Decisión nº 018 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA: Abg. G.M.T.B.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2894-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 19 de Mayo de 2010, Siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal, a bordo de la unidad P-21U, se encontraban específicamente por la calle principal del Barrio S.E. adyacente a la parada de transporte publico municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa tripulando un vehículo, clase motocicleta de color negro, quienes vestían para ese momento el conductor franela de color negro, pantalón tipo bermuda de jean color azul y zapatos de color blanco y el copiloto una franela de color azul gorra de color azul, pantalón j.a. zapatos de color negro, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto presumiendo que los referidos tuvieran en su poder evidencias de interés criminalístico ante ello los efectivos se identificaron como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, los sujetos hicieron caso omiso a la comisión, dándose a la fuga por lo que inmediatamente practicaron la respectiva persecución efectuando unos disparos al aire con las armas de reglamento logrando interceptarlos, para el momento en que se iban a internaren la zona boscosa en la calle principal del barrio C.C. frente a la vivienda Nro 23 sector el Mirador Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tomando ambas personas actitud grosera y altanera en contra de la comisión..al pasar dos ciudadanos por el sector estos prestaron su colaboración como testigos del procedimiento siendo ellos identificados como: (OMITIDO) 02.- (OMITIDO),... se les manifestó a los intervenidos que iban hacer objeto de una inspección corporal ..revisándose primeramente al ciudadano que vestía sujeto franela de color negro, pantalón tipo bermuda de jean color azul y zapatos de color blanco quien era el que conducía el vehículo clase motocicleta encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda (01) Un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, dicho ciudadano quedo identificado como: (OMITIDO)..de 30 años de edad,.... posteriormente se realizo la respectiva inspección corporal al individuo que vestía franela tipo chemis de color azul, gorra de color azul, pantalón jean, zapatos de color negro, quien al ser revisado se le hallo en la pretina del pantalón la cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente cerrado en su extremo abierto con un aliga de color amarra contentivo de restos vegetales de presunta droga dicho, ciudadano, quedo identificado comen (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ...de 16 años de edad...en vista de las evidencias que les fueron halladas en poder de los referidos ciudadanos.... se les informo sobre la causa de la detención y fueron trasladados junto a la evidencia del presente caso (droga y la moto marca KEEWAY modelo HORSE KW¬150 color NEGRA)...

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita:

  1. - La funcionaria FARM. S.C.S., Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, plasmada en el Informe Nro. 9700-134-LCT-0319-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, correspondiente a: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionados a manera de PUCHO con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto con una banda elástica de color beige tipo liga que tenía en su poder el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente resultó ser MARIHUANA.

  2. - La funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA BOTÁNICA plasmada en el Informe Nro. 9700-134-LCT-2386-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, a los fines de investigar la naturaleza de la sustancia encontrada en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), relacionada con la averiguación Nro. 20F19-0185/10. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que del resultado de la presente experticia se determinó que la sustancia encontrada al adolescente resultó ser MARIHUANA.

  3. - La funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, plasmada en el Informe Nro. 9700-134-LCT- 02385-10 de fecha 24 de Mayo de 2010, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L), en las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado de autos adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en la verificación del estado físico en que se encontraba el imputado de autos al momento de su aprehensión.

  4. - El funcionario AGENTE J.M.S.C., perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL a los fines de determinar posibles alteraciones plasmadas en el Informe Nro. 994 de fecha 24 de mayo de 2010. Vehículo que fue retenido por los efectivos policiales al momento de la aprehensión de los imputados de autos por tratarse del vehículo en el que se transportaban los aprehendidos ya señalados como los imputados de autos.

    TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:

  5. -Declaración de los funcionarios policiales INSPECTOR LIC. GERSON MARTINEZ, INSPECTOR ING. ANDREE SEVILLA, TSU DETECTIVE GREGORI VIVAS, TSU DETECTIVE RICHAR ARELLANO Y AGENTE DE INVESTIGACION J.H.. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

  6. - Declaración del ciudadano (OMITIDO), LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION testigo presencial de los hechos donde resulto aprehendido el adolescente imputado de autos en compañía de un adulto.

  7. - Declaración del ciudadano (OMITIDO), (ubicación reservada articulo 326 del COPP) testigo presencial de los hechos donde resulto aprehendido el adolescente imputado de autos en compañía de un adulto.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:

  8. - Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2010, inserta al folio Nro. 03, 04 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control Tercero Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  9. - ENTREVISTA de fecha de fecha 19 de Mayo de 2010, inserta al folio Nro.06 y su vuelto de las actas procesales, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al ciudadano (OMITIDO), LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de los hechos a los fines de que exponga el acta levantada referente a los hechos observados por el arriba identificado como testigo del presentes hechos.

  10. - ENTREVISTA de fecha de fecha 19 de Mayo de 2010, inserta al folio Nro.06 y su vuelto de las actas procesales, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al ciudadano (OMITIDO), (ubicación reservada articulo 326 del COPP) LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de los hechos, a los fines de que exponga el acta levantada, referente a los hechos observados por el arriba identificado como testigo presencial de los hechos.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la Representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  11. - Acta policial, de fecha 19 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - Oficio N° 9700-061-177 de fecha 19 mayo 2010, suscrito por el funcionario Inspector G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de la Experticia de Orientación y Pesaje.

  13. - Informe NRO. 9700-134-LCT-0319-10, de fecha 19 de mayo de 2010, inserto al folio 10 de las actas del proceso.

  14. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de febrero de 2010, inserta a los folios (19, 20, 21, y 22) de las procesales celebrada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes.

  15. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1218-10, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por la Experta Farm. S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  16. - Informe N° 9700-134-LCT-2386-10 de fecha 24 de mayo de 2010, inserto al folio 59 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS.

  17. - Informe N° 9700-134-LCT02385-10, de fecha 24 de mayo del año 2010, inserto al folio N° 60 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - Informe N° 994, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario Agente J.M.S.C., perito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió e la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, y así se decide.

    Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de mayo de 2010, y previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de mayo de 2010, y previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2894 /2010

ALBJ/mang.-

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