Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA-APELANTE: L.I.C.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.070.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: L.E.S.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.817.

PARTE DEMANDADA: G.D.C.T.L., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.191.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.E.Y.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.695.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN).

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0804-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000535

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana L.I.C.D.N., mediante apoderado judicial, en fecha 05 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, poniendo fin al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL inició la ciudadana L.I.C.D.N. en contra de la ciudadana G.D.C.T.L..

Así, en virtud del recurso interpuesto, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con ello, una vez subidas las actas y realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2009.

Una vez abierto el procedimiento de segunda instancia, la parte actora y recurrente en el presente caso L.E.S.O., presentó escrito de informes en fecha 12 de noviembre de 2009. Sin embargo luego, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la parte recurrente expresó desistir del recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0275, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0804-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de Agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y visto el desistimiento interpuesto, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de la dogmática procesal vemos que el curso de un proceso puede finalizar de diversas formas. La forma normal o regular es una sentencia de mérito, que resuelva definitivamente el conflicto interpersonal sometido a la consideración del Juzgador. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por una declaración final del Juez, sino por una declaración de voluntad –unilateral o bilateral– de las partes involucradas unidas en litigio, mecanismos llamados de autocomposición procesal, entre los cuales tenemos al convenimiento, desistimiento y transacción. Tal posibilidad viene reconocida por nuestro legislador al establecer en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

. (Énfasis añadido).

Ahora, específicamente sobre el desistimiento se ha dicho, que es considerado como el acto procesal mediante el cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción, o a cualquier trámite del procedimiento, incluyéndose los recursos. En efecto, el procesalista español V.F.G., establece que el desistimiento es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

Ahora, sobre el desistimiento ha establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Énfasis añadido)

Ahora, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la procedencia a la homologación del desistimiento, se deben dar ciertos requisitos: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de voluntad del actor o del demandado; 2) Que tal acto sea realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y 3) Que la parte que declara desistir esté asistida o representada por medio de abogado y, que en el último de estos casos, al apoderado judicial se le haya otorgado la facultad para desistir en base a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos que son aplicables también al desistimiento del recurso (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 27 de abril de 2000, caso J.R.R.G. c. V.P.P. y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RH.00149 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. c. M.Y.S.d.G. y Otro).

Visto lo anterior, y específicamente en lo que se refiere al desistimiento de la apelación, se ha establecido que no se amerita el consentimiento de la parte no recurrente. En efecto, vemos que el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, ha establecido que:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 323-324). (Énfasis añadido).

Con ello, se debe dejar establecido, que para la procedencia de la homologación del desistimiento verificado en el presente proceso, no se amerita el consentimiento de la contraparte no recurrente, G.D.C.T.L., pues ya habiendo obtenido ella una sentencia inhibitoria, que no le causó ningún tipo de gravamen, no tiene interés en que el recurso prosiga, y en consecuencia, al no haberse adherido al recurso ejercido por la parte actora L.I.C.D.N., la sentencia quedó tácitamente aceptada, adquiriendo así carácter de cosa juzgada en lo que a ella respecta.

Por su parte, y en adición a lo antes dicho, vemos que nuestra ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264, 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Énfasis añadido).

De tal manera, vemos que en definitiva el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, y el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Ahora, y en el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que de una simple lectura a la diligencia suscrita por la abogada L.E.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, L.I.C.D.N., se desprende la voluntad pura y simple de tal ciudadana de desistir de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por la nombrada ciudadana en contra de G.D.C.T.C.D.N..

Igualmente se evidencia, que la abogada L.E.S.O., tiene plenas facultades para llevar a cabo tal acto, por cuanto el instrumento poder a ella otorgado en fecha 07 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela a los folios 6 al 7, establece: “En virtud del presente mandato queda facultada mi prenombrada apoderada [L.E.S.O.] para intentar todas las demandas a que hubiere lugar; convenir; desistir; transigir; comprometer en árbitros…”. En la misma forma, vemos que al ser titular del derecho controvertido y, además, al haber sido la ciudadana L.I.C.D.N., la recurrente en el presente caso, vemos que la misma tiene capacidad plena para disponer en este caso de su derecho al recurso.

Así bien, siendo que ha sido verificada la capacidad de la ciudadana L.I.C.D.N., así como que la abogada en ejercicio L.E.S.O., quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estaba debidamente facultada para desistir del presente recurso, se observa entonces que en el caso bajo estudio, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos en fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Tal norma debe ser aplicada concordantemente con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la simplificación y uniformidad del trámite del proceso judicial, cumpliéndose así con el fin de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem. Por lo antes expuesto, se declara homologado el desistimiento. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulado por la ciudadana L.I.C.D.N., parte actora en el presente juicio. En consecuencia, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pasando en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoó la ciudadana L.I.C.D.N. en contra de la ciudadana G.D.C.T.L., partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora, L.I.C.D.N., al pago de las costas, por haber desistido del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0804-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000535

ACSM/BA/JABL

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