Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion De Nulidad

PARTE ACTORA: ciudadanos L.G.D.C., J.E.C.G. y C.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.748.534, 14.123,534 y 15.182.754, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano E.M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.428.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1º, Protocolo primero; modificada posteriormente en fecha 03 de junio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al cuaderno de comprobante bajo el Nº 171, folios 548 y 566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial en autos.

MOTIVO: NULIDAD

CAUSA: Apelación ejercida por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000970

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegan las presentes actas a éste Tribunal, posterior a los trámites de distribución establecidos por ley de fecha 24 de septiembre de 2014, a los fines de conocer del recurso ordinario de apelación de fecha 14 de agosto de 2014, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de agosto de 2014, en la cual se declaró la perención de la instancia.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, ésta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar los Escritos de Informes Pertinentes.

En fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó desglose del expediente a los fines que sean devueltos documentos en original. Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, éste Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se advirtió a las partes que el presente expediente pasó a estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

De los Escritos de Informes:

Encontrándose la causa en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, la demandante ocurre ante este despacho en fecha 14 de octubre de 2014 y presenta escrito de Informes, mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

Aduce que en fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado aquo, en lugar de dictar auto de admisión para dar inicio a la demanda, procedió a dictar auto de acumulación de causas, incurriendo en errónea interpretación o falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que, en virtud del auto de fecha 07 de julio de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de ambas causas ya que su acumulación no es procedente por ser contraria a lo establecido en el numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveran que, el Aquo en vez de pronunciarse sobre la procedencia de la reposición solicitada, procedió a dictar sentencia interlocutoria con carácter definitiva en fecha 07 de agosto de 2014, declarando la perención de la instancia.

Del Derecho:

Sustentan su apelación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias 2403 del 09 de octubre de 2002 y 1439 del 26 de julio de 2006; así como en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que el Aquo ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido por le Ley, en consecuencia está actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

Explanan que la admisión de la causa se hizo posterior al auto de acumulación de las causas, cuando ha debido ser lo primero que el juez debió examinar, subvirtiendo así el orden lógico procesal establecido estrictamente en la Ley.

Por lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y con ello decrete la nulidad de la sentencia apealada y del auto de acumulación de procesos de fecha 05 de junio de 2014.

Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2014, fue recibido el presente libelo y debidamente distribuido, quedando así en fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al conocimiento de la presente acción. Siendo que su primer y único pronunciamiento registrado en fecha 07 de abril de 2014, fue la declaratoria de su incompetencia para conocer del presente caso, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello evidencia que en la demanda interpuesta que hoy nos ocupa, no se encontraban citadas las partes integrantes del presente Proceso.

Posteriormente, una vez remitida y debidamente distribuida la presente causa, quedó a su conocimiento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emite primer pronunciamiento en el juicio, en fecha 05 de junio de 2014, ordenando la acumulación de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo (contentiva en el expediente AP11-V-2014-000522).

Ahora bien, en virtud de lo antes acotado, se hace forzoso para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos Incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se sustrae del íter procesal acaecido en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no se encontraba citada para dar contestación a la demanda para el momento en que fue ordenada la acumulación de causas, lo cual configura una violación evidente a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

En menester para este Sentenciador advertir que la irregularidad procesal antes discriminada, configura de manera clara una subversión y alteración del orden procesal, violando en consecuencia el derecho constitucional al debido proceso, lo cual debe ser subsanado por el Juzgado de la causa. Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de la actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado aquo. Y así expresamente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.M.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora de fecha 14 de agosto de 2014, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 07 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se Revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de agosto de 2014.

TERCERO

Se repone la causa al estado que el Juzgado aquo emita nuevo pronunciamiento sobre la Acumulación de las causas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.L.S.

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

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