Decisión nº 019 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. F.A.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2890-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 12 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 01:00 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vía¡ de San Cristóbal, encontrándose de servicio de patrullaje a pie, por la Zona Comercial específicamente en la calle 9 entre 5ta Avenida y carrera 4 de la ciudad de San Cristóbal, son abordados por varios ciudadanos que señalaron al adolescente imputado arriba identificado, como el sujeto, quien vistiendo uniforme escolar de la unidad Educativa Liceo Libertador, le acababa de robar un celular a un ciudadano en el Sótano Comercial del Centro Cívico, razón por la cual es detenido por los funcionarios en la calle 9 con carreras 4 y 3 de esta ciudad, indicándole que exhibiera cualquier objeto del delito y el mismo portaba en su mano izquierda, al momento de ser intervenido le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Un (01) celular marca BLACK BERRY, modelo 8220, color GRIS, BLUTOOHT, con cámara de 2 MECA PIXEL, SERIAL 0705U56282U, forro de material sintético de color Gris, CHIP MOVISTAR 895804120002758285, BATERIA BLACBERRY SERIAL S08324, Memoria de 2GB MICRO SERIAL 0705U56282U. Siendo reconocido por la víctima ciudadano como de su propiedad, siendo detenido se notifica vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia quien apertura la causa signada con el número 20F17-162¬10, y ordenó practicar todas las diligencias de investigación pertinentes, el adolescente es trasladado a la sede de la comandancia general de la policía, la víctima formulo la correspondiente denuncia, los testigos del hecho (OMITIDO) Y (OMITIDO), la evidencia fue remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que le sean practicadas las experticias de Ley

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2389, de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por la T.S.U, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solícito de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares del objeto estudiado y pertinente por cuanto el experto señala que realizó el estado de uso y conservación, del objeto robado propiedad de la víctima describiendo sus características, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  2. - Experticia de Avaluó Real Nro 9700-061-ST-231, de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares del objeto estudiado y pertinente por cuanto el experto señala que realizó el estado de uso y conservación así como también su valor comercial, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    TESTIMONIALES:

  3. - Los funcionarios policiales Agente 240 adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actúo en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. La presente prueba es necesaria para que los funcionarios expliquen como se produce el procedimiento en que detienen al adolescente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio lo detuvieron y que evidencia le incautaron, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la acusación.

  4. - (OMITIDO). A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la misma explique como es abordada por el joven a quien detienen y pertinente por cuanto las razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y guarda relación con los hechos narrados.

  5. - (OMITIDO). A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la misma explique como ocurrieron los hechos por los cuales a quien detienen y pertinente por cuanto las razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, guarda relación con los hechos narrados.

  6. - (OMITIDO). A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la misma explique como ocurrieron los hechos por los cuales a quien detienen y pertinente por cuanto las razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, guarda relación con los hechos narrados.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P.V., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P.V., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  7. - Acta policial s/n, de fecha 12 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

  8. - Denuncia s/n, de fecha 12 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO).

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 12 de mayo de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO).

  10. - Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 13 de mayo de 2010.

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2389, de fecha 03 de junio de 2010.

  12. - Experticia e Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-231, de fecha 08 de junio de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P.V..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y así se decide.

    Por otra parte, se ordena el cese de la medida cautelar decretada, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 13 de mayo de 2010 establecidas, en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Igualmente, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

CUARTO

Se ordena el cese de la medida cautelar decretada, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 13 de mayo de 2010 establecidas, en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2890 /2010

ALBJ/mang.-

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