Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BH07-L-2005-000007

PARTE ACTORA: L.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.274.820.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.220.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa sin que se celebrara la audiencia de juicio fijada para el día el día 12 de marzo de 2.007, por la incomparecencia de la ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., en virtud de gozar el ente municipal demandado de los privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal, por esta razón no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, procediendo de manera inmediata a dictar la decisión que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.G.M., por lo que en esta oportunidad se publica el texto completo de la decisión:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, posteriormente reformado, que su representada empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L. delE.A., con el cargo de ASESOR JURÍDICO, en fecha 1 de septiembre de 2.000, devengando para el momento de su renuncia, 15 de noviembre de 2.004, un salario mensual de Bs. 462.000, tal como se evidencia de constancia de trabajo que acompaña al libelo de demanda, marcada con la letra B, conjuntamente con el listado del Seguro Social que se anexa marcado C; señalando que desde su RENUNCIA no se le han cancelado sus prestaciones sociales; expresando que por las mismas le corresponden los conceptos de: Antigüedad; Vacaciones canceladas y no disfrutadas del periodo 2001 al 2.003; Vacaciones no canceladas y Utilidades; procediendo a estimar su demanda en la suma de Bs. 8.901.200,00, reclamando adicionalmente los costos y costas del proceso.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 8 de noviembre de 2.005, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación de la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 4 de mayo de 2.006 por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la actora y la incomparecencia de la parte demandada; y tratándose que la Alcaldía accionada se encontraba investida de prerrogativas y privilegios, no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; por lo que se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, sin que conste de las actas procesales que la representación de la Alcaldía accionada haya cumplido con tal obligación procesal, debiendo entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; de esa manera se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado y que por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2.006, se fijó el SEXTO (6º) DÍA HÁBIL siguiente al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionante.

Marcada B anexó original de NOMBRAMIENTO Y/O CREDENCIAL, expedidas en San mateo a los 2 días de enero del 2.004 suscrita por el Dr. J.C.G., otrora Alcalde del Municipio Libertad, por la cual se deja constancia que a partir del día 01/09/2.000 fue JURAMENTADO por ante ese despacho la ciudadana LOURDES DEL VALLE G.M. como CONSULTOR JURÍDICO de dicha ALCALDÍA, encontrando que se trata de una instrumental expedida por la accionada de autos, la cual no fue atacada en forma alguna, dada la circunstancia anotada de no haberse celebrado la audiencia de juicio en el caso sub examine por causa imputable a su incomparecencia, en razón de lo cual para este Juzgador la instrumental en referencia merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya mencionado Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, documental intitulada I.V.S.S. DIVISIÓN DE PROCESAMIENTO DE DATOS ALCALDÍA MUNIC (sic) LIBERTAD, donde puede leerse, entre otros datos, el nombre de la hoy accionante de autos y al lado una columna en la que se indica como fecha el 01/09/2.00. Tal instrumental presenta un sello húmedo, en el cual puede leerse República Bolivariana de Venezuela, Sub Agencia Anaco, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y merece valor probatorio dada su condición de instrumento administrativo no atacado en forma alguna y de él se evidencia e interesa a la causa el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos e instrumentales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se trata de la invocación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal que rigen todo el sistema procesal venezolano y que el Juez debe observar siempre de oficio sin necesidad de invocación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Marcada con la letra A, CUENTA INDIVIDUAL extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que indica el nombre de la accionante, el nombre de la reclamada como su patrono y la cantidad de semanas cotizadas. Tal instrumental, conforme es criterio de este Tribunal, merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia el hecho ya indicado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, carta suscrita por la demandante, dirigida a J.C.G., con el fin de notificarle su Renuncia, efectiva desde el 1 de noviembre de 2.004, mas sin embargo, se observa que la fecha de Recepción por parte del ente demandado, data del día 11 de noviembre de 2.004. Tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

Con relación al Estado de Cuenta del Pago del Salario hasta el 15 de noviembre de 2.004, con la finalidad de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral. Encuentra este Juzgador que la señalada Exhibición no fue posible, dado el hecho mencionado de que la Audiencia de Juicio no se pudo llevar a cabo por causa solo imputable a la accionada; de ahí que, habiéndose señalado como uno de los datos del documento cuya exhibición se requería, el día 15 de noviembre de 2.004, como fecha de culminación de la relación laboral, este Juzgador tiene como exacto el dato aportado en la promoción de la Exhibición y se tiene como fecha de culminación del vínculo de trabajo, el día 15 de noviembre de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de su Renuncia; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la no contestación de la demanda y posterior incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, deben entenderse negados los hechos referentes a la propia relación laboral, así como la fecha de inicio y de finalización; al igual que el salario devengado por la accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la instrumental marcada B anexa al libelo de demanda, consistente en original de NOMBRAMIENTO Y/O CREDENCIAL, expedidas en San Mateo a los 2 días de enero del 2.004 suscrita por el Dr. J.C.G., otrora Alcalde del Municipio Libertad, que riela al folio 8 del expediente, por la cual se deja constancia que a partir del día 01/09/2.000 fue JURAMENTADO (sic) por ante ese despacho la ciudadana LOURDES DEL VALLE G.M. como CONSULTOR JURÍDICO de dicha ALCALDÍA Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, encuentra este Sentenciador que debe tenerse como tal, la Renuncia de la actora (manifestación unilateral de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo); en fecha 15 de Noviembre de 2.004, pues, así mismo fue afirmado por la demandante en su libelo de demanda, lo cual se corrobora con la instrumental que riela al folio 30 del expediente y de las resultas de la EXHIBICIÓN promovida por la demandante, por lo que se concluye que la finalización relación de trabajo fue por voluntad unilateral de la accionante, teniendo como lapso de duración de prestación de sus servicios, 4 año, 2 meses y 14 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho; la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de un salario distinto al indicado por la parte demandante en su escrito libelar, de Bs. 462.000,00, mensual, a saber de Bs. 15.400, diarios, por lo que debe tenerse como tal a la suma libelada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de establecer el salario integral, el cual no fue aportado por la parte actora en su libelo de demanda, debe advertirse que este Juzgado haciendo uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que tal cálculo debe llevarse a cabo, para lo cual al salario normal precedentemente señalado en Bs. 15.400,00, diarios, habrá de adicionarle las fracciones alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en este caso por tratarse de un ente municipal, se habla de aguinaldos o bonificación de fin de año, pero no de utilidades. En el caso del bono vacacional, el mismo debe estimarse en la cantidad de 10 días por año, a saber una fracción de 0.83 días y en el caso de la Bonificación de Fin de año, si bien alega la demandante que la misma ascendía a 90 días, no encuentra quien sentencia que de las actas procesales se evidencie tal cantidad de días, por lo que se ordena que la misma sea en base al mínimo de ley, esto es, 15 días por año, que representa una fracción de 1,25 días. Luego, 30 + 0,83 + 1,25 = 32,08 días x Bs. 15.400,00 = Bs. 494.032,00 / 30 días = Bs. 16.467,73, como salario integral diario devengado por la otrora trabajadora al finalizar el vínculo de trabajo y será sobre este salario que se calcularán la indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 4.034.800,00 a razón de un total de 262 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral le corresponde 45 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por cual cuarto y 10 días por los dos meses adicionales de la prestación de servicios, todo lo cual asciende a la cantidad de 247 días, los cuales deben ser calculados por el salario integral de Bs. 16.467,73, lo que resulta en el monto de Bs. 4.067.529,31 Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante que la demandante en esta causa no reclamó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, en atención a lo que preceptúa el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, en el sentido en que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, siempre y cuando no hayan sido pagadas, se hace evidente que a las actas procesales no quedó demostrado que la indemnización de antigüedad le haya sido pagada a la accionante y conforme a la primera parte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, a la trabajadora demandante le corresponden legalmente que se le indemnice con los intereses que le corresponden por prestación de antigüedad, es por ello que, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, se debe acordar el pago de los mismos porque en derecho le pertenecen a la actora, para ello se ordenará en la parte dispositiva de esta decisión la práctica de una experticia complementaria del fallo para que sean calculados Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la actora por concepto de Vacaciones Canceladas y no disfrutadas y Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, la cantidad total de Bs. 3.480.400,00, discriminadas de la siguiente manera: Bs. 2.587.200 más la suma de Bs. 893.200,00 por el período que va desde el 01/09/2.003 al 01/09/2004. Con respecto al primer planteamiento, es decir, sobre la cantidad solicitada por concepto de Vacaciones canceladas y no disfrutadas, es de vieja data el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha puesto en cabeza del accionante la carga de demostrar que trabajó en el lapso vacacional que le fuera cancelado y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre su aseveración libelar, debe concluirse en declarar la improcedencia del concepto de vacaciones correspondiente al lapso que va desde el 01/09/2.00 hasta el 01/09/2.003. Con respecto al lapso 01/09/03 al 01/09/04, por el cual la trabajadora demandante solicita el pago de 58 días, no puede el Tribunal acordar más allá del límite legal que en el caso bajo estudio y tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, asciende a 18 días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 15.400,00, lo que resulta en un monto de Bs. 277.200,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente demandó la actora por concepto de Utilidades (que debe ser entendido por Bonificación de fin de año o Aguinaldos), el pago de 90 días a razón de Bs. 15.400,00, para reclamar el pago de la suma de Bs. 1.389.000,00. Al respecto se ratifica lo supra expuesto, acerca de que no hay prueba alguna que conste en el expediente y que demuestre que la demandante tenía derecho a que se le cancelara por este concepto la cantidad de días demandados, siendo solo lo procedente el pago del mínimo legal de 15 días por año, que en el caso sub examine debe hacerse en forma fraccionada, a razón de 1,25 días por 10 meses se servicios completos prestados durante el último año de la relación laboral, correspondiéndole a la actora 12,50 días que al ser multiplicados por Bs. 15.400,00, totaliza la cantidad de Bs. 192.500,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 4.537.229,31, siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana L.G.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 4.537.229,31.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados conforme a la tasa que para ese rubro haya sido fijada por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo de duración del vínculo de trabajo, entendiendo que el mismo comenzó en fecha 1 de septiembre de 2.000 y concluyó el 15 de noviembre de 2.004, para ello se acuerda el nombramiento de un experto, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la Alcaldía parcialmente condenada.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la Alcaldía accionada por el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L. delE.A., enviándole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 14 de marzo de 2.007, siendo las 2:31 p.m Conste.

LA SECRETARIA

ABOG, E.L.G.

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