscientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 220,61) y así se deja establecido.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Subrayado del Tribunal).

    El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.

    En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.

    En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 92 arriba transcrito debe incluir no sólo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.

    Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados y así se deja establecido.

    Por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:

  22. - A L.A.G.R.

    Concepto Cantidad Total a

    Condenado a Pagar Pagar Bs.

    Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 75,00 32.291,67

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 3.913,53

    75,00 36.205,20

    (8)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y seis mil doscientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.205,20) y así se deja establecido.

  23. - A M.J.C.B.

    Concepto Cantidad Total a

    Condenado a Pagar Pagar Bs.

    Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 30,00 6.458,33

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 220,61

    30,00 6.678,94

    (8)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.678,94) y así se deja establecido.

  24. - A D.A.C.M.

    Concepto Cantidad Total a

    Condenado a Pagar Pagar Bs.

    Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 30,00 6.458,33

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 220,61

    30,00 6.678,94

    (8)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.678,94) y así se deja establecido.

    TICKETS DE ALIMENTACIÓN

    La parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación devengados durante todo el mes de mayo de 2014 y durante el mes de junio de 2014, hasta el día 25 de junio de 2014, que suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos a razón de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) diarios que era lo percibido por este concepto; hechos que se encuentran admitidos por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

    Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

  25. - A L.A.G.R.

    Unidad Factor Valor Jornadas Total a

    Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.

    May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50

    Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75

    55 1.746,25

    (7)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.

  26. - A M.J.C.B.

    Unidad Factor Valor Jornadas Total a

    Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.

    May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50

    Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75

    55 1.746,25

    (7)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.

  27. - A D.A.C.M.

    Unidad Factor Valor Jornadas Total a

    Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.

    May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50

    Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75

    55 1.746,25

    (7)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.

    SALARIOS RETENIDOS

    Los accionantes demandaron igualmente el concepto de salarios dejados de percibir durante las dos quincenas correspondientes al mes de mayo de 2014, l primera quincena del mes de junio y el lapso transcurrido de la segunda quincena de junio de 2014 hasta el día 25 de junio de 2014, a razón de suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos con el último salario devengado; hecho éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

    Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

  28. - A L.A.G.R.

    Salario Salario Días a Total

    Desde Mensual Diario Pagar Deuda

    May-14 10.000,00 333,33 30 10.000,00

    Jun-14 10.000,00 333,33 25 8.333,33

    Totales 55,00 18.333,33

    (6)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) y así se deja establecido.

  29. - A M.J.C.B.

    Salario Salario Días a Total

    Desde Mensual Diario Pagar Deuda

    May-14 5.000,00 166,67 30 5.000,00

    Jun-14 5.000,00 166,67 25 4.166,67

    Totales 55,00 9.166,67

    (6)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.166,67) y así se deja establecido.

  30. - A D.A.C.M.

    Salario Salario Días a Total

    Desde Mensual Diario Pagar Deuda

    May-14 5.000,00 166,67 30 5.000,00

    Jun-14 5.000,00 166,67 25 4.166,67

    Totales 55,00 9.166,67

    (6)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.166,67) y así se deja establecido.

    DAÑO MORAL

    La parte actora demandó igualmente el concepto de Daño Moral bajo el siguiente argumento:

    A tenor de lo que expone la pacífica jurisprudencia en la materia creemos procedente el cobro de daños morales en el presente caso, debido a la forma abrupta como nos hemos quedado sin trabajo y la forma como nos tratan los clientes y usuarios de la empresa en que trabajamos y hoy demandamos, a todo evento si los accionistas cometieron un fraude en contra de los clientes del concesionario, nosotros estábamos allí ejecutando un legítimo trabajo sin siquiera sospechar de ninguna actividad ilícita, a nosotros nos vendieron la idea que estábamos vendiendo vehículo asiáticos con todos los permisos de importación y con el cumplimiento de todas las normas venezolanas, nosotros somos personas decentes que hemos tenido que soportar cualquier cantidad de atropellos por parte de otras víctimas, es decir, de los compradores, si porque, ellos al igual nosotros fueron burlados en su buena fe, y a estas alturas nosotros no sabemos cuál va a ser el destino de la empres, lo que sí sabemos es que ya no tenemos trabajo y que las personas que nos vieron allí laborando hoy nos señalan, sin darse cuenta que nosotros somos igual de victima que ellos, muchos de nosotros somos padres de familia, han llegado al extremo de negarnos cupos de colegio a nuestros hijos por nuestra relación laboral con esa empresa, hemos estados sumidos en una profunda depresión, el 95% de nosotros somos profesionales de diversas áreas y ahora va a ser cuesta arriba conseguir empleo en ora empresa por la mancha que deja en nuestro expediente de servicios haber laborado en este empresa, es por ello que solicitamos en aplicación de la reciente jurisprudencia patria y el concordancia con nuestro código civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia del daño moral el cual hemos estimado prudentemente en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,00) para cada trabajador.

    De lo transcrito se observa que la parte actora fundamenta su reclamo de daño moral en el haber soportado atropellos por parte de los compradores, por no tener ya trabajo, porque las personas que los vieron allí laborando hoy los señalan, por cuanto se le ha negado cupos en colegio a sus hijos por la relación laboral con esa empresa, por estar sumidos en una profunda depresión y porque se le hará cuesta arriba conseguir empleo en otra empresa al haber laborado allí.

    Para resolver, se considera prudente trascribir el contenido de una sentencia dictada por el Dr. J.G.V., Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2007, en el asunto N°AP21-R-2006-000856, cuyo texto parcial indica:

    “Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció: “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

    En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.

    Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público

    Este sentenciador, en fallo reciente, de fecha 07 de marzo de 2007, señaló expresamente:

    En relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

    (Expediente AP21-R-2007-000157).

    No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

    La sentencia transcrita parcialmente indica que el daño moral el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

    En este mismo sentido, la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, en el expediente P01-R-2010-000407, señala:

    Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.

    (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A., incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana M.G., que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.”

    Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.

    (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A., incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana M.G., que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.”

    La sentencia anterior indica en resumen que un despido no constituye un hecho ilícito sino que es un incumplimiento extracontractual y que debe ser indemnizado con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento interpuesto por los ciudadanos A.R.O.I. y Guilbher D.U.M., contra Constructora Camsa C.A., y Petrolera Ameriven, S.A., por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.

    En el caso de autos, no quedó demostrado que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente por una hernia discal; de igual forma no procede la indemnización por daño moral por despido injustificado debido a que el daño por despido injustificado se indemniza en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso no hubo despido injustificado y en caso de que lo hubiera habido tampoco procede la indemnización pues no quedó demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado algún daño de tipo espiritual o a la autoestima de él ni de su familia.

    (Subrayado del Tribunal).

    El fallo transcrito parcialmente indica que para que prospera el daño moral por despido injustificado debe estar demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado año espiritual o a la autoestima suya o de su familia.

    En este sentido se observa que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede los conceptos ordinarios debidos a los trabadores, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.

    En el caso de autos, la parte actora no demostró el daño ocasionado por el cese de funciones de la entidad de trabajo demandada ni de manera directa por los demandados como personas naturales. Por tal motivo, en la presente causa no procede el pago por concepto de daño moral y así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a los accionantes en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente así como el total adeudado a cada uno de ellos y se obtuvo se obtuvo el resultado de ciento setenta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 173.531,58), según el siguiente resumen:

  31. - L.A.G.R.

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs. Ref.

    Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 75,00 32.291,67 (1)

    Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 3.913,53 (2)

    Utilidades 82,50 12.500,00 (3)

    Bono Vacacional 15,00 5.000,00 (4)

    Vacaciones 15,00 5.000,00 (5)

    Indemnización por despido 75,00 36.205,20 (8)

    Salarios Retenidos 55,00 18.333,33 (6)

    Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)

    Daño Moral 0,00 0,00

    Total 372,50 114.989,99

  32. - M.J.C.B.

    Concepto Cantidad Monto

    Demandado a Pagar Determinado Ref.

    Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 6.458,33 (1)

    Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 220,61 (2)

    Utilidades 22,50 3.750,00 (3)

    Bono Vacacional 3,75 625,00 (4)

    Vacaciones 3,75 625,00 (5)

    Indemnización por despido 30,00 6.678,94 (8)

    Salarios Retenidos 55,00 9.166,67 (6)

    Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)

    Daño Moral 0,00 0,00

    Total 200,00 29.270,80

  33. - D.A.C.M.

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs. Ref.

    Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 6.458,33 (1)

    Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 220,61 (2)

    Utilidades 22,50 3.750,00 (3)

    Bono Vacacional 3,75 625,00 (4)

    Vacaciones 3,75 625,00 (5)

    Indemnización por despido 30,00 6.678,94 (8)

    Salarios Retenidos 55,00 9.166,67 (6)

    Tickets de Alimentación 55,00 1.746,25 (7)

    Daño Moral 0,00 0,00

    Total 200,00 29.270,80

    RESUMEN:

    L.A.M.J.D.A.

    G.R.C.B.C.M.

    Concepto Total a Total a Total a Total a

    Demandado Pagar Bs. Pagar Bs. Pagar Bs. Pagar Bs.

    Antiguedad - 142 - L.O.T.T.T. 32.291,67 6.458,33 6.458,33 45.208,33

    Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 3.913,53 220,61 220,61 4.354,75

    Utilidades 12.500,00 3.750,00 3.750,00 20.000,00

    Bono Vacacional 5.000,00 625,00 625,00 6.250,00

    Vacaciones 5.000,00 625,00 625,00 6.250,00

    Indemnización por despido 36.205,20 6.678,94 6.678,94 49.563,08

    Salarios Retenidos 18.333,33 9.166,67 9.166,67 36.666,67

    Tickets de Alimentación 1.746,25 1.746,25 1.746,25 5.238,75

    Daño Moral 0,00 0,00 0,00 0,00

    Total 114.989,99 29.270,80 29.270,80 173.531,58

    Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.531,58).

    Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    De igual forma se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por las ciudadanas L.A.G.R., M.J.C.B. y D.A.C.M. contra CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., A.G.Q., R.B.H. y J.W.Q.F., condenándose a pagar a favor de los demandantes, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.531,58), en los montos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

    Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

    Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

    Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 18 de septiembre de 2015, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    C.R.S.

    LA JUEZ

    LEONARDO SALAMANCA

    EL SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha de hoy 25/09/2015, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO

    EXP. N° 14-3819

    CRS/LM

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