Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-001438

PARTE ACTORA: C.L.G.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.169.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORVEMILES FIGUERA BARRERA, V.R.P.S., R.G.M. y V.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.758, 80.777, 80.778 y 116.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abogado I.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.184.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 01 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se difirió el correspondiente dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente, esto es el 08 de marzo de 2010, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana C.L.G.M., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Sostiene la representación judicial actora en su escrito de demanda y en el subsanación (f.60) que la ciudadana C.L.G.M. ingresó a laborar como funcionaria de libre nombramiento y remoción en el cargo de asesora legal del Concejo Municipal del Municipio J.A.S., en la Alcaldía del Municipio J.A.S., en fecha 13 de septiembre de 2005; que posteriormente hubo una sustitución de patrono y pasa a ser Asesora legal del Concejo Municipal del Municipio J.A.S.; que devengaba un salario mensual de Bs. 4.070,00; que tenía una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; que en fecha 01 de septiembre de 2008, por motivos de salud, renunció al cargo; que la relación tuvo una duración de dos años, once meses y dieciocho días; que no han sido canceladas sus prestaciones sociales hasta la fecha; que jamás disfrutó de vacaciones; que se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos del Municipio Autónomo J.A.S.; que su cargo nació por nombramiento; que jamás realizó ningún concurso para entrar a la administración pública; que la presente reclamación es laboral y que es ejercida por una funcionaria de libre nombramiento y remoción. En razón de lo cual, reclama indemnización de antigüedad, utilidades 2007, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, intereses de antigüedad, indexación, intereses moratorios y costas procesales; reconociendo haber recibido en el decurso de la relación de trabajo la suma de Bs.16.700,00. Finalmente, se demanda como suma total, la cantidad de Bs. 175.557,02.

La demanda es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de enero de 2009 (f.62 y 63); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 05 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.81 y 82), con una prolongación en fecha 25 de junio de 2009 (87 y 88), oportunidad en la cual se dejó constancia de de la incomparecencia de la parte demandada a través de judicial alguno y en atención a lo previsto en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido Juzgado se abstuvo de declarar la admisión de los hechos, concediéndole el lapso de cuarenta y cinco días previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se diera contestación a la demanda. Una vez transcurrido dicho lapso sin que el ente demandado consignara el escrito de contestación respectivo, se remitió el expediente a juicio, correspondiéndole previo sorteo, al Tribunal que hoy emite el fallo.

Ahora bien, precisa este Tribunal de instancia que la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S. es el órgano legislativo del Municipio Sotillo integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva y es el organismo que ejerce el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal y por ende goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y ante la falta de consignación del escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados y así se decide.

II

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes. Conjuntamente con su escrito de demanda la parte actora incorporó al juicio:

- Copia de la V Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos del Municipio Autónomo J.A.S. vigente desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008 (f.06 al 56); al respecto, el Tribunal en atención a la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, advierte que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se decide.

Al instalarse la Audiencia Preliminar, ambas partes aportaron medios de prueba. La parte demandante incorporó los siguientes:

- Original de constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal J.A.S. de fecha 15 de octubre de 2008 a nombre de la hoy accionante (f.90), en la cual se señala que prestó servicios en esa institución desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2008 en el cargo de asesora legal de la Cámara, con un salario de Bs.4.070,00; documental que fuera reconocida por la representación demandada por lo que se estima con eficacia probatoria y así se decide.

- Recibos de pago a nombre de la hoy actora correspondientes a la última quincena del mes de julio de 2008 (f.91), donde se verifica la cancelación además del sueldo básico, de los conceptos de prima profesional, prima/hogar, prima/transporte, prima/antigüedad, prima/hijo; tal documental fue reconocida por la parte demandada por lo que merece valor de prueba y de ella se evidencia que en esa quincena le fueron canceladas a la ex trabajadora los conceptos ya mencionados y así se declara.

- Recibo de pago a nombre de la hoy actora correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2008 (f.92), donde se verifica el pago del sueldo básico y la prima profesional; tal instrumental fue reconocida por la parte demandada por lo que merece valor de prueba y de ella se demuestra que en esa quincena le fueron canceladas los conceptos ya mencionados y así se declara.

A su vez, la representación demandada trajo a los autos los siguientes elementos de prueba:

- Copia de la V Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos del Municipio Autónomo J.A.S. vigente desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008 (f.94 al 145); al respecto, se ratifica lo asentado supra en cuanto a que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se decide.

- Cálculos de prestaciones sociales a nombre de la ex trabajadora (f.146 al 148); durante la audiencia oral la representación accionante las impugnó por no tener sellos; al respecto, este Tribunal al constatar que se trata de documentales emanadas de la misma parte demandada a favor de su pretensión procesal, con base al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor, las desecha a los fines de resolver el presente juicio y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas por el Síndico Procurador del Municipio J.A.S. de esta Entidad Federal durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, donde reconoció la existencia de la relación de trabajo de autos por el tiempo de servicio alegado e igualmente rechazó la aplicación de la contratación colectiva del Municipio en la esfera jurídica de la actora, aspecto este último que se encontraba negado con antelación visto los privilegios que le asisten al órgano demandado, corresponderá únicamente al Tribunal verificar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

La parte demandante reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados públicos del Municipio Autónomo de Sotillo por lo que debe verificarse si le corresponde en derecho o no a la actora, el pago respecto de los conceptos por ella demandados de conformidad con el mencionado texto normativo colectivo.

Al respecto, la cláusula número 3, referida a los funcionarios amparados por la Convención Colectiva del Trabajo in comennto expresamente establece:

Las partes convienen que quedan amparados por esta Convención Colectiva de trabajo todos los pensionados por jubilación y/o por incapacidad que prestaron servicios a la municipalidad y a los sobrevivientes de éstos, los funcionarios públicos de carrera que actualmente prestan servicios en alguno de los organismos signatarios, y a los funcionarios que no sean de libre nombramiento y remoción o que no sea de elección popular o que no sean de dirección y/o confianza de alguno de los organismos municipales.

Las partes convienen que se exceptúa de los beneficios contenidos en esta Convención Colectiva de Trabajo a: El Alcalde, los Concejales, el Secretario de la Cámara Municipal, el Contralor Municipal, el Síndico Procurador Municipal, el Prefecto y Secretario de Municipio y/o de Parroquia, el Presidente y los Miembros de las Juntas Parroquiales, el Personal Contratado, las máximas autoridades jerárquicas y administrativas y directores de los organismos signatarios, y los funcionarios de alto nivel o de libre nombramiento y remoción de los organismos signatarios que no gocen de los beneficios de la carrera administrativa, conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa y demás Leyes y disposiciones legales y reglamentarias o normativas que rigen la materia

(Subrayados de este Tribunal)

Así las cosas, se aprecia que desde el mismo escrito de demanda, la otrora laborante reconoce que el cargo que desempeñaba en el Concejo Municipal accionado como asesor legal era de libre nombramiento y remoción (f.1 y su vto.), por lo que al disponer el contrato colectivo que nos ocupa que se encuentran exceptuados de los beneficios contemplados en el mismo, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta claro entonces que por disposición expresa la hoy demandante se encontraba excluida de su ámbito de aplicación y así se decide.

Ahora bien, aduce igualmente el representante judicial de la demandante que de los recibos aportados en el expediente se evidencia el reconocimiento de conceptos contractuales por parte de su ex empleador; al respecto, advierte quien sentencia, que se tratan de dos documentales, correspondientes a la quincena del 16 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008 donde se refleja el pago además del sueldo básico, de los conceptos de prima profesional, prima/hogar, prima/transporte, prima/antigüedad, prima/hijo (f. 91) y, la quincena del 01 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2008 (f.92), donde se asienta la cancelación del salario básico y prima profesional, que en modo alguno son demostrativos de la regularidad o continuidad en el pago de tales percepciones ni evidencian certeza o convicción respecto al reconocimiento de la aplicación de la convención colectiva del trabajo en referencia, pudiendo incluso tratarse de una liberalidad del patrono, más aún cuando en su propio escrito libelar la parte reclamante reconoce que devengó como único salario mensual la suma de Bs.4.070,00 sin la inclusión de otras percepciones y así se decide.

En este contexto, desestimada la pretensión de aplicación de la Convención de Trabajo del Municipio J.A.S.d.E.A., deben desestimarse igualmente la pretensión libelar del pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bajo este marco normativo y así se declara. Sin embargo, encuentra este Tribunal del Trabajo, que la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Pública ha reconocido la existencia y finalización de la relación laboral con la ciudadana C.L.G., no aportando en el expediente la prueba respecto a la solvencia de la obligación de pago de los conceptos laborales que se generan una vez finalizado un vínculo laboral, por lo que en estricta sujeción a Derecho, pasa quien decide, ha verificar los conceptos demandados de conformidad con las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario mensual que se evidenció de autos devengaba la hoy actora durante la vigencia de la relación de trabajo de Bs. 4.070,00 (f.90), equivalente a un salario diario de Bs. 135,66 y así se decide. A los fines de la determinación del salario integral, se advierte que la alícuota del bono vacacional es la mínima de ley, esto es 7 días y, las utilidades con base a 15 días anuales, al no verificarse de autos que se reconocían montos superiores a los mínimos de Ley, por lo que el salario integral mensual sobre la base expuesta de 39,04 (30+3,39+5,65) días x Bs.135,66, asciende a Bs. 5.296,16, equivalentes a Bs.176,53 diarios y así se declara.

Precisado lo anterior, tenemos:

- Por prestación de antigüedad, se peticionó la cantidad total de 300 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días por el segundo año de servicio, 55 días por los 11 meses de servicios en el último año, 6 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y 55 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 221 días por prestación de antigüedad, los cuales debe ser multiplicados por el salario integral devengado, esto es, de Bs.176,53, lo que asciende a Bs.39.013,13, cuyo pago se condena a favor de la demandante y así se declara.

- En lo relativo a las utilidades fraccionadas en el período “2007”, se reclama la cantidad de 114 días por cuanto en el decir de la parte actora su patrono le reconocía 153 días por año; al respecto, el Tribunal precedentemente dejó sentado que al no haber constancia en autos del reconocimiento de tales montos, los cálculos deben efectuarse conforme a los mínimos de Ley; advirtiéndose que la carga probatoria recaía en la demandante visto el rechazo de tal pretensión por parte del organismo demandado en aplicación de los privilegios procesales. Ello así, tomando en cuenta que la otrora laborante trabajó durante el último año de servicios ocho meses completos, le corresponden 10 días que al ser multiplicado por el último salario básico diario percibido, asciende a Bs.1.356,60 y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones y bono vacacional por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas del período 2007-2008, se declaran igualmente procedente en derecho al no verificarse la solvencia de la demandada en su pago. En tal virtud, corresponde por vacaciones un total de 42,33 días (15 por el primer año, 16 días por el segundo y 11,33 días por los ocho meses prestados en el último año) y por bono vacacional 21 días (7 por el primer año de servicio, 8 días por el segundo y 6 días por los ocho meses), lo que asciende a 63,33 días que deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs.135,66), lo que resulta en la suma de Bs.8.591,34 y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo, la cual será practicada a través de un experto que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá considerar la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de Bs.48.961,07, a la cual debe ser deducida la cantidad reconocida por la parte accionante como recibida por adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs.16.700,00, lo que arroja como monto total definitivo condenado, la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.32.261,07), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana C.L.G.. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (01 de septiembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana C.L.G.M., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes marzo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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