Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segndo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de junio de 2016

205º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-01347

PARTE ACTORA: L.H., titular de la cédula de identidad número 3.839.901

PARTE DEMANDADA: INV MELEVIC 2020 C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Con vista la solicitud de Calificación de despido presentada en fecha 23 de mayo de 2016 por la ciudadana L.H. en contra de INV MELEVIC 2020 C.A. consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO

Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 1 de abril de 2016 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de mayo de 2016 desempeñando el cargo de recepcionista.

SEGUNDO

Conforme al decreto Presidencial de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Ext se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden disponen los artículos 2º y 3º del referido decreto lo siguiente:

TERCERO

Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida,

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Trabajadora de marras se encontraba amparada por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 11 de abril de 2016 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de mayo de 2016 según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador, temporero eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como recepcionista, bajo la supervisión y orden del ciudadano A.R. por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana L.H. contra INV MELEVIC 2020 C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

ABG. Neyireé Toledo

EL SECRETARIO

ABG. Adriana Biggott

NOTA: En el día de hoy 21/06/2016 se publicó la presente decisión, siendo las 9.36 a.m.

El Secretario

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