Decisión nº 334-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Nº 334-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2758

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.J. ODUBER H., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 81 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.F.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. W.G.F., de fecha 15 de Junio del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa, consistente en el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2010, la ciudadana ABG. L.J. ODUBER H., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 81 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.F.D., interpuso escrito recursivo ante el Juzgado 9º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que (sic) consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, cuando es claro y evidente que el tribunal emitió su pronunciamiento de una pena anticipada, cuando indica que hay elementos que comprometen la responsabilidad de mi defendido, así mismo señala que nos encontramos en fase de juicio y que existe peligro de fuga, por la posible pena que podría llegarse a imponer a mi defendido, siendo que en fecha 07-05-2008, en la Audiencia Para Oír al Imputado el mismo suministro (sic) la dirección donde residía, circunstancia esta (sic) para demostrar que mi representado tiene arraigo en el país. En este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º de la n.C.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º…

Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal…

Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal…

Tales disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan p.a. con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano J.F.D., se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por la ley, ESPECÍFICAMENTE DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 07 de Mayo de 2008.

...En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, De (sic) lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (02) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como en las sustitutivas.

…En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, deber operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

…PETITORIO

Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación REVOQUEN la decisión dictada en fecha 15 de Junio del presente año y en su lugar ACUERDE la libertad personal y sin restricción alguna a favor del ciudadano J.F. DAVAID (SIC), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3º y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas (sic) la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la N.C. y en el Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de Junio del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano J.F.D., se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal desde el 12-05-2008, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo (sic) ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, consideran quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos referida a la libertad sin restricción alguna por efectos procesales del decaimiento de las providencias cautelares impuestas en fecha 12 de mayo del 2008, en este sentido se observa que si bien es cierto que en actas se evidencian circunstancias que reflejan que han transcurrido mas (sic) de dos (02) años sujetos al proceso penal que se le tramita, no es menos cierto que en fecha 20-06-2008, el Fiscal del Ministerio Público presento (sic) formal acusación en contra de (sic) del sub-judice, elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del incriminado y que lo ha mantenido sujeto al proceso, sustentado (sic) la defensa su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic), dándole la defensa una interpretación gramatical y no semántica a la referida norma adjetiva, toda vez que en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.

En este mismo orden procesal e inspirados en los avances a la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal (sic) de la Republica (sic), la honorable Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas (sic) de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción penal como forma parte del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en f.a. y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuera el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.

En cuanto al argumento respecto a la pérdida de la vigencia ello deber ser proveído, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que estamos en frente a un asunto penal, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del acusado, el juzgamiento en libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales, pues éste juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 del texto programático constitucional, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entra las partes y el debido proceso.

…Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentado la Sala Constitucional como último interprete de las normas respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en equilibrio a la entidad del delito incriminado, este establece entre sus limites penas elevadas, no obstante que ante delitos de esta naturaleza como bien lo acoge el fallo de la sala (sic) constitucional (sic) de fecha 19 de Febrero del 2009 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se debe estimar y ser considerado que ante delitos de entidad mayor como el que nos ocupa ni los beneficios son procedentes en derecho y que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no opera en el decaimiento de la medida de privación de libertad, pues nos encontramos frente la existencia de un hecho punible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quien (sic) o quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado no es desproporcionada al tipo penal incriminado por lo que no encuentra este juzgador que se produzca el decaimiento de las medidas asegurativas y su cese inmediato, atendiendo a la entidad del delito que trata el asunto penal, debido a que nos encontramos en la fase de juicio y tomando en cuenta el Peligro de Fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251, por la posible penal que podría llegarse a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en consecuencia, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ABG. R.F.D., en su condición de Defensor del acusado J.F.D., y en efecto se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 12-05-2010, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. R.F.D., en su carácter de Defensor del acusado J.F.D., y en consecuencia se mantiene Medida Privativa Preventiva de Libertad establecidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 12-05-201, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

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CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana ABG. L.J. ODUBER H., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 81 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.F.D., impugna la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. W.G.F., de fecha 15 de Junio del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa, consistente en el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su escrito recursivo en que la decisión proferida por el A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, violentando así el debido proceso y la presunción de inocencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º ejusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Ad-quem pasa a efectuar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran la causa principal constatando que el ciudadano J.F.D., le fue decretado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 87 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2008, con ponencia de la Dra. C.C.R., en atención al recurso de apelación por efecto suspensivo que ejerciera la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios 74 al 85 de la primera pieza del presente expediente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07/05/2008.

En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios 125 al 140 de la primera pieza del presente expediente, formal escrito de acusación en contra del ciudadano J.F.D., de fecha 20/06/2008, suscrito por la ciudadana DRA. F.M.O.A., en su condición de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De lo anteriormente expresado, y de lo aducido por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la decisión hoy recurrida, se constata que el mismo efectúa una relación cronológica de lo acontecido en el presente expediente, reconociendo en todo momento el transcurrir de los dos (02) años que establece el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no podemos darnos a la tarea de desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal que procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal, y evitar la posible sustracción del acusado o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena, y que han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del acusado.

Entonces, de la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, en razón de la libertad del acusado.

Siendo de vital importancia para estos decisores aclarar, que dicha medida puede justificarse en función de un proceso, en la sanción misma que eventualmente podría aplicarse, el retardo procesal y el desconocimiento del derecho a un juicio breve, y por ende expedito, debiéndose aclarar los motivos que originaron dicho retardo, y a cuál de las partes intervinientes en el proceso le es imputable, sea al órgano administrador de justicia, o a las demás partes.

Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado de la decisión proferida por el Juez de la Recurrida, que efectivamente el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido, sin una sentencia definitivamente firme, pero que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran relevancia para la sociedad, dado que atenta contra uno de los bienes más apreciados del ser humano como lo es la vida, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; circunstancias éstas, que comparte plenamente este Tribunal Colegiado.

Destacando asimismo esta Alzada, que la víctima del presente caso es un adolescente de quince (15) años de edad, el cual ya se encuentra lamentablemente fallecido, donde los Administradores de Justicia como parte integrante del Estado Venezolano, nos encontramos en el deber de garantizarle a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, tal y como lo ordena el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en casos como el que nos ocupa, establecer la responsabilidad o no, del autor o autores que segaron la vida del referido adolescente y así evitar la impunidad del caso en cuestión.

En vista de lo anterior es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.J. ODUBER H., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 81 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.F.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. W.G.F., de fecha 15 de Junio del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa, consistente en el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.J. ODUBER H., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 81 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.F.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. W.G.F., de fecha 15 de Junio del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa, consistente en el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2758

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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