Decisión nº 043 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza: Abg. A.L.B.J.

Fiscal Decimoséptima (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Defensor Público: Abg. G.M.T.B.

Secretario de Guardia: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREDD MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número tres (03) corre inserto oficio N° 671, suscrito por el Comisario O.E.C., el cual remite actuaciones Policiales dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha de 28 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira División de Operaciones Policiales Comando, en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, entre otros aspectos que: “Siendo las 12:10 horas del medio día de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada R-880, por los diferentes sectores de Barrio Obrero, recibí reporte vía radio del operador de guardia de la red de Emergencias 171, quien me informa que me traslade a la sede del C.N.E. (C.N.E.), ubicado en la calle 14, entre carreras 22 y 23, ya que en ese lugar un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana tenia retenido a un adolescente quien acababa de robar a una ciudadana, me trasladé y al llegar al sitio indicado, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identifica como Sargento Segundo GNB S.Q.H., quien se encuentra de seguridad en la sede del C.N.E. me hizo entrega de un adolescente quien para el momento vestía pantalón Jean negro, franela chemis azul, y botas deportivas blancas, asimismo se encuentra en compañía de una ciudadana que se identifica como (OMITIDO), quien me informa que este adolescente minutos antes la había despojado de un (01) bolso elaborado en tela de color beige marca TOTTO, el cual tiene en su interior una (01) cartuchera elaborada en material sintético color rosado marca VERNET, una (01) chequera emitida por el Banco Mercantil, la cual contiene dos (02) cheques con N° 177441374 y 587413375, con el Código de Cuenta Corriente N° 0105-0079-62-1079628053, Una (01) tarjeta de debito VISA emitida por el Banco Provincial con el numero 4540-4213-5376-4563, a nombre de (OMITIDO), UN (01) CARNET, emitido por la UNEFA, núcleo Maracay a nombre de (OMITIDO) y la cantidad de cuatro bolívares fuertes, en dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de dos 2 Bolívares seriales N° B657847678, D26073799, le manifesté si deseaba formular denuncia a lo cual me informo que si, solicite el apoyo de una unidad patrullera para realizar el traslado, se hizo presente la Unidad P-950, procedí a realizar el traslado hacia la Comandancia General, área de receptoria de detenidos, donde quedo plenamente identificado como: adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): se le indico la causa de la detención, se le leyó sus derechos, contemplados en los artículos 44,46 y 49 de nuestra constitución nacional, la ciudadana formulo la denuncia signada con el N° 674-10 , la cual se anexa. De este procedimiento tuvo conocimiento la ciudadana fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien aperturo causa N° 20F-17-0369-2010, el adolescente detenido fue trasladado hacia la entidad de Atención para el Cumplimiento de las medidas de privación de libertad (CFI), San Cristóbal”.

Al folio número cinco (05), corre inserta Denuncia N° 674, de fecha 28 de octubre de 2010, realizada por la víctima (OMITIDO), quien expuso: “Yo iba para la Farmacia Mikel, ubicada en Barrio Obrero frente a las instalaciones del C.N.E., estando como a diez metros de la farmacia fui sorprendida por la espalda por un hombre quien me pidió el bolso y el teléfono celular, yo me negué a entregárselo y forcejeo conmigo para poder quitármelo, en el forcejeo me empujo y caí al piso, lográndome quitar mi bolso, en eso un soldado que trabaja en el CNE, se acercó y sometió al hombre quien lo detuvo mientras se esperaba la llegada de la policía. Al pasar unos minutos llegó un funcionario de la policía en una moto y se trajo al detenido hacia la comandancia de la policial, es todo”.

Al folio número seis (06) riela inserto oficio Nro 674-10, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector I.F.J. de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, remitido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le sea practicado Reconocimiento Legal Físico a la ciudadana (OMITIDO).

Al folio número siete (07) corre inserto oficio Nro 3545, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector I.F.J. de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado Experticia de Reconocimiento Legal a: una (01) chequera emitida por el Banco Mercantil, la cual contiene dos (02) cheques con N° 177441374 y 587413375, con el Código de Cuenta Corriente N° 0105-0079-62-1079628053, Una (01) tarjeta de debito VISA emitida por el Banco Provincial con el numero 4540-4213-5376-4563, a nombre de (OMITIDO), UN (01) CARNET, emitido por la UNEFA, núcleo Maracay a nombre de (OMITIDO). Relacionado con la detención del Adolescente (OMITIDO).

Al folio número ocho (08) consta inserto oficio Nro 3546, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector I.F.J. de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado Experticia de Avalúo Real a: un (01) bolso elaborado en tela de color beige marca TOTTO, el cual tiene en su interior una (01) cartuchera elaborada en material sintético color rosado marca VERNET. Relacionado con la detención del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número nueve (09) riela inserto oficio Nro 3547, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector I.F.J. de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado Experticia de Autenticidad y Falsedad a: dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de dos 2 Bolívares seriales N° B657847678, D26073799. Relacionado con la detención del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número diez (10) corre inserto oficio S/N, de fecha 28 de octubre de 2010, remitido al ciudadano Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.I) San Cristóbal, suscrito por el COMISARIO O.E.C. JEFE DEL RETÉN POLICIAL, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se indica que quedara recluido en ese recinto el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, a órdenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada R-880, por los diferentes sectores de Barrio Obrero, y recibieron reporte vía radio del operador de guardia de la red de Emergencias 171, quien les informó que se trasladara a la sede del C.N.E., ya que en ese lugar un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, tenía retenido a un adolescente quien acababa de robar a una ciudadana, se trasladaron y al llegar al sitio indicado, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identifica como Sargento Segundo GNB S.Q.H., les hizo entrega de un adolescente quien para el momento vestía pantalón Jean negro, franela chemis azul, y botas deportivas blancas, asimismo se encuentra en compañía de una ciudadana que se identificó como (OMITIDO), quien les informó que este adolescente minutos antes la había despojado de un bolso con sus pertenencias, donde quedó plenamente identificado como: adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO) fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual deberá ser verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal , y copia simple del acta de nacimiento del adolescente y/o de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y residencia sin previa autorización del tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; eximiéndolo de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

En este orden de ideas, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual deberá ser verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal , y copia simple del acta de nacimiento del adolescente y/o de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y residencia sin previa autorización del tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndolo de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3068/2.010

ALBJ/mang.-

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